Decisión nº PJ0072010000340 de Sala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala Séptimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAimar Valencia Rizo
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal VII

ASUNTO: AP51-V-2008-020275

DEMANDANTE: J.M.B., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.965.273.

ABOGADA ASISTENTE: G.A., en su carácter de Fiscal 100° del Ministerio Público.

DEMANDADOS: S.G. OSPINA Y H.A.C.G., titulares de las cédulas de identidad N° V-24.058.198 y V-15.523.441 respectivamente.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

I

Se recibe en fecha 25 de noviembre de 2008, por ante a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la abogada G.A., actuando en su carácter de Fiscal 100° del Ministerio Público y en defensa del interés superior del hoy adolescente -------, a petición de la ciudadana J.M.B., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-5.965.273 (f. 03 al 07).

En fecha 08 de diciembre de 2008, esta Juez Unipersonal, admite la demanda y ordenada la citación de los ciudadanos S.G. OSPINA Y H.A.C.C. respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la notificación de la ciudadana J.M.B.; oficiar al Equipo Multidisciplinario, a objeto de la elaboración de los Informes Técnicos Integrales y al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, a los fines de que se sirvan inscribir a la ciudadana antes identificadas, en un programa de colocación familiar (f. 14-15).

En auto de fecha 27 de enero del 2009, se revoca por contrario imperio el auto dictado el día 08-12-2008 y a tal efecto, se acordó librar nuevas boletas de citación a los ciudadanos S.G. OSPINA Y H.A.C.G. respectivamente (f. 22)

El día 04 de febrero del 2009, el secretario de esta sala, ciudadana I.J.C., dejó constancia de la citación y notificación de las partes intervinientes del presente asunto (f.35)

En fecha 10 de febrero del 2009, comparece la abogada G.A. en su carácter de Fiscal 100° del Ministerio Público y consigna acta suscrita en la misma fecha por la ciudadana J.M.B., en la cual ratifica la presente demanda de Colocación Familiar (f. 44-45).

En fecha ut-supra, comparecen los ciudadanos S.G. OSPINA Y H.A.C.G. plenamente identificados en autos, asistidos por la abogado en ejercicio L.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.827 y mediante escrito, dan contestación a la demanda (48-49).

En fecha 02 de julio del 2009, se recibió las resultas del Informe Social, realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 02 de este mismo Circuito Judicial (f. 71 al 76).

En fecha 21 de enero del 2010, fue oída la opinión del adolescente -----, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 88).

En fecha 18 de marzo del 2010, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento y, se dejó constancia de la comparecencia de las partes involucradas en presente asunto. (f. 111-112).

Observa este Tribunal que trata la presente demanda de petición de COLOCACIÓN FAMILIAR que hicieran los ciudadanos J.M.B. por una parte, S.G. OSPINA Y H.A.C.G. por la otra, los últimos nombrados en su carácter de padres del adolescente --------, quienes mediante acta suscrita ante la Representante del Ministerio Público en fechas 05-11-2009 y 10-11-2008 (f. 08 al 11), manifestaron su voluntad para que su hijo, el adolescente antes identificado, permanezca bajo los cuidados de la ciudadana J.M.B., en virtud de que ha sido ésta quien le ha brindado durante diez (10) años, cuidados, amor, atención, asistencia médica, medicinas, recreación, sustento, vestido, calzado, vivienda, orientación y educación respectivamente.

II

Encontrándose aquí el objeto del caso sub judice, este despacho entra a valorar los siguientes medios probatorios.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante junto con su escrito libelar, consignó:

1). Copia Fotostática del Acta de Nacimiento N° 458, del año 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al adolescente --------, de la cual se desprende la filiación del prenombrados, con los ciudadanos S.G. OSPINA Y H.A.C.G. respectivamente, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

2). Copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente -------, la cual refleja y permite corroborar la identidad del prenombrado, la cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se evidencia de las actas procesales que los ciudadanos S.G. OSPINA Y H.A.C.G. respectivamente, con trajeron a los autos elementos probatorios, por lo que este despacho nada tiene que valorar. Sin embargo, en el debate de la audiencia oral, los prenombrados ciudadanos manifestaron su consentimiento para que la ciudadana J.B. siga protegiendo a su hijo -------- (f. 111-112).

También consta en autos el Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario N° 02 de este mismo Circuito Judicial, en el hogar de la ciudadana J.M.B..

Al respecto, dicho informe refleja, que para la fecha de su elaboración, inmueble de la ciudadana J.M.B., guardadora del adolescente ---------, posee los servicios internos necesarios, mobiliario adecuado, encontrándose en condiciones apropiadas de orden, aseo y conservación; que el adolescente se encuentra al lado de la ciudadana J.M.B. desde muy corta edad, se percibió a la misma interesada por el bienestar del adolescente, a quién le ha brindado los cuidados y demás exigencias requeridas por el mismos. De las conclusiones y recomendaciones, se percibe un vínculo afectivo bien fortalecido entre el adolescente y la guardadora, los padres de ------- están de acuerdo con la gestión legal que se realiza en el presente procedimiento (f. 71-al 76).

Informe éste, que se le da pleno valor probatorio, toda vez que fue elaborado por personal calificado al efecto, y a través del mismo, caracterizan situaciones de importante relevancia al tema a decidir, todo conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil

Observa además esta sentenciadora la opinión del adolescente -----, quien en fecha 21 de enero de 2010, compareció ante este Tribunal y textualmente dijo:

(…) Me siento bien viviendo con mi abuela BETSY, y mi tía J.M.B., me siento bien con ellas, estoy estudiando sexto grado, mi papá y mi mamá me visitan (…)

.

Opinión que es valorada de conformidad con el articulo 12 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes.

Ahora bien, vistos y valorados los motivos de hechos, es necesario hacer las siguientes consideraciones legales a tal efecto tenemos que nuestra legislación espacial, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 358, referente al Contenido de la Responsabilidad de Crianza, preceptúa:

La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

.

De igual modo la ley in comento establece en su artículo 396:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo

.

Es necesario entonces observar el contenido del artículo 394 de la misma ley que define el concepto de Familia Sustituta:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.

Por último el artículo 400 de ésta ley regula:

Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre, o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

(subrayado y negrillas de la Sala).

En cuanto a éste último aspecto, destaca este Tribunal que ha dejado asentado en autos que los progenitores del adolescente --------, manifestaron estar de acuerdo con que la ciudadana J.M.B., ejerza la Responsabilidad de Crianza de su hijo.

Al hilo de la sentencia, es pertinente al caso traer a colación el Derecho que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el padre y la madre; al respecto el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes nos dice:

Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Ahora, de la anterior disposición observamos que en el caso en particular han previstos las partes, los medios para que el adolescente ------, no pierda contacto con sus padres apoyándose por cualquier medio,

Vista entonces todas estas valoraciones y en atención a las voluntades manifiestas por las partes en la presente causa, cónsonas con su acervo probatorio y con el informe técnico elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en atención ineludible al interés superior del adolescente -------, esta Sala de Juicio, considera conveniente y positiva la Colocación Familiar planteada y así se declara.

III

En el merito de las anteriores consideraciones, Esta Juez Unipersonal VII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 en concordancia con el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la presente acción de COLOCACION FAMILIAR, a favor del adolescente ---------, quién permanecerá en el hogar de la ciudadana J.M.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular cédula de identidad N° V- 5.965.273. En consecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 396 de la Ley en comento, la Custodia del adolescente --------, será ejercida por la ciudadana J.M.B., plenamente identificada, en el lugar donde tiene ésta establecida su residencia, quedando expuesta la presente decisión a la revisión prevista en el artículo 131 de la referida ley especial, a tal efecto ofíciese al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que se sirvan efectuar las visitas domiciliarias (Informes de Seguimientos).

Por último, expresamente se establece que tanto la ciudadana, J.M.B., así como los progenitores S.G. OPSINA Y H.A.C.G., deben tener muy en cuenta, la obligatoriedad de su parte, para ejercer todas las gestiones necesarias y tendentes a mantener vigentes las relaciones por parte del adolescente con sus progenitores a fin de garantizar su “Derecho A Mantener Relaciones Personales Y Contacto Directo Con El Padre Y La Madre”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal VII. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil diez (2010). Años 199° y 151°.

LA JUEZ

ABG. AIMAR VALENCIA RIZO

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el sistema JURIS 2000.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN CEDEÑO.

AVR(IC/Carolina Parra.

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