Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoInsercion De Partida De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LA PARTE.-

    PARTE SOLICITANTE: ciudadana J.M.L.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.383.385, domiciliada en la Población de Juangriego, Municipio Marcano de este estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: R.F.H.H., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 121.488.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inicia la presente acción de Inserción de Partida de Defunción presentada por la ciudadana J.M.L.D.S., ya identificada.

    Afirma la solicitante que es la esposa del ciudadano A.M.S.R., quién había muerto en su casa Ab-Intestato, el día 13 de junio del 2005 en la Población de Juangriego, por motivo de una Hipertensión arterial, Insuficiencia Cardiaca Congestiva y Cardiopatía dilatada, a la edad de 93 años, tal y como se evidenciaba del informe médico emanado del Dr. M.M., y debidamente expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social el cual fue debidamente sepultado en el Cementerio Campo S.d.P. el día 14 de junio del 2005 según constancia certificada expedida por la alcaldía del Municipio Marcano. Asimismo alega que por una omisión involuntaria el acta de defunción de su esposo, ciudadano A.M.S.R. no había sido asentada en los libros de registro de defunción que se llevaba en el Registro Civil del Municipio Marcano y es por lo que acude a este tribunal de conformidad con los artículos 458 y 501 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para solicitar sea ordenada la inserción en el Registro Civil correspondiente de la respectiva acta de defunción.

    Recibida por distribución el 30.04.07 (f. vto. 3).

    El día 30.04.07 (f. 4 al 10), comparece la solicitante, quien debidamente asistida de abogado consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda.

    En fecha 07.05.07 (f. 11), fue admitida la presente solicitud ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 08-05-07 (folio 12) se recibió diligencia suscrita por la pare solicitante, quién debidamente asistida por el abogado R.F.H., otorgó poder Apud-Acta al referido abogado.

    En fecha 10.05.07 (f. 14 y 15), se dejo constancia de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 17-05-07 (folio 16) se recibió diligencia suscrita por el abogado R.F.H., quién en su carácter de autos, solicitó le fuese entregado el cartel objeto de publicación en el diario El Universal, siendo negado dicho pedimento por auto de fecha 24-05-07 (folio 17) por cuanto no había sido efectuada la notificación del Fiscal del ministerio Público.

    En fecha 28.05.07 (f. 18 y 19), comparece el alguacil de este Tribunal y consigna en un (1) folio útil, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público.

    El día 30.05.07 (f. 20) comparece la solicitante, quien debidamente asistida de abogado solicita sea librado el cartel de emplazamiento a los interesados en la presente solicitud, siendo acordado por auto de fecha 04.06.07 (f. 21) y librado en esa misma fecha (f. 22).

    Por diligencia del 11.06.07 (f. 24), la solicitante debidamente asistida de abogado, consigna el cartel de emplazamiento publicado en la prensa, siendo ordenado agregar a los autos en esa misma fecha (f. 20).

    Por auto de fecha 28.06-07 (f. 27) se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndosele que la causa quedará abierta a pruebas por diez días una vez que constara en autos su notificación. Librándose la boleta en esa misma fecha (f. 28)

    Por diligencia de fecha 03.07.07 (f. 29) el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público (f. 30).

    Abierto el juicio a pruebas, el abogado R.F.H.H., en su carácter de autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos V.R.R.M. y A.J.R.M..

    En fecha 10.07.2007 (f. 83), se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el solicitante, y se ordenó comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a objeto de que le tomara declaración a los ciudadanos V.R.R.M. y A.J.R.M., librándose comisión y oficio en esa misma fecha (f. 35 y 36).

    En fecha 12-07-07 (folio37) se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consignó en un folio útil la copia del oficio dirigido al Juzgado antes mencionado debidamente firmada y sellada.

    En fecha 19-07-07 (folio 39) se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio de alcance al Juzgado antes mencionado a los fines de que éste previa revisión de los libros respectivos indicándole que la prueba de testigos era promovida por la parte solicitante y no por la parte demandada como erróneamente se había colocado, librándose en esa misma fecha el respectivo oficio. (folio 40) .

    Por auto de fecha 25.07.07 (f. 41), se dictó auto aclarando al solicitante que una vez sean recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado comitente, se iniciaría el lapso para dictar sentencia en la presente causa, ordenándose recabar la misma en esa misma fecha.

    En fecha 30-07-07 (folio 43) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal mediante la cual consigna en dos folios útiles copia del oficio dirigido al Juzgado comitente debidamente firmado y sellado.

