Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 diciembre 2009

Años: 199º y 150º

Expediente Nº 10.183.

Parte Querellante: J.M.C.

Abogado Asistente: C.P., Inpreabogado N° 55.295

Parte Querellada: Municipio Guacara, Estado Carabobo.

Abogado Apoderado: L.F.R., Inpreabogado No. 70.434.

Demanda: Querella Funcionarial.

El 12 agosto 2005 la ciudadana J.M.C., cédula de identidad V-9.388.363, asistida por el abogado C.P., Inpreabogado N° 55.295, interpone querella funcionarial contra el MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 18 enero 2006 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, para que conteste la querella dentro del plazo de quince (15) días de despacho desde que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordena la notificación del Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo. Se solicita al ente querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo.

El 5 abril 2006 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 9 mayo 2006 el abogado L.O.P.N., cédula de Inpreabogado No. 109.209, con carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Guacara, Estado Carabobo, contesta la querella.

El 11 mayo 2006, vencido el lapso de contestación, se fija el cuarto (4°) día de despacho para la realización de la audiencia preliminar.

El 17 mayo 2006 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 27 noviembre O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio. Se ordena las correspondientes notificaciones.

El 24 septiembre 2007 se recibe las resultas, de la comisión conferida para la notificación, del abocamiento al Síndico Procurador Municipal y Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo. El 25 septiembre 2007 se da por recibido y se agrega a los autos.

El 18 octubre 2007 la ciudadana J.M.C., cédula de identidad V-9.388.363, parte querellante, otorga poder apud-acta a los abogados V.G., J.A.V., M.J.B. y M.H., Inpreabogado Nros. 55.712, 116.7743, 62.232 y 74.112, respectivamente.

El 30 octubre 2007 el abogado J.A.V., Inpreabogado No. 116.743, con carácter de apoderado de la ciudadana J.M.C., cédula de identidad V-9.388.363, sustituye poder en el abogado J.M., Inpreabogado No. 61.653.

El 2 noviembre 2007 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 16 noviembre 2007 se difiere la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de despacho siguiente

El 29 noviembre 2007 se realiza la audiencia preliminar. Constancia que no se encuentra presente la ciudadana J.M.C., cédula de identidad V-9.388.363, parte querellante. Asimismo constancia de la presencia del abogado L.F.R., Inpreabogado No. 70.434, en representación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellada solicita apertura del lapso probatorio.

El 15 enero 2008 la representación judicial del ente querellado presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 29 enero 2008 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte querellada.

El 26 febrero 2008, vencido el lapso probatorio, se fija el sexto (6°) día de despacho para la realización de la audiencia definitiva.

El 11 marzo 2008 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del abogado J.R.M., Inpreabogado No. 61.653, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.C., cédula de identidad V-9.388.363, parte querellante. Asimismo constancia de la presencia del abogado L.F.R., Inpreabogado No. 70.434, en representación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada. Ambas partes solicitan la suspensión de la causa hasta el 28 marzo 2008. El Tribunal acuerda lo solicitado.

El 28 marzo 2008 se reanuda la audiencia. Constancia de la presencia del abogado J.R.M., Inpreabogado No. 61.653, con carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.C., cédula de identidad V-9.388.363, parte querellante. Asimismo constancia de la presencia del abogado L.F.R., Inpreabogado No. 70.434, en representación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada. Ambas partes solicitan la suspensión de la causa hasta el 14 abril 2008. El Tribunal acuerda lo solicitado.

El 15 abril 2008 se reanuda la audiencia. Constancia que no se encuentra la ciudadana J.M.C., cédula de identidad V-9.388.363, parte querellante. Asimismo constancia de la presencia del abogado L.F.R., Inpreabogado No. 70.434, en representación del Municipio Guacara, Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de cinco días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

