Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco. de Cojedes, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco.
PonenteNora Rufina González Segovia
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

REEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE

MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÖMULO GALLEGOS,

TINACO Y LIMA B.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

I

Identificación de las Partes

Solicitantes: J.M.G.d.G., venezolana, mayor de edad, hábil en el derecho, casada, titular de la cedula de identidad Nº 8.665.562, domiciliada en tinaco estado Cojedes, actuando en su nombre y en representación de los coherederos, ciudadanos M.G.G.G., C.E.G.O. y C.J.G.R., venezolano, mayores de edad, hábiles en el derecho, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.993.618, V-10.518.628, V- 12.938.160, de este domicilio, respectivamente.

Abogado Asistente: A.G.Z.O., Inpreabogado Nº 136.309.

Motivo: Justificativo de P.M..

Solicitud Nº. 155/2014.

II

Motiva

Se inicia las presentes actuaciones mediante solicitud, recibida el 28 de octubre de 2014, en este Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y R.G., Tinaco y Lima B.d.l.C. Judicial del estado Cojedes, interpuesta por la ciudadana J.M.G.d.G., actuando en su nombre y en representación de los coherederos, ciudadanos M.G.G.G., C.E.G.O. y C.J.G.R., antes identificados asistidos por el abogado A.G.Z.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.309, antes identificado, donde solicita se les declarare únicos y universales herederos de los derechos y acciones que les corresponden con motivo de la sucesión ab-intestado del causante C.J.G., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.356. En fecha 29 de octubre de 2014, mediante auto que cursa al folio 16, se ordena su tramitación conforme lo prevé los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil; dándosele entrada en el libro destinado al efecto, así como la evacuación de las justificaciones promovidas para su fundamento; en la oportunidad que sean presentados los testigos, para oír sus deposiciones.

Para acreditar sus afirmaciones se promovieron las siguientes probanzas: 1.) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano C.J.G., expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, del 23 de mayo de 2014, quedando anotada bajo el Nº 738, Folio 03, del libro de Registro Civil de Defunciones del año 2014 documento que tiene el carácter de público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende, la fecha cierta del fallecimiento ocurrido el 22 de mayo de 2014, el estado civil e identificación de la cónyuge y la existencia de descendencia identificando los hijos que éste había

procreado, hecho este que origina la apertura de la sucesión hereditaria; en ese sentido se aprecia y valora. Y así se establece. 2.) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.J.G. y J.M.G., expedida por la Prefectura del Municipio U.T., Distrito Valencia del estado Carabobo, hoy Registro Civil del Municipio Libertador del estado Carabobo, de fecha 02 de junio de 1986; documento que tiene el carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, medio de prueba admisible según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil; concatenado con el artículo 507 eiusdem, de cuyo contenido se desprende la relación existente entre la ciudadana J.M.G.d.G. y el de cujus, ciudadano C.J.G.; en ese sentido se aprecia y se valora. Así se establece. 3-) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: C.E.G.O., expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariana Libertador Distrito Capital, de fecha 22 de enero de 1970, anotada bajo el N° 259 del libro de nacimiento llevado por ese registro durante el año 1970; M.G.G.G., expedida por el Registro Civil del Municipio Autónomo Tinaco del estado Cojedes, de fecha 21 de mayo de 1984, anotada bajo el N° 225 del libro de nacimiento llevado por ese registro durante el año 1984 y C.J.G.R. expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, de fecha 15 de mayo de 1978, anotada bajo el N° 286 del libro de nacimiento llevado por ese registro durante el año 1978, medios de prueba admisibles de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 507 eiusdem, documentos que tienen el carácter de públicos de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, los cuales se valoran en forma adminiculada con la copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y los demás coherederos. Siendo procedente su apreciación y valoración, pues las mismas constituyen pruebas de la filiación; de las cuales emana la cualidad de herederos y descendientes según el artículo 822 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio. Y así se establece.

Las testimoniales de los ciudadanos M.J.L.L. y A.J.C.T., titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.041.278 y V-8.995.1555, respectivamente, las cuales fueron evacuadas en la oportunidad fijada para ello, declaración que es apreciada y valorada en toda fuerza probatoria, por cuanto que las mismas fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en exageraciones ni contradicciones en sus dichos y están referidos a comprobar la afirmación de los solicitantes, medio probatorio admisible conforme a los artículos 395, 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se valoran según el articulo 508 de la citada norma, concatenado con los artículos 1387 al 1392 del Código Civil, por lo que, prestan para este Tribunal todo el valor probatorio, quedando acreditado en autos las afirmaciones de la solicitante contenidas en el escrito que cursa al folio dos (02) y vuelto del expediente. Y así queda establecido.

Con fundamento en el análisis y la valoración de las pruebas presentadas; ha quedado acreditado la apertura de la sucesión hereditaria del de cujus C.J.G., y la relación existente entre éste y los solicitantes; que los ubica dentro del orden de suceder como su cónyuge por lo que respecta a la ciudadana J.M.G.d.G., y como descendientes en relación a sus hijos legítimos C.E.G.O., M.G.G.G. y C.J.G.R.. Y así se establece.

III

Dispositiva

Por lo antes expuesto, el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y R.G., TINACO Y LIMA B.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 937 Eiusdem; el Tribunal, no habiendo oposición y sin perjuicios de terceros de igual o mejores derechos, declara bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para acreditar a los ciudadanos J.M.G.d.G., C.E.G.O., M.G.G.G. y C.J.G.R., la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con vocación hereditaria sobre el acervo de bienes del De Cujus C.J.G..

Expídanse las cuatro (04) copias certificadas solicitadas. Devuélvase en original estas actuaciones a la interesada, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones en el archivo de este despacho Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima B.d.l.C. Judicial del estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. Dorimar C.C.C..

La Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

En fecha _______________, se entregó a la interesada, constante de veintiún (21) folios útiles. Conste.

Secretaria,

Abg. Nuris Aurora Lozada.

Solicitud Nº 155/2014.

DCCHCH/NaL/Efrain Torres

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