Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., DOCE (12) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2.009)

198° y 150°

Vista la solicitud de fecha 19-02-09 formulada por la ciudadana J.M.A.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.131.144, actuando en este acto en interés de sus nietos paternos, HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debidamente asistida por el Abogado M.E.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en la cual solicita se Declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera en vida padre de los HNOS. antes nombrados, el De-Cujus J.J.G.A., quien falleció Ab-Intestato el día 30-01-2.009 en la Vía Pública del Barrio 23 de Enero, del Municipio San Fernando, Estado Apure.- Oídas la declaraciones de los testigos ciudadanas: C.A.P.G. y R.A.M.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 9.463.609 y 12.584.946, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los HNOS. sujeto de la presente causa y al causante J.J.G.A., así como también que el De-Cujus antes mencionado falleció Ab-Intestato en la vía pública del Barrio 23 de Enero de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure, de igual manera manifestaron que les consta que los HNOS. que nos ocupan son hijos del De-Cujus J.J.G.A. y que los mismos son los únicos y universales herederos del referido De-Cujus.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, declaran bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los HNOS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado legalmente por su legítima madre ciudadana YOSMAIRYS K.O.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.147.011 y el niño (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) representado legalmente por su legítima madre ciudadana S.Y.M.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.000.374 como “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus J.J.G.A. para que reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderles, todo de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil, en concordancia con en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-

La Juez Unipersonal Nº 1.,

Dra. M.C..

El Secretario Temp.,

Abg. F.A.M..-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

El Secretario Temp.,

Abg. F.A.M..-

MC/homer.-

Exp. Nº 1.185.-

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