- I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alega la parte querellante que es designada en el cargo de promotora comunitaria, adscrita a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, cargo de carrera. Argumenta que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se cumplieron los pasos previos que debe contener la reducción de personal y el subsiguiente retiro, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Argumenta que el acto administrativo carece de los requisitos establecidos en el artículo 18, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Alega la nulidad absoluta de retiro por violentar el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alega que el vicio de inmotivación, por cuanto la obligación impuesta a la Administración de expresar formalmente en el acto la fundamentación practica y jurídica del mismo, lo cual tiene como finalidad permitir al administrado analizar los motivos en que se basa la Administración para actuar, y ejercer los recursos de ley, y que en el presente caso la Resolución dictada por el Acalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 9, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que trae como consecuencia la violación al principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, viciando de esta manera de nulidad absoluta el acto impugnado, como lo establece el artículo 19, ordinal 1º, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta el vicio de desviación de poder, por cuanto la Administración dicta un acuerdo de Cámara en el cual elimina una serie de cargos entre ellos el de promotora comunitaria y posteriormente se le notifica que ha sido colocada en periodo de disponibilidad argumentando reducción de personal, lo cual no se explica, por cuanto la Administración antes de reestructurar, elimina los cargos, lo cual demuestra abuso por exceso y desviación de poder ejercido por el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, lo cual tiene como consecuencia la nulidad absoluta del acto de retiro, artículo 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita se declare con la lugar la querella interpuesta y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo del 21 mayo 2005 dictada por el Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo.

- II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado en el escrito de contestación fundamenta la defensa en los siguientes argumentos:

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante. El acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por ilegalidad. Alega que el acto es dictado cumpliendo con el procedimiento legal, ajustado a la normativa legal. La solicitud de declaratoria de nulidad del acto recurrido de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no tiene fundamento legal.

Argumenta que el proceso de reestructuración se realiza enmarcado en cambio profundo radical y paradigmático de políticas públicas y de la estructura organizativa del Estado, que tiene entre otros objetivos hacer uso racional de los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos, con el fin de facilitar el mejor funcionamiento en las dependencia de la Alcaldía.

Alega que el Alcalde realiza la reducción de personal procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78, numeral 5. Asimismo, niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante, con relación a que el acto administrativo es nulo, por cuanto no se le notifica debidamente, por lo cual se vulnera su estabilidad laboral. Argumenta que ese alegato no tiene fundamento jurídico por cuanto si se cumplió con los pasos y procedimiento para el retiro del personal por reducción, como lo establece la norma.

Argumenta que el acto es dictado por autoridad competente, y por instrumentos jurídicos que lo autorizan, por lo cual el Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo, se encuentra facultado por Decreto Nº 003-2005, mediante el cual se declara aprobar el proceso de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en concordancia con el artículo 78, numeral 5, a Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otra parte niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a los instrumentos utilizados por su el ente querellado para dictar el acto administrativo son nulos, por cuanto son empleados fundándose en criterio de la sana administración y uso racional de recurso humano y financiero con la finalidad de contar con mayores recurso presupuestarios.

Finalmente niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho y solicita que la querella interpuesta sea declarada sin lugar.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio de la presente querella funcionarial, la querellante, ciudadana J.M.C., cédula de identidad V-9.388.363, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. A-00634-2005, del 21 mayo 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo, mediante el cual se le retira del cargo de Promotora Comunitaria, adscrita a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo.

Señala la querellante que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se evidencia Informe Técnico que sustente la medida de reducción de personal.

Alega la representación judicial del Municipio Guacara, Estado Carabobo, ente querellado que el proceso de reestructuración en razón del cual se dicta la medida de reducción de personal se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 78, numeral 5, Ley del Estatuto de la Función Pública.

Considera quien juzga la pertinencia de referir importante criterio jurisprudencial referido a la definición e importancia del expediente administrativo.

Con relación al expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11 julio 2007, estableció.

“a) Del expediente administrativo en general.

En este sentido, aprecia la Sala que de conformidad con la acepción común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse el “Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”. De igual forma, en la séptima acepción permitida por dicha Academia, “expediente” es un “Procedimiento administrativo en que se enjuicia la actuación de alguien”.

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como “el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”

En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes.

Sin embargo, a su vista se constata que el precitado instrumento normativo no indica la manera pormenorizada en la cual deben llevarse los expedientes en sede administrativa, por lo que a fin de adminicular los derechos de los particulares con las obligaciones de la Administración dentro del procedimiento administrativo, asegurando la integridad y unidad del expediente, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos”, considera esta Sala como procedimiento idóneo aplicable para asegurar la regularidad y coherencia de los expedientes administrativos, lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevará al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario

.

Lo anterior es particularmente relevante, puesto que del orden, exactitud, coherencia y secuencia de los expedientes, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo.

  1. Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

…omissis…

  1. De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

(Negrillas y resaltado de la Sala)

Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. (Destacados del Tribunal)

En atención al anterior criterio jurisprudencial se observa que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el transcurso del procedimiento administrativo, es la materialización formal del procedimiento. En consecuencia, el expediente administrativo contiene las actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad administrativa y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. La falta de consignación del expediente administrativo constituye presunción que obra a favor del administrado.

