Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., treinta de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: CP01-L-2010-001313

PARTE DEMANDANTE: J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.348.445 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana J.M.R., por cobro de Prestaciones Sociales contra el estado Apure, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la acción intentada por la ciudadana J.M.R. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.348.445, en contra del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en que fue jubilada (01 noviembre de 2006), hasta el 01 de septiembre de 2010, fecha esta en que le cancelaron sus prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados anteriormente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Contra dicha decisión no hubo apelación.

En virtud de lo cual, en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora.

• Que inicio sus labores el primero (01) de octubre de 1973 como camarera adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud de la Republica Bolivariana de Venezuela.

• Que en fecha primero (01) de noviembre de 2006 le otorgaron el beneficio de jubilación y hasta los actuales momentos no le han sido cancelado la diferencia de las prestaciones sociales é interese.

• Que trabajo de manera ininterrumpida durante Treinta y tres (33) años y un (01) mes, en un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 am hasta las 12:00 am y desde las 2:00 pm hasta la 6:00.

• Que su último salario fue de Cuatrocientos Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 405,00).

• La cantidad demandada en su escrito libelar es de Setenta y Seis Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 76.321,42).

Contestación de la Demanda

La parte demandada no contestó la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y en virtud de las prerrogativas y privilegios que posee el Estado y en este caso el Ministerio Para El Poder Popular Para La Salud de la República Bolivariana de Venezuela, al no contestar la demanda, la misma se considera contradicha en cada uno de sus partes.

De las anteriores afirmaciones y alegatos surgen como hechos controvertidos: Todos los hechos son controvertidos.

CARGA PROBATORIA

A los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

De igual manera, la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Consignó poder autenticado ante la Notaria Publica de San F.A., quedando inscrito bajo el No. 47, Tomo 134, de fecha nueve (09) de noviembre de 2010, cursante del folio 07 al 08 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto con ello se demuestra el carácter en que actúa el apoderado. Así se decide.

• Consignó recibos de pago cursantes del folio 9 al 17 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio, de conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia el pago del sueldo en beneficio del demandante con ocasión a la mencionada relación laboral. Así se decide.

• Consignó Resolución de jubilación S/N de fecha 02 de noviembre de 2006, cursante al folio 18 de presente expediente. Quien juzga le concede valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia la fecha y forma de la terminación de la relación de trabajo sostenida entre el demandante y el demandado de autos. Así se decide.

• Consignó copia de cheque que consta al folio 19 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto con ello se demuestra el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

• Consignó planilla de liquidación que consta al folio 20 del presente expediente. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, por cuanto con ello se demuestra los montos y los conceptos cancelados por el demandado. Así se decide.

• Consignó hoja de cálculo de prestaciones sociales cursante del folio 21 al 33 del presente expediente. Quien decide determina que la información suministrada en dicho informe, no tiene carácter vinculante por cuanto corresponde al juez realizar los cálculos de los conceptos solicitados por la demandante. Así se decide.

En el lapso probatorio:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio 07 al 33 del presente expediente. Los mismo fueron valorados anteriormente.

• Promovió y solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Vauchers de cobro, cursante al folio nueve (09) al diecisiete (17) del presente expediente, marcados con la letra “B”; 2.- notificación de jubilación, cursante al folio 18 de este expediente, marcado con la letra “C”; 3.- recibo de pago y copia del cheque, cursante al folio 19 de este expediente, marcado con la letra “D”; 4.- planilla de liquidación, cursante al folio 20 de este expediente, marcado con la letra “E”; 5.- libro de vacaciones o en su defecto el expediente administrativo del trabajador; se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la ley orgánica del Trabajo.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la audiencia preliminar:

• No promovió ni consignó prueba alguna, por cuanto no compareció a la audiencia primitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez revisadas las pruebas presentadas por la parte accionante y visto la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, resulta aplicable el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se refiere a la confesión del demandado, siempre y cuando sea procedente en derecho la petición del demandante.

Este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha seis (06 de mayo del 2008 emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se dejó sentado como criterio lo siguiente:

(…)cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

El anterior criterio trascrito, conlleva a que una vez declarada la confesión de la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, como lo fue en el caso de autos, el Juez debe exhaustivamente examinar los alegatos tanto de la parte actora como de la parte demandada, sean o no oralmente expuestos en el proceso, para verificar su procedencia en derecho, no obstante, también deberá el Juez valorar jurisdiccionalmente las pruebas o elementos probatorios que hasta el momento consten en autos, apreciando el cúmulo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la emisión de la decisión.

Observado como fue el criterio jurisprudencial reinante en el Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la confesión de la parte demandada, es menester pasar a analizar todo lo peticionado por la demandante en la presente causa.

Ahora bien, cursante a los folios 19 al 20 del presente expediente se aprecia, la consignación que hiciere la parte demandante a las actas procesales en fecha dos (02) de diciembre de 2010, de copia de cheque N° 00644551 de fecha primero (01) de septiembre de 2010, girado contra la cuenta corriente Nro. 00010001300039002001 del Banco de Venezuela para ser pagado a la orden de la ciudadana R.J.M. y la planilla en donde se detalla el pago de la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 45.344,19), sobre el cual, este Tribunal revisó y a.m.l. conceptos pagados, tales como prestación de antigüedad, artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 4.347,39); intereses adicionales de Veintiséis Mil Ciento Siete Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 26.107,07); bono de trasferencia, por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00); antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Nueve Mil Treinta y Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 9.033,62); intereses por fidecomiso, por la cantidad de Seis Mil Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 6.006,18); para un total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 45.344,19), lo cual está conforme a derecho.

En este orden de ideas, quien sentencia acuerda la procedencia sólo en cuanto a los intereses de mora artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal debe confirmar la decisión consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana J.M.R., contra el Ministerio para el Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en que fue jubilada (01 noviembre de 2006), hasta el 01 de septiembre de 2010, fecha en que le cancelaron sus prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos expresados anteriormente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal y líbrese notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día treinta (30) de julio de 2012. Año: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cinco (12:05) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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