Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito. de Portuguesa, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito.
PonenteBeatriz de Jesús Ortiz
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 18 de Marzo de 2015.

204º Y 156º

SOLICITUD 00251-14

SOLICITANTE

J.M.Y.D.P.. Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.239.271.

ABOGADO

ASISTENTE G.M.D.J.K.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.209.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392.

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA. CIVIL.

DE LA INTRODUCCION

En fecha 31 de octubre de 2014, se recibió por distribución escrito mediante el cual la ciudadana: J.M.Y.D.P., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.239.271, de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio G.M.D.J.K.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.209.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392, de este domicilio, quien solicito por ante el Tribunal Distribuidor la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiendo por distribución a este Juzgado, dándosele entrada bajo el Nº 00251-14.

DEL HECHO

Alega la solicitante en su escrito de solicitud saneado: “mi partida de nacimiento, asentada en los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio del Estado Portuguesa, durante el año 1954, inserta bajo folio número 322 frente y bajo el número 636; en la cual aparece, por un error material involuntario, se escribió el apellido de mi progenitor, así: C.Y.; y el de mi progenitora C.G.D.Y.: siendo lo correcto: C.Y. y C.G.D.Y.; como se puede evidenciar en rectificación judicial de partida de nacimiento de mi hermano, el ciudadano NILCEN T.Y.G., emanada del Tribunal d Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, signada con el numero de rectificación 603, por presentar similar error material, la cual anexo original marcada con la letra “A”. Así mismo, se anexa marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta de Defunción de mi difunto padre; y en copia simple marcada con la letra “C”, acta de matrimonio de mis difuntos Padre; estos instrumentos permiten indubitablemente verificar la forma correcta de transcripción del error material delatado up supra.

Este error contenido en la partida de nacimiento me ha traído serios inconvenientes en el quehacer diario en razón de ser requeridos este instrumento para trámites legales y personales específicamente mi beneficio de jubilación y cobro de prestaciones sociales, como se evidencia de resolución que la acuerda, que anexo marcada con la letra “D”, en razón de los hechos o circunstancias antes señalados, acudo para peticionar la rectificación sumaria del acta de nacimiento antes dicha, en el sentido que se corrija el error material involuntario implícito dentro de la transcripción de los apellidos de mis progenitores: C.Y. y C.G.D.Y.; y no como erróneamente aparecen en la partida de nacimiento: C.Y.; y el de mi progenitora C.G.D.Y., respectivamente.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que respetuosamente le solicito, que de conformidad a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordene la rectificación sumaria de mi partida de nacimiento y que a su vez materializado por imperio de la Ley, la transcripción de los apellidos de mis progenitores sea: C.Y. y C.G.D.Y..

DE LA SECUENCIA PROCESAL.

En fecha 06 de Noviembre de 2014, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente solicitud, instando a la parte a interesada a especificar cual fue el error material cometido, y a consignar copia original o debidamente certificada de la partida de nacimiento del padre y acta de matrimonio de sus padre, folio (11) .

En fecha 06 de Febrero, del 2015, comparece ante este tribunal la ciudadana J.M.Y.D.P., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.239.271, de este domicilio, debidamente asistida del abogado en ejercicio G.M.D.J.K.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 16.209.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392, y subsana escrito corrigiendo lo solicitado por este Tribunal en fecha 06/11/2014. (Folio 12, 13).

En fecha 12 de Febrero de 2.015, este Tribunal admite la presente solicitud, y se ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia de esta Circunscripción Judicial. (Folios 25).

MEDIOS PROBATORIOS

  1. - Copia Certificada de la partida de nacimiento J.M.Y.D.P., donde se evidencia sus apellidos correctos, las cuales rielan en los folios 07 de este expediente; donde este tribunal que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1384 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 7

  2. - Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano NILCEN T.Y.G., donde se evidencia similar error material en los apellidos de sus progenitores, la cual rielan al folio 08 de este expediente. donde este tribunal que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1384 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 8

  3. - Promueven el registro de sus datos filiatorios la ciudadana J.M.Y.D.P., emitido por Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Guanare Estado Portuguesa, donde hace constar que aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cedula de identidad Nº 4239271, de fecha 09/08/1966, donde se desprende los nombres de sus progenitores, donde este tribunal que al tratarse de un documento público expedida por funcionario facultado para ello se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1384 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 9

4- Copias certificada de sentencia de fecha 03/07/1985, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se encuentra inserta en los (folios 16, 17 y 18) de este expediente, donde este tribunal que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1384 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 16 al 19

5- Copia certificