Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de octubre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2003-000419

PARTE ACTORA: J.M.M. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.641.055.

PARTE DEMANDADA: F.J.L. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.188.263.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: W.A.D.G. y Á.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.079 y 102.029 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.Á.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.534, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD

El 16 de julio del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. en el juicio de NULIDAD intentado por la ciudadana J.M.M. contra el ciudadano F.J.L. todos identificados, declaró CON LUGAR la NULIDAD DEL MATRIMONIO celebrado entre los mencionados ciudadanos, en contravención a lo previsto en la primera parte del Artículo 50 del Código Civil, el día 27 de enero de 1975 por ante la Prefectura del Municipio S.P.d.E.L., con sede en Sarare, inserto en los Libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 01. La anterior decisión fue remitida a la URDD para su respectiva distribución, en virtud de la consulta obligatoria, correspondiéndole según el turno establecido a este Superior, quien le dio entrada el 15-07-2004, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:

Se inicia el presente juicio mediante formal demanda NULIDAD DE MATRIMONIO que interponen los ciudadanos J.M.M. Y F.J.L. ambos identificados, mediante la cual exponen que: “el 27 de enero de 1975 contrajeron matrimonio civil en la entonces llamada Alcaldía del Municipio S.P.d.E.L., consignando junto al libelo copia certificada; que de esa unión procrearon tres hijos de nombres F.S., S.A. Y G.C.L.M. todos los cuales actualmente son mayores de edad; expone la actora, que después de varios años de haber iniciado su vida en común con el demandado , tuvo serias dudas en relación al estado civil de su esposo, ya que algunas personas le dijeron que éste se había casado con otra persona de la cual aún no se había divorciado, y preguntándole sobre la situación la respuesta siempre era evasiva, creándole una duda razonable, y por ello a mediados de 1982, por razones personales decidió abandonar su domicilio conyugal hasta la fecha de presentación de la demanda; que transcurrido el tiempo continuó indagando sobre el estado civil de su cónyuge y el día 18 de septiembre de 2002 obtuvo una copia certificada que evidencia su doble condición matrimonial, pues en esta dice que el 17-05-1963 había contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio J.C.S., Distrito M.d.E.M. vínculo matrimonial con la ciudadana B.V.F. la cual consignó con el escrito libelar y el que hasta la fecha se mantiene vigente; la actora expresa que, estando frente ante un matrimonio Viciado de Nulidad Absoluta no se puede convalidar y, la acción para demandar no tiene límite de tiempo para ejercerla, es decir no prescribe, y por ello de conformidad con los hechos narrados y el derecho alegado es por lo que procedió a demandar al ciudadano F.J.L. ya identificado, para que convenga en que el matrimonio que celebraron el 27-01-1975 por la Alcaldía del Municipio S.P., hoy día Prefectura del Municipio S.P.d.E.L., es NULO por las razones antes expuestas o en su defecto el tribunal declare la NULIDAD ABSOLUTA DEL VÍNCULO MATRIMONIAL que une a la actora al demandado y estimó la demanda en Bs. 6.000.000,00. Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado para la contestación de la misma en término de Ley (folio 8), el cual se dio por citado el 23-07-2003 (folio 10) pero no realizó contestación alguna, ni promovió pruebas, sólo la parte actora ejerció su derecho, tal como consta al folio 14 escrito de informes presentado por la ciudadana J.M.M.. En este sentido, vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que es objeto de consulta, consecuencialmente, corresponde a este sentenciador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

U N I C O: El Art. 50 del Código Civil establece “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior...” en este sentido la expresada normativa contempla dicho impedimento para contraer matrimonio, entendiéndose por tales, aquellos obstáculos legales para el ejercicio de la capacidad matrimonial, por tanto, los impedimentos son requisitos matrimoniales consagrados por el legislador desde un punto de vista negativo; esto es, como trabas para la celebración del acto entre personas capaces.

A su vez los impedimentos, de acuerdo a nuestra legislación se clasifican en: impedimentos impedientes, que impide legalmente la celebración del matrimonio, pero si no obstante éste se celebra, se lo considera válido; en cambio el impedimento dirimente no sólo impide la celebración del matrimonio, sino que además determina la nulidad del vinculo contraído con violación del mismo. Los impedimentos dirimentes se dividen en:

1) Absoluto: Que es el que establece una prohibición general para contraer cualquier matrimonio, la persona incursa en este tipo de impedimento no puede celebrar matrimonio con nadie y se subdivide en a) de vinculo anterior: que es cuando la persona ya ligada en matrimonio, el cual no ha sido anulado ni disuelto, no puede contraer nuevo vínculo. b) De orden: no puede contraer el ministro, de cualquier credo, culto o religión en que éste se lo prohíba. Este impedimento está fundamentalmente dirigido contra los ministros del culto católico romano. 2) Impedimento Dirimente Relativo: Es el que establece únicamente prohibición para contraer matrimonio entre un determinado individuo u otro igualmente especificado pero sin que exista inconveniente alguno para cualquiera de ellos se case con una tercera persona y se subdivide en a) De consanguinidad. b) afinidad. c) De adopción.

El caso que nos ocupa está subsumido en un impedimento dirimente de vínculo anterior, el cual está sancionado por la nulidad absoluta del matrimonio contraída en violación de este impedimento, de acuerdo a lo establecido en el Art. 122 ejusdem que establece “la nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del Art. 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de estos, como los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ello y del Sindico Procurador Municipal...”

Esta modalidad de nulidad absoluta no es convalidable porque es de orden público, razón por la cual tampoco prescribe ni caduca, por lo que siendo que la demandante demandó la nulidad de su matrimonio contraído con el demandado por haber éste contraído con anterioridad otro matrimonio con la ciudadana B.V.F., hace 12 años, cuya disolución no consta en autos, todo ello evidenciado de las copias certificadas de la correspondiente acta de matrimonio expedida tanto por la Prefectura Civil del Municipio J.C.S.d.E.M., como por el Registro Principal de dicho Estado, las cuales constan a los folios 7, 21 al 24, que conjuntamente con la copia certificada del acta de matrimonio cuya nulidad ha sido intentada, expedida por la Prefectura del Municipio S.P.d.E.L. (folio 03), los cuales se valoran como documentos públicos de acuerdo a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, donde se obtienen prueba plena que el demandado estando casado desde el año 1963, contrajo nuevamente matrimonio en el año 1975, por lo que SE DECLARA procedente la demanda de nulidad interpuesta en el presente caso, así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 16 de Julio del 2004, mediante la cual declaró CON LUGAR LA NULIDAD DE MATRIMONIO intentado por la ciudadana J.M.M. contra el ciudadano F.J.L. todos identificados en autos.

Queda así CONFIRMADA la sentencia consultada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho, y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado. El Secretario,

Abg. J.M.

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