Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

EXPEDIENTE: Nº 5.577.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: JUANA MARIA LOPEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.13.683.487, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.604.918, de este domicilio.

APODERADOS DE LA ACTORA: JOSÉ GREGORIO OCHOA PEREZ Y GRECIA LORENA GUEDEZ BETANCOURT, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 127.035 y 134.683, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO DEL DEMANDADO: LENON ORORZO TAPIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 109.221, de este domicilio.

DEFENSORA AD LITEM DE LAS PERSONAS DESCONOCIDAS: EDITH LUZ VARGAS ACOSTA., inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 133.683, de este domicilio.

MOTIVO: PRETENSION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 20-12-2010, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana Juana María López Romero, asistida por el abogado en ejercicio Marcos Antonio Miranda Hernández, contra la sentencia definitiva de fecha 03-12-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara Parcialmente con lugar la pretensión de concubinato interpuesta por la ciudadana Juana María López Romero, contra el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, estableciendo que la relación concubinaria accionada se inicia el 10-10-1994 y termina el 28-09-2009.

En fecha 23-12-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.577.

El 07-02-2011, vencida la presentación de informes sin que las partes hicieran uso de este derecho, queda abierto el lapso para decidir dentro de los treinta (60) días continuos siguientes a esa fecha.

En fecha 08-02-2011, el apoderado de parte actora, presenta escrito de informes extemporáneamente.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION

La ciudadana Juana María López Romero, interpuso demanda que luego fue reformada, y admitida su reforma en fecha 08-07-2008, en la cual plantea que en el año 2001, inició una relación concubinaria con el ciudadano José Luis Acarigua Morillo que de esa unión procrearon una hija de nombre Yessica Carolina Acarigua López, de doce (12) años de edad, según consta en acta de nacimiento que anexa marcado “A”, durante el inicio de dicha relación todo marchaba en un ambiente de armonía y colaboración mutua, y a comienzos de Marzo del 2007, comienza los problemas con su concubino, quien la maltrataba psicológicamente con ofensas verbales y se torno descuidado y desatento con las obligaciones que venia asumiendo como padre y esposo, soportando todos sus malos tratos, ofensas y vejaciones por tratar de mantener su hogar, hasta que comenzó a llegar ebrio y violento, con la negada posición de seguir aguantando sus malos tratos dicho ciudadano decide irse de la casa en fecha 04-11-2007, sustrayendo de la cuenta de ahorro del Banco Mercantil todo el dinero que ambos depositaban dejándolas sin dinero alguno y negándose en reconocer sus derechos sobre los bienes que ambos obtuvieron durante la relación concubinaria. Manifiesta, que en el mes de Octubre del año 1995, comienza a trabajar en el Central Azucarero Río Guanare desempeñando el cargo de Supervisor, que posteriormente adquieren una moto marca AVA año 2007; color; rojo Serial Motor HJL62FMJ070560267. Serial: LZL12P90X7HE60267, según consta en factura que anexa marcado “B”, que igualmente construyeron unas bienhechurías consistente en una casa tipo vivienda de dos habitaciones, sala, un comedor, una cocina, un porche de platabanda, un baño, un tanque de cemento, ubicada en el barrio Santa María, calle 08, entre callejones sin numero sector 02 del Municipio Guanare, igualmente tramitó la titularidad de un terreno que consta en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto anexa marcado “C”. Solicita se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre las bienhechurías y el lote de terreno, de conformidad con el articulo 585 y numeral segundo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que su concubino vendió a la madre de su actual pareja las bienhechurías, según documento autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare bajo el Nº 48, Tomo 47 de fecha 16-04-2008, que anexa marcado “D”.

En fecha 02-10-2008, el apoderado judicial de la parte actora Abogado José Gregorio Ochoa Pérez, solicita se designe defensor judicial a los posibles terceros interesados, recayendo en la Abogada Edith Luz Vargas Acosta.

y en el lapso para contestar la demanda opuso la cuestión previa.

En fecha 20-01-2009, el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, asistido por el Abogado Lennon I. Orozco Tapia, da contestación a la demanda en los siguientes términos que señala en su respectivo escrito.

En fecha 05-02-2009, la Abogada Edith Luz Vargas Acosta, defensora ad litem de los terceros interesados, opone la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón de la materia, la cual es declarada sin lugar en fallo de fecha 28-01-2009.

Abierta la causa a prueba, la parte actora, promueve las siguientes: 1) Acta del matrimonio civil celebrado entre la ciudadana Juana María López y el ciudadano Cristóbal José Rojas Gutiérrez en fecha 03-02-1989 por la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas de fecha; y sentencia definitiva de divorcio que disuelve dicho matrimonio, proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito en fecha 13-11-2001. 2) Las testimoniales de las ciudadanas: María Consuelo Justa y Amada del Carmen Rodríguez García.

La parte demandada promociona las siguientes: 1) Partida de nacimiento de la niña Jessica Carolina Acarigua López.2) Copia certificada del expediente distinguido con el Nº “8784. 3) Copia de detalles de factura de fecha 22-09-08, referencia 11-4907-137-3740, donde se evidencia que el contrato con CADAFE de la primera vivienda de la compra que hizo la ex concubina, en el Barrio Santa María de Guanare anexa marcado “C”. 4) Copia simple del documento que contiene la venta hecha por la ciudadana María Estefanía Colmenares a la ciudadana Juana María López de una vivienda, situada en el Barrio Santa María de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta de documento otorgado ante la Notaría pública de Guanare, Estado Portuguesa en fecha 17-10-1994, bajo el Nº 24 del Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones. 5) Copia de solicitud que hiciera la actora por ante la Fundación Casa de la Mujer en fecha 14-05-2008. 6) Acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano José Luis Acarigua Morillo y la ciudadana Gricelys Mendoza el 28-09-2007. 6) Prueba de informes:

  1. Solicita de CORPOLELEC-CADAFE, informe: si es cierto que en la referencia 11-4907-137-3740, esta a nombre de José Acarigua y que si la misma esta ubicada en el Barrio Santa María. Que informe desde cuando existe la relación contractual entre el ciudadano José Acarigua y CORPOELEC-CADAFE, y sobre la fecha de solicitud. c) Solicita se requiera la empresa Central Azucarero Guanare C.A. (AGUACA), se le informe cual fue su situación la laboral en el mes de octubre del año 1995. 7) Testimoniales de los ciudadanos Zulma Yulieth Bolívar Rojas, Solanyi Yohana Bolívar Rojas y Rubén Darío Figueredo Sánchez.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El asunto sometido a examen de esta alzada, constituye la impugnación por la parte opositora, de la decisión definitiva proferida por el Tribunal de cognición en fecha 03-12-2010, mediante la cual declara parcialmente con lugar la pretensión de relación concubinaria interpuesta por la ciudadana Juana María López Romero, contra el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, declarando que dicha relación se inició el10-10-1994 y culmina el 28-09-2007

    .

    Respecto a la institución del concubinato, el Tribunal hace las siguientes reflexiones:

    De conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se ‘presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre los respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro…’

    Acerca de la figura del concubinato la doctrina casacional ha sostenido que ‘estas uniones (incluido el concubinato son similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc. (Sic). Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa’ (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, Carmela Mampieri Giuliani en amparo) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

    En cuanto a la fijación de los límites de la controversia se precisa que el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, una vez citado compareció a dar contestación a la demanda pero ella resultó diferida, por cuanto la Abogada Edith Luz Vargas Acosta, defensora ad litem de los terceros desconocidos e interesados en la presente litis, consignó escrito oponiendo la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón de la materia con base en el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de cognición en decisión de fecha 28-01-2009, la cual quedó definitivamente firme por no haberse ejercido contra ella la respectiva regulación de competencia.

    De manera que abierto ope lege el lapso para dar contestación de fondo a la demanda, el accionado ciudadano José Luis Acarigua Morillo no compareció a dicho acto, sino en este caso, la mencionada defensora ad litem de los terceros desconocidos, consignando su respectivo escrito en el cual rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes; y siendo ello así, en este caso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil le corresponde a los contrincantes procesales, probar sus respectivos alegatos.

    Ello así, y habiendo el demandado promovido pruebas y admitiendo que la relación concubinaria aducida en autos, se inició en Agosto de 1995, y no en el año 2001 como lo plantea la actora, el Tribunal se pronunciará al respecto más adelante, significando que para la resolución del asunto acorde con el artículo 12 del referido código procesal, los hechos no alegados por el confeso resulta inútil su prueba por cuanto ha venido sosteniendo la doctrina casacional ‘que el demandado que ha incurrido en confesión ficta no podrá hacer alguna prueba sobre un hecho extraño a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de la excepciones que deben ser opuestas expresamente y necesariamente en el acto de contestar la demanda de fondo, porque permitiría esto, o consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación del demandado contumaz a quien se pretende penalizar’ (Vid. Sentencia CSJ del 07-07-1988).

    Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

    La parte actora para demostrar su pretensión produjo las siguientes probanzas:

    1. Documental.

    1) Acta nacimiento de la ciudadana Yessica Carolina Acarigua López, de doce años de edad, nacida el 30-09-1995, la cual se aprecia como prueba indiciaria de conformidad con el artículo 1.394 del Código Civil, para demostrar que el demandado y la actora, mantuvieron una relación de hecho en el lapso comprendido dentro diez (10) meses anteriores al nacimiento de su hija de acuerdo al artículo 211 del Código Civil, lo que permite precisar que esta unión concubinaria comenzó a finales del año 1994. Así se dispone.

    2) Acta del matrimonio celebrado entre la actora y el ciudadano Cristóbal José Rojas Gutiérrez el día 03-02-1989 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sabaneta, Distrito Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y el cual fue disuelto, en sentencia proferida por el Tribunal de cognición de fecha 07-12-2000, como consta de las actuaciones del expediente Nº 12.145, consignado por la parte demandante, y de lo que se puede inferir, que cuando comenzó la relación concubinaria entre las partes a finales del año 1994, la ciudadana Juana María López Romero, estaba unida en matrimonio civil con el ciudadano Cristóbal José Rojas Gutiérrez, solo que la mencionada hija no fue presentada como nacida durante ese matrimonio, sino por los ciudadanos Juana Marí López Romero y José Luis Acarigua Morillo. Así se declara.

    2) En cuanto a los actos jurídicos siguientes:

  2. La adquisición de un terreno por el demandado del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones constan de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios, Guanare Papelón y San Genaro de Boconoíto, al Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del 2007, bajo el Nº 09 folios 38 al 39 y el cual fue vendido por el comprador por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare, inserto con el Nº 48, Tomo 47 de fecha 16-04-2008, dicho instrumento se aprecia de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

  3. Factura de compra Nº 0798 de fecha 20-04-2007 de la Moto marca AVA año 2007; Color rojo, Serial Motor HJL62FMJ070560267. Serial: LZL12P90X7HE60267; dicha factura carece de valor probatorio por no haber sido ratificada por su emitente en el probatorio.

    1. Testimonial.

      De las testigos promovidas, rindió declaración la ciudadana Amada del Carmen Rodríguez García, conforme al siguiente interrogatorio: Primera pregunta: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Acarigua y la ciudadana Juana López se conocieron en el año 94. Contestó: Si ello se conocieron en esa fecha a través que el señor le empezó unos trabajos de remodelación de una casa que ella tenía. Segunda pregunta: Que diga la testigo si tiene conocimiento si el señor José Luis Acarigua y la señora Juana López inician una relación concubinaria en el año 2001.Contestó: Si en ese momento ellos inician la relación de pareja ó sea se dan a conocer como pareja en ese año donde adquirieron un terrero y se mudaron hasta allá en una casita que construyeron. Tercera pregunta: Que diga la testigo si tiene algún vínculo consanguíneo con la señora Juana López. Contestó: No, amistad porque la señora es comerciante, vende a raíz de eso la conozco hace varios años.

      El Tribunal no aprecia este testimonio y a que se contradice con el acta de nacimiento de la adolescente Yessica Carolina Acarigua López, nacida el 30-09-1995, con lo cual quedó asentada la presunción cierta de que dicha relación o unió concubinaria, comenzó a finales del año 1994. Así se decide.

      PRUEBAS DEL DEMANDADO.

    2. Documental.

      1) Anexa marcado “E” partida de nacimiento de la niña Jessica Carolina Acarigua López, la cual fue ya valorada.

      2) Copia certificada del expediente distinguido con el Nº 8.784 que evidencia la reclamación de obligación alimentaria seguida por la ciudadana Juan María López Romero, en representación de su prenombrada hija contra el ciudadano José Lis Acarigua Morillo que culmina con la sentencia de fecha 11-01-2008 proferida por el Tribunal Unipersonal Nº 02 de Protección del Niño, Niña y Adolescente en esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual se condena al demandado por concepto de obligación alimentaria a favor de Yessica Carolina Acarigua López, en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares Bs. 150,oo) mensual y Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) en los meses de Agosto y Diciembre, mas el deber de suministrar el cincuenta por ciento de los gastos de medicina. Esta demanda fue interpuesta en fecha el 12-11-2007.

      Y, en estos términos se aprecia esta prueba.

      3) Factura de fecha 22-09-08, referencia 11-4907-137-3740, para demostrar que el contrato con CADAFE de la primera vivienda de la compra que hizo la ex concubina, en el Barrio Santa María de Guanare anexa marcado “C”; pero siendo tales documentos copias simples, en consecuencia, carecen de mérito probatorio.

      Esta prueba se adminicula, sin fuerza probatoria, al informe emitido por la referida empresa respecto a la referencia 11-4907-137-3740, cual da conocimiento que el demandado no tiene contrato para suministro de energía eléctrica con relación a una vivienda ubicada en el Barrio Santa María en el Callejón 5 Carreras 7 y 8 de Guanare, Estado portuguesa, ni se encuentra registrado en el sistema de facturación.

      4) Copia simple del documento que contiene la venta hecha por la ciudadana María Estefanía Colmenares a la ciudadana Juana María López de una vivienda, situada en el Barrio Santa María de esta ciudad de Guanare, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta de documento otorgado ante la Notaría pública de Guanare, Estado Portuguesa en fecha 17-10-1994, bajo el Nº 24 del Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones.

      Cuya escritura merece valor probatorio en los términos que se contiene.

      5) Copia de solicitud que hiciera la actora por ante la Fundación Casa de La Mujer en fecha 14-05-2008, la cual se desecha en razón que no tiene firma de su emitente ni el sello distintivo correspondiente.

      6) Acta de matrimonio celebrado por el demandado y la ciudadana Gricelys Mendoza el 28-09-2007, la cual se aprecia como instrumento público para demostrar que para esta fecha se había extinguido la relación concubinaria habida entre el demandado y la actora y en virtud que la demandante no demostró fehacientemente que dicha relación de hecho culminó el día 04-11-2007, como lo alega en su escrito libelar; y así queda establecido.

    3. Prueba de informes.

      1) El expedido por la empresa Central Azucarero Guanare C.A. (AGUACA), se le informe cual fue su situación la laboral en el mes de octubre del año 1995, con el cual queda demostrado que para el año 1995 se desempañaba como operador de Sulfitación del Departamento de Fábrica como personal Zafrero del periodo de Zara de ese año y actualmente trabaja como fijo desde el 11-06-2001 con el cargo de Supervisor del Departamento de Fábrica devengando un salario de Bs. 1.051,91.

      Y en tales términos se valora esta prueba.

    4. Testimoniales ciudadanos de los ciudadanos Zulma Yulieth Bolívar Rojas, Solanyi Yohana Bolívar Rojas y Rubén Darío Figueredo Sánchez.

      De las testigos promovidas, dieron sus testimonios las ciudadanas Zulma Yulieth Bolívar Rojas y Solanyi Yohana Bolívar Rojas.

      La ciudadana Zulma Yulieth Bolívar Rojas, al ser interrogada contestó de la siguiente manera: Primera: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano José Acarigua? Contestó: Si, si lo conozco desde mucho antes de ser pareja de la señora. Segunda: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Juana María López Contestó: Sí si la conozco igualmente antes de que fuera pareja de el, ella vivía ahí mismo en Santa María. Tercera: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano José Acarigua y la ciudadana Juana María López fueron concubinos? Contestó: Sí, si me consta porque ellos fueron mis vecinos. Cuarta: ¿Diga la testigo si puede aportar en este acto el tiempo o la fecha en que comenzaron a ser sus vecinos los ciudadanos José Acarigua y Juana María López? Contestó: Eso fue en el año 1994, el 10 de octubre. Quinta: ¿Diga la testigo en que sector si le consta que el ciudadano José Acarigua y la ciudadana Juana María López fueron concubinos? Contestó: En el barrio Santa María calle industrial callejón 5, cerca de la iglesia evangélica luz del mundo cesó.

      La ciudadana Solanyi Yohana Bolívar Rojas, al ser interrogada contestó de la siguiente manera: Primera: ¿Diga la testigo si sabe desde cuando empezaron a ser pareja los ciudadanos José Acarigua y Juana María López? Contestó: Julio de 1994.

      El Tribunal no le confiere valor probatorio a estas testigos, ya que se contradicen con lo afirmado en autos por el demandado, pues este alega que la relación concubinaria o de hecho, comenzó el mes de Agosto de 1994, y la testigo Solanyi Yohana Bolívar Rojas, afirma que fue el 10-10-1994 y la testigo, Solanyi Yohana Bolívar Rojas, señala que dicha unión se inicia en julio de 1994. Así se decide.

      En cuanto al fondo de la controversia, de las pruebas producidas por las partes y debidamente apreciadas por el Tribunal en la forma expositiva en el cuerpo de este fallo, tomando en consideración que el demandado no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda ni durante el juicio promovió las pruebas pertinentes que desvirtúen tal confesión, en principio, debe tenerse como demostrado que la relación de hecho o concubinaria, en un primer momento, comienza a en el mes de Octubre del año 1994 , y no en el año 2001 como lo alega la parte demandante y culminó el día 28-09-2007, cuando el ciudadano José Luis Acarigua Morillo, celebra matrimonio civil con la ciudadana Gricelis Mendoza ya que aunado a ello, la parte actora no demostró fehacientemente, que esta relación hubiere continuado en el tiempo hasta el día 04-11-2007, como afirma en su escrito libelar.

      Así se decide.

      Por los motivos expuestos la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar y la presente apelación de la actora no debe prosperar en derecho. Así se decide.

      DECISION

      En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la pretensión merodeclarativa de concubinato, incoada por la ciudadana JUANA MARIA LOPEZ ROMERO, contra el ciudadano JOSÉ LUIS ACARIGUA MORILLO, ambos identificados; quedando en consecuencia establecido que entre ellos existió una relación de hecho o concubinaria cual se inicia en el mes de Octubre de 1994 y culmina el 28-09-2007.

      Queda confirmada en los términos expuestos, la sentencia definitiva proferida en fecha 03-12-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

      No hay imposición de costas por la naturaleza del fallo.

      Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

      Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los ocho días de Abril de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

      El Juez Superior Civil

      Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

      La Secretaria,

      Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

      Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 a.m. Conste.

      Stria.

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