Observa el Tribunal que de conformidad con el Decreto No. 003/2005, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Guacara, Estado Carabobo, del 1 abril 2005 (folios 67 al 72 del expediente) el C.M.d.M.G., Estado Carabobo, acuerda reestructuración organizativa de dicha Alcaldía y medida de reducción de personal, sin embargo la utilización de esta causa de retiro implica requisitos que debe el Juez revisar a los fines de determinar su legalidad.

En este sentido se observa que el artículo 78, ordinal 5, Ley del Estatuto de la Función Pública señala:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

...Omissis...

5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios

.

Puede observarse la concepción legal de esta causal de retiro. La jurisprudencia señala que las reestructuraciones realizadas por la Administración que implican reducción del personal no pueden realizarse en forma discrecional. Deben obedecer a criterios técnicos que justifiquen el cambio en la organización. Es por ello que se exige realización de Informe Técnico que establezca los cambios que se requieren para lograr mejor operatividad de la Administración Pública.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 12 julio de 2001, expresando:

Al respecto se observa que los documentos aducidos por los representantes de la República como justificativo de la medida de reducción de personal, se refieren a la aprobación de dicha medida por parte del C.d.M., así como a las gestiones que realizó la Administración, tendientes a reubicar a los funcionarios afectados, pero no consta en autos el Informe Técnico que justificara la tantas veces nombrada medida de reducción de personal, es por ello, que el señalamiento realizado en la sentencia apelada relativo a que no se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la Administración acompañará a la medida de reducción de personal el Informe Técnico que justificará dicha medida, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

Señalado lo anterior corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la obligación de la Administración de acompañar el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal, y al respecto se observa, que el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, señala lo que se transcribe a continuación:

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Ahora bien, de conformidad a el artículo supra transcrito, se observa, que el mismo prevé para la procedencia de la reducción de personal, la obligatoriedad del “informe que justifique la medida”, dejando solo a la dirección de la administración –en caso de que la causal alegada así lo exija- la solicitud de la “opinión de la Oficina Técnica competente”. Entonces, como se desprende del artículo mencionado, es imprescindible el informe técnico que justificara la medida de reducción de personal. Por tanto en este aspecto tuvo lugar razón el sentenciador de la primera instancia al declarar parcialmente con lugar la querella interpuesta en virtud de que la Administración omitió este requisito indispensable, y es por ello, que esta Corte debe también desechar el argumento presentado por los sustitutos del Procurador General de la República relativo a que se acompañaron a la medida de reducción de personal con todos los documentos necesarios para adoptarla, así se decide. (Resaltado del Tribunal).

Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar que el Municipio Guacara, Estado Carabobo, ente querellado, no consigna el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal. Estas circunstancias evidencian la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual ocasiona nulidad absoluta de lo acto administrativo contenido en la Resolución No. A-00634-2005, del 21 mayo 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Guacara, Estado Carabobo, mediante el cual se retira a la querellante, ciudadana J.M.C., cédula de identidad V-9.388.363, del cargo de Promotora Comunitaria, adscrita a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y así se declara.

Declarada la nulidad absoluta de lo acto impugnado, no hay pronunciamiento sobre otros alegatos. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana J.M.C., cédula de identidad V-9.388.363, al cargo de Promotora Comunitaria, adscrita a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, o en caso de no existir, a otro de igual o similar categoría, y los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro -21 mayo 2005- hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana J.M.C., cédula de identidad V-9.388.363, asistida por el abogado C.P., Inpreabogado N° 55.295, contra el MUNICIPIO GUACARA, ESTADO CARABOBO.

2. SE ORDENA la reincorporación de la querellante, ciudadana J.M.C., cédula de identidad V-9.388.363, al cargo de Promotora Comunitaria, adscrita a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Guacara, Estado Carabobo, o en caso de no existir, a otro de igual o similar categoría, y los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro -21 mayo 2005- hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo se ordena experticia complementaria al fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez y seis (16) días del mes diciembre 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio

O.L.U.

El Secretario

G.B.R.

Expediente Nro. 10.183. En la misma fecha se libraron los Oficios Nros. 4877/14970; 4878/14971; 4879/14972; ¬¬¬¬¬ y _______/4880/14973

El Secretario,

G.B.R.

OLU/getsa

Diarizado Nº________

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR