Decisión nº 863 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Enero de 2008

Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, quince de enero del año dos mil ocho.

197º y 148º

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: J.M.R.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.685.003, domiciliada en la urbanización el R.C. Nº 3 y 4, sector Humbolt Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada R.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 15.432.688, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 111.034.

LA SOMETIDA A INTERDICCION: RINCON AGUDELO KATIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, posee cédula de identidad con el Nº 22.664.624.

(SENTENCIA DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL)

II

PARTE NARRATIVA:

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, producida por la ciudadana J.M.R.D.A., plenamente identificada, asistida por la profesional del derecho R.D. también identificada, quien es la hermana de la sometida a interdicción, y mediante escrito promovió la Interdicción Civil de la ciudadana RINCON AGUDELO KATIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, posee cédula de identidad con el Nº 22.664.624, y que aduce que es su hermana y que la misma padece de un retardo mental moderado secundario producto de una parálisis cerebral infantil de nacimiento que la imposibilita para su normal desenvolvimiento y por consiguiente para proveerse su propio sustento, la cual requiere de supervisión y cuidados familiares y que esta situación se evidencia de informes médicos emitidos por especialistas del Instituto de corazón y vasos de fecha 26 de octubre del 2006 y del Hospital San J.d.D., de Mérida 17 de noviembre del 2006, del 20 de noviembre de 2006, y del 23 de noviembre del 2006, y que anexo al escrito con las letras “C ” “D”, “E” y “F” respectivamente; donde se verifican los antecedentes de hipoxias neonatal aguda, con deficiencias notorias en el área cognoscitiva y motora (parálisis cerebral Infantil), y que por cuanto su madre y su padre murieron en fechas 20 de mayo del 2003 y el 07 de octubre de 2006 respectivamente, y que igualmente anexó las actas de defunción de los padres de la misma, y por cuanto, la misma había vivido con ellos 43 años aproximadamente quienes cuidaban de ella como padres amorosas con la ayuda de sus hermanos y que en vista de que el padre ciudadano: M.R. fue trabajador de la UNELLEZ, le quedó una pensión de sobrevivientes del padre y que de la solicitud hecha ante la Oficina de Personal, y de la comunicación que anexó, según lo alegado, presuntamente se determinó la necesidad de que la ciudadana sometida a interdicción se apersonara a tal departamento con decisión judicial del nombramiento de tutela a los fines de preservar su derecho, y que por ello se ven obligadas a promover su interdicción por ante las autoridades judiciales.

En fecha diecinueve de marzo del año dos mil siete (folio 17), se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondientes, se ADMITIÓ la presente solicitud de INTERDICCIÓN, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ofició al Hospital Universitario de los Andes (Departamento de Psiquiatría), a los fines de que se le notifique al tribunal el nombre de los galenos capacitados para realizar el reconocimiento medico-legal a la indiciada de defecto intelectual conforme la ley, se acordó la notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA, se libró boleta y se entregó a la alguacil del tribunal para que la haga efectiva, se libró edicto a los fines de que fuera publicado en un diario de la localidad a escoger entre el DIARIO FRONTERA, EL CAMBIO, LOS ANDES y/o FIN DE SIGLO, el cual fue retirado por la parte interesada.

El día 22 de marzo del 2007, al folio 21, la parte solicitante debidamente asistida por profesional del derecho, y otorgó poder apud acta a la abogada R.D., inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nª 111.034.

Posteriormente el día 28 de marzo de 2007, solicito las copias certificadas aludidas en dicha diligencia para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y para recibir el edicto ordenado, El edicto en mención fue consignado mediante diligencia por la apoderada de la parte solicitante, tal como consta a los folios 23 y 24 del presente expediente.

El ejemplar del edicto se fijó en cartelera a cuantas personas tuvieran interés en el presente procedimiento y cuya consignación h2echa por el alguacil fue hecha en la cartelera de este Despacho el día 11 de Abril del 2007.

Consta a los folios 28 y 29 oficio agregado del departamento de Siquiatría del Hospital Universitario de los Andes, designando a los facultativos J.A.D. e I.S.S., para proceder al reconocimiento medico legal ordenado.

En fecha 12 de abril se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público por auto que obra al folio 30 y el día 26 de abril de 2007, el alguacil del Tribunal devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado I.R.V. en su carácter de Fiscal Novena del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, tal como consta a los folios 33 y 34 del presente expediente.

En auto de fecha 03 de mayo, por solicitud de la apoderada judicial de la accionante al folio 35 se ordenó el interrogatorio de la sometida a interdicción y de los parientes y amigos mediante boleta para el quinto día de despacho a que conste en autos la notificación de tales ciudadanos.

En fecha 03 de mayo de 2007, por auto que obra al folio 42, se ordenó notificar a los facultativos J.A.D. e I.S.S. para que se presentaran a este Despacho a manifestar su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos prestaran el juramento de Ley.

Consta a los folios 45 al 49 boletas agregadas por el Alguacil de los expertos designados debidamente firmadas por cada uno de ellos.

Igualmente el Alguacil de este Tribunal consignó la boleta firmada por la sometida a interdicción tal como consta al folio 50 de las actas procesales.

El día 03 de julio de 2007, se presentó el ciudadano F.L.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.284.661, y renunció al lapso de comparecencia para prestar su interrogatorio. El cual fuera concedido por este Tribunal el día 06 de julio de 2007, para el primer día de despacho siguiente a las diez de la mañana. (Folios 51 al 54).

El día 12 de julio de 2007, a las 10 de la mañana, se realizó por parte de este Tribunal el interrogatorio a la sometida a interdicción, ciudadana: K.R.A.. Tal y como consta al folio 56 del presente expediente. Rindiendo declaración el mencionado F.L.A.T., el día 13 de julio de 2007, y tal declaración se evidencia del folio 58 y folio 59 que obra inserto a las actas procesales.

Igual solicitud de renuncia al lapso de comparecencia lo hicieron los declarantes M.S.R.A. y C.M.R.A., titulares de la cédula de identidad Nº 11.965.043 y 24.244.674, quienes mediante diligencia solicitaron tal renuncia y los mismos rindieron declaración tal y como consta a los autos el día 18 de julio de 2007, (folios 64 al 67) en virtud de que el Tribunal le fijara día y hora para tales declaraciones según consta a los autos a los folios 62 y 63 en la presente causa.

Luego se tomó juramento de ley al facultativo D.J.A., titular de la cédula Nº 3.226.030, presentado al Tribunal y manifestó su aceptación al cargo recaído en él sobre ellos y se le fijo oportunidad para la entrega de la evaluación medico-legal.

En fecha 25 de julio de 2007, el Alguacil consignó boletas de los ciudadanos: C.M.R.A.; M.S.R.A., debidamente firmadas por los ciudadanos.

Obra al folio 74 obra a los autos los facultativos designados y se les fijó oportunidad para la entrega de los informes y se le fijo los honorarios a cada uno de ellos.

El día 01 de agosto de 2007, la ciudadana: L.T.R.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 22.642.008, renunció al lapso de comparecencia y solicito se le tomara declaración, pedimento que el Tribunal acordó al folio 77, fijando para el día de despacho siguiente a los fines de la comparecencia de la referida ciudadana. Y el alguacil devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la referida ciudadana. (folio 78).

Siendo el día y hora fijada por este Tribunal rindió declaración en el presente procedimiento la ciudadana L.T.R.D.O. y su deposición obra alas catas procesales en los folios 80 y 81.

El día 17 de septiembre del año 2007, la apoderada judicial de la parte accionante consigno los emolumentos fijados como honorarios de los facultativos, tal como se había ordenado, y los facultativos recibieron los mismos mediante escrito dirigido a este Tribunal. (Folios 82 y 83).

El día 20 de septiembre de 2007, fue agregado a los autos los informes médico legales de los expertos designados, en constante de dos folios útiles cada uno y que a los autos corren insertos a los folios 84 al 89 del presente expediente.

El tribunal hizo entrega de la consignación de dinero a los facultativos mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, y se dejó constancia del retiro recibido por los expertos (folios 92 y 93).

El día 29 de noviembre del año 2007, la apoderada judicial de la accionante solicitó respuesta en el presente procedimiento (folio 94).

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN DE INTERDICCION:

Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos, producida la ciudadana: J.M.R.D.A., mediante la cual promueven la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana K.R.A., aduciendo que dicha ciudadana es su hermana, según se evidencia de la partida de nacimiento que acompaño marcada con la letra “B” emitida por la notaria 3º, del Circulo de Bogota de la República de Colombia por cuanto es hija de sus padres ciudadanos M.S.R.S. y AGUDELO DE RINCON L.T., que la solicitante por ser su hermana y solicita la interdicción por cuanto la referida ciudadana, presenta un estado un retardo mental moderado secundario producto de una parálisis cerebral infantil de nacimiento que la imposibilita para su normal desenvolvimiento y por consiguiente para proveerse su propio sustento, la cual requiere según lo alegado de supervisión y cuidados familiares. Y que esta situación se evidencia de los informes médicos emitidos por los especialistas del Instituto de corazón y vasos de fecha 26 de octubre del 2006 y del Hospital san J.d.D. de Mérida de fecha 17 de noviembre de 2006, 20 de noviembre del 2006, 23 de noviembre del 2006, cuyos informes también fueron anexos, en los que se verifican los antecedentes de hipoxias neonatal aguda, con deficiencias notorias en el área cognoscitiva y motora (parálisis Cerebral Infantil). Que la madre de la evaluada para la interdicción murió el día 20 de mayo de 2003 y el padre falleció el 07 de octubre de 2006, y que tal circunstancia se evidencia de las actas de defunción que acompañó con las letras “G” y “H” y por cuanto, su hermana Katia vivió con ellos aproximadamente 43 años quienes la cuidaban y guardaban de ella como padres amorosos, con la ayuda del grupo familiar que los unía, con el resto de los hermanos L.R.O., C.M.R., M.S.R., y la solicitante

Junto con el escrito cabeza de actuaciones la parte solicitante consignó:

A.- Copias simples de partidas de nacimiento de la solicitante, la sometida a interdicción y de los ciudadanos: L.T.R.D.O., C.M.R.A., M.S.R.A. y F.L.A.T., de la que se evidencia las identificaciones de los referidos ciudadanos (folios 2 al 4)

B.- Partidas de nacimiento de las ciudadanas: J.M. RINCON AGUDELO Y K.R.A. asentada la primera con el tomo 19, folio 169, y la segunda con el alfanumérico 2/J folio 286, expedida la primera de la notaria Novena de Bogota D.C. y la segunda por la Notaria Tercera de Bogotá (Folio 5 y 6), donde se evidencia tanto el nacimiento de las prenombradas y su filiación entre ellas como que, la solicitante es hermana de la sometida a interdicción.

C.- Constancia médica o informes que anexa y que obran 1.- al folio 7 expedida por el departamento de Neurología, del Instituto de corazón y vasos, de fecha 26 de octubre de 2006, suscrita con firma por el Dr. X.B., en el que indica que la evaluación hecha a la sometida a interdicción arrojó que la mencionada ciudadana presenta “retardo mental Moderado secundario a sufrimiento fetal sólo que generó hipoxia natal. Actualmente con deficiencias en la esfera cognoscitiva y motora que la limita de manera permanente para realizar cualquier actividad laboral, requiriendo supervisión y apoyo familiar permanente”

  1. - Constancia médica que anexa y obra al folio 8 expedida por el Hospital San J.d.D., de fecha de evaluación 17 de noviembre de 2006, suscrita con firma ilegible por la Dra. A.S., en el que indica que la evaluación mental en síntesis de diagnostico como una “deficiencia cognitiva moderada que la limita de manera permanente y del examen revisado minuciosamente hecha a la sometida a interdicción indica que: “ Se trata de paciente femenino de 43 años de edad quine presenta RMM, con antecedente de hipoxia neonatal aguda, actualmente con deficiencias notorias en el área cognitiva y motora, durante la entrevista se apreció claramente: orientada, curso y contenido del pensamiento conservados ; atención hipoprosexica, referente a la efectividad, se encontraba un (sic) ligeramente afectada por duelo, mostró lucidez y conciencia de su enfermedad”.

    Indicando además que presenta deterioro cognitivo de moderado en 5 de 5 áreas evaluadas como lo son: lenguaje, memoria, razonamiento, atención y juicio (los problemas de lenguaje de la paciente podrían afectar los resultado en las secciones de analogías y juicio).

  2. - Constancia médica que anexa y obra al folio 11 expedida por el Hospital San J.d.D., de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita con firma ilegible por la Dra. R.M.C., en el que indica que la sometida a interdicción tiene evaluación mental periódica por dicho departamento con historia clínica identificada con el Nº 006107, por que presenta retardo mental moderado secundario a parálisis cerebral infantil, y que de la evaluación psicológica se concluye “deficiencia cognitiva moderada que la limita de manera permanente” y de la que desprende según lo evaluado que la misma requiere de la supervisión y cuidados familiares en forma continua..

    D.- Actas de defunción de los ciudadanos AGUDELO DE RINCON L.T. y de M.S.R.S., IDENTIFICADAS CON LOS NÚMEROS 04254081 Y 089 en su orden expedidas la primera por el Registro Civil de Defunción de Cundinamarca Bogota D.C. Notaria 32 y de la Registradora Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida. Obrante a los folios 12 y 13 de las actas que componen el presente expediente.

    Así mismo deja expresa constancia este Tribunal que no se presentó en la oportunidad legal ninguna persona manifestando tener interés después de la consignación del edicto, ni por sí, ni por medio de apoderado persona alguna que tenga interés directo y manifiesto en el presente proceso. Y que fue debidamente notificada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada debidamente firmada por la Fiscal Novena I.R.V. (folio 33 y 34).

    III

    PARTE MOTIVA

    Consta de autos la notificación de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, (folios 33 Y 34) y el ingreso a los autos de los reconocimientos médicos legales ordenados (folios 84 al 89), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos; el interrogatorio rendido por la Ciudadana RINCON AGUDELO KATIA, constatándose que la referida ciudadana, a pesar de que respondió a las preguntas formuladas y se expresó con palabras lógicas, tuvo dificultad para hacerlo, incluso sus respuestas, gestos, actitudes para responder denoto un retardo no consono con su edad cronológica, y a pesar de que las respuestas guardaban relación se denotó siu limitaciones no acordes con la edad que lo es, 43 años, parecía una persona de menor edad, la concordancia fue lógica pero muy simple para las preguntas que le fueron formuladas. Se apreció que reconoce su mundo exterior, cosas y personas, fechas y familiares etc., tal como obra al folio 56 y su vuelto.

    Así mismo en fecha 03 de mayo de 2.007, se fijo por el Tribunal la oportunidad para que se oyeran la declaración de parientes y amigos de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así, de la actas procesales se evidencia igualmente, que constan, las declaraciones rendidas ante este Juzgado, tal como se evidencia de los folios 58 y 59; 64 y 65; 66 y 67; 80 y 81 de los ciudadanos: F.L.A.T.; M.S.R.A.; C.M.R.A.; y RINCON DE OROZCO L.T.; quienes están contestes en afirmar, con diferentes palabras que la ciudadana K.R.A., no puede valerse por sí misma puesto que esta incapacitada mentalmente requiriendo ayuda para realizar sus actividades normales y necesita de los cuidados, vigilancia y supervisión permanentes de sus familiares y de la gente que convive con ella. Posteriormente las facultativos designados y juramentados consignaron informes de valoración Médica mental, tal como consta del folio 86 al 87 en cuyo informe del médico psiquiatra Dr. I.S., el cual es un profesional de la medicina en el ámbito de la Psiquiatría y Psicoterapia del Centro Clínico “Dr. M.R.M. C.A” Hospital San J.d.D. de Mérida, afirmó que la paciente se le diagnosticó según experticia psiquiatrita, que a continuación se reproduce textualmente por razones metodologícas de la siguiente forma:

    … Nombre: RINCON AGUDELO, KETIA

    Edad: 44 años

    CI 22.664.624

    Motivo de Consulta y Enfermedad Actual:

    Se trata de paciente femenina de 44 años de edad quien es referida a nuestra consulta según ordenes de la Jueza del ámbito civil pues la paciente es sujeta de juicio de interdicción civil.

    Es una paciente que, según refiere hermana que la acompaña en la consulta, padece parálisis cerebral infantil, por lo que se le están cumpliendo diligencias legales para que goce de beneficios sociales.

    Antecedentes Médicos de Importancia:

    .- Parálisis Cerebral infantil Congénita

    .- Corrección de estrabismo a los 9 años

    .-Dengue Clásico a los 27 años

    .- Otitis Crónica desde hace 2 años

    .- Hipotiroidismo (tratado) desde hace 2 años

    .-Reacción Depresiva prolongada desde Enero 2006 (tratada con Sertralina desde entonces)

    Examen

    Al examen medico psiquiátrico la paciente manifiesta consentir ser sometida a un reconocimiento, causada por la propia incompetencia inherente al procedimiento de incapacidad que lo motiva.

    Luce en buenas condiciones Físicas y al examen mental la paciente luce consciente, hipoprosexica, concentrada, orientada autopsiquicamente (auto-psíquicamente) pero desorientada, alopsiquicamente (alo-psíquicamente). Memoria ejecutiva disminuida (1/5) memoria declarativa impresiona hipoamnesia (hipó-amnesia). Bradiplálica con leve disartria, tono medio, lógica, coherente sin alteración morfosintáctica. Bradipsíquica, de contenidos concretos. Juicio inadecuado para su edad, inteligencia por debajo del promedio, psicomotricidad inhibida pero eubúlica. Eutímica, tiene conciencia de su enfermedad mental.

    Impresión Diagnóstica: (según codificación CIE-10)

    1. (FO6.8) Trastorno Mental Orgánico debido a disfunción o lesión cerebral especifica ( Parálisis Cerebral Infantil)

    2. (F 71.2) Retraso mental moderado

    3. (E 03.7) Hipotiroidismo (en tratamiento)

    4. (Z 06.4) Examen solicitado por una Autoridad

    Conclusión

    Resulta obvio que la autonomía de la paciente se halla comprometida, puesto que su capacidad para comprender el alcance del reconocimiento médico realizado y su libre voluntad para someterse al mismo no pudo ser establecida durante la entrevista.

    Es evidente la afectación en minusvalía de su capacidad para otorgar consentimientos respecto a cualquier evento y a los fines legales de los mismos, debido a su baja capacidad de integración de funciones mentales, típica secuela de la parálisis cerebral que sufrió en su infancia. Firmado al pie del mismo por I.S. S, firma ilegible, Médico Psiquiatra, C. I. 8.020.415/ C. M.:31703, el cual obra agregado a los folios 86 y 87 del presente expediente.

    (las cursivas son propias del Tribunal, y el resaltado es del texto copiado)

    Del otro informe médico legal practicado por el facultativo médico Psiquiatra ADALGI DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº 3.226.030, expedido a los 19 días del mes de Agosto del 2007, sEsta Juzgadora observa que en tal documento se deja constancia una vez hecha la evaluación a la sometida a interdicción, tal como obra al folio 89 de las presentes actas procesales manifestó bajo fe de juramento los siguientes diagnostico que por metodología se trascriben in verbis a continuación de la misma forma, así:

    .. Nombre K.R.A.

    Cédula de Identidad No. 22.674.624

    Paciente de 44 años, natural de Bogota Colombia. Residenciada en la Urb. El Rosario. Mérida.

    Antecedentes Personales: Producto de VIII gesta, parto distócico simple, extraída por fórceps.

    Parálisis cerebral infantil, luego de nacer.

    (De ambulación) a los 4 años.

    Hipotiroidismo desde los 42 años.

    Adquisición del lenguaje con ayuda de terapia del lenguaje hasta la edad escolar.

    Escolaridad: ha asistido a escuela especial desde la educación primaria.

    Sabe leer y escribir.

    Déficit del equilibrio y de la habilidad motora en miembros superiores.

    Examen Mental:

    Buen y arreglo personal viste ropa acorde a edad y sexo lenguaje eulalico,

    Bradilalia y disartria en algunas palabras.

    Colabora con la entrevista.

    Memoria conservada orientada parcialmente en tiempo.

    Intelecto por debajo del promedio

    Atención disminuida

    Afecto Eutimico

    Pensamiento Eupsiquico

    Juicio adecuado

    Examen Complementario:

    Electroencefalograma del 02/06/03. Normal.

    Impresión diagnostica:

    Retraso Mental Leve

    (El resaltado es del texto y las cursivas propias de esta Juzgadora)

    De los elementos analizados se evidencia que la ciudadana K.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, presenta Retraso Mental Moderado, además Trastorno Mental Orgánico e Hipotiroidismo, o también evaluado como: Retraso Mental Leve según tales informes, y demuestran que la ciudadana sometida a interdicción esta incapacitada para proveer a sus propios intereses e interfieren en el desenvolvimiento autónomo de su vida cotidiana, por lo que resulta necesario nombrarle a la mencionada ciudadana un tutor provisional que le represente en sus actos diarios, por consiguiente, cumplidas las actuaciones previstas en la ley, procede este tribunal a dictar sentencia interlocutoria para nombrar el tutor provisional en esta causa y lo hace en los términos siguientes:

    IV

PARTE DISPOSITIVA

A criterio de este tribunal, y como resultado de las diligencias inherentes a la investigación sumarial adelantada en este proceso resultan datos suficientes del estado de la ciudadana K.R.A., razón por la cual de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana: K.R.A., debidamente identificada en autos, en virtud de lo solicitado y por cuanto es procedente de pleno derecho, este tribunal designa como TUTOR INTERINO al ciudadano: RINCON DE OROZCO L.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.642.008, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal y civilmente hábil, en la acción interpuesta por la ciudadana J.M.R.D.A. debidamente asistida de abogado, en el juicio de interdicción de la ciudadana: K.R.A.. A tales efectos se ordena notificar de este nombramiento al tutor provisional antes indicado, mediante boleta a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación, a quien se ordena notificar de este nombramiento mediante boleta, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa para desempeñar dicho cargo, debiendo prestar el juramento de ley en caso de aceptación. Así se decide.

De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil se acuerda seguir el p.d.I. por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo de tutor interino, a fin de instruir las que promueva la ciudadana K.R.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de M.E.M., a través de su tutora interino o tutor interino y las que este juzgador considere necesario promover de oficio.

La presente sentencia debe publicarse y registrarse según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. A estos fines, por auto separado, expídase y certifíquese a la parte interesada copia fotostática de la presente sentencia.

Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Se ordena notificar a la parte accionante de autos y al tutor provisional de la presente sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma salió fuera del lapso legal. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los quince días del mes de enero del año dos mil ocho.-

. LA JUEZ,

ABG. Y.F.M..

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY Q.D.S..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. LUZMINY Q.D.S..

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