    En fecha 13-08-07 (vuelto del folio 46) se agregó a los autos el oficio emanado del Juzgado comitente participándole a este Juzgado que aún no se encontraba presente el lapso probatorio en ese Tribunal. Y asimismo enviando la comisión que le fuera conferida

    Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    La acción propuesta es de Inserción de Partida de Defunción del ciudadano A.M.S.R., en la que se peticiona la inserción del acta de defunción, en los Libros de Registro respectivos llevado por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2005.

    PRUEBAS APORTADAS.-

    1. - Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 07-03-07, de donde se infiere que en fecha 15-05-1973, contrajeron matrimonio Civil, los ciudadanos A.M.S.R. y J.M.L.H., quedando asentado bajo el N° 06, folio vuelto de 08, 09 y vuelto, la cual se tiene como fidedigna conforme artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia .-

    2. - Original del informe médico expedido en fecha 15-03-07 por el distrito Sanitario Barrio Adentro, de donde se infiere que se hizo la visita domiciliaria para el diagnostico de la muerte del señor A.M.S.R., de 93 años de edad, para la fecha del 13-06-05 con diagnostico de Hipertensión Arterial, Insuficiencia cardiaca congestiva y cardiopatía dilatada, el cual esta sentenciadora lo valora para demostrar tal circunstancia

      3- Constancia de certificación del cementerio de Pedregales en fecha 15-03-07 de la cual se infiere que fue sepultado el cuerpo sin vida del señor A.M.S.R., el cual esta sentenciadora lo valora, para demostrar tal circunstancia.

    3. - Original de Factura expedida por la COOPERATIVA DE PROTECCIÓN SOCIAL PARAGUACHOA, en fecha 13-06-05, de la cual se infiere el servicio funerario prestado al ciudadano A.M.S.R., el cual esta sentenciadora lo valora para demostrar tal circunstancia.

    4. - C.d.R.C.d.M.M., expedida en fecha 11-04-07 de la cual se infiere que el ciudadano A.M.S.R., no aparece inscrito en los libros de Registro Civil de Defunciones llevado al efecto por ante esa prefectura, correspondiente al año 2005, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil

    5. - Copia fotostática de la Cédula de identidad , de la ciudadana J.M.L.D.S., expedida en fecha 03.06.05, de donde se infiere que la misma es titular de la Cédula de identidad N° .8.383.385, venezolana, quien nació el 08.02.47 y cuya fecha de vencimiento es el 06-2015, lde estado civil casada, a cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil

    6. -. Copia fotostática de la Cédula de identidad , del ciudadano A.M.S.R., expedida en fecha 25.04.86, de donde se infiere que el mismo es titular de la Cédula de identidad N° .877.053, venezolano, quien nació el 13.06.1.913 y cuya fecha de vencimiento es el 13-06-96, de estado civil casado, la cual al no ser impugnada dentro de la oportunidad de ley como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1.357 del Código Civil

      8- Testimoniales de los ciudadanos V.R.R.M. y A.J.R.M., evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en fecha 26.07.07, de donde se infiere que conocían al ciudadano A.M.S.R., desde hace muchos años; que les constaba que dicho ciudadano había muerto Ad-intestato el día 13-06-05; que les constaba haber visto al ciudadano A.M.S.R. en su ataud y su debida sepultura en el cementerio Campo S.d.p. el día 14-06-05 Estas testimoniales al no presentar contradicciones, se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que el ciudadano A.M.S.R., murió el 13.06.2005 en su casa ubicada en la Población de Juangriego.

      Ahora bien luego de analizar las probanzas traídas a los autos por la solicitante ciudadana J.M.L.D.S., especialmente la constancia de certificación expedida por la Alcaldía del Municipio Marcano de este Estado, el informe médico, la certificación emitida por el cementerio de Pedregales, las copias fotostáticas de las cédulas de identidad, las testimoniales de los ciudadanos V.R.R.M. y A.J.R.M., y la c.d.r.C.d.M.M. de este Estado expedida por la Alcaldía del Municipio Marcano, a los cuales se les atribuyó valor probatorio, se tiene que el ciudadano A.M.S.R., quién en vida estaba identificado con la cédula de identidad Nro. 877.053, falleció el día 13.06.2005 y que sin embargo, en los libros llevados al efecto por la Prefectura del Municipio Marcano de ese Estado no se asentó la correspondiente acta de defunción y en consecuencia, ante esa omisión en aplicación del artículo 501 del Código Civil se ordena la inserción del acta de defunción del ciudadano A.M.S.R., en los libros de Registro Civil llevados al efecto por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2005. Y ASI SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Inserción de Partida de Defunción del ciudadano A.M.S.R..

SEGUNDO

Se ordena insertar el Acta de Defunción del ciudadano A.M.S.R. en los libros de Registro Civil, llevados al efecto por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2005.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza misma de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE, en virtud de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso de Ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º y 148º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/gdeo.-

EXP. Nº. 9712-07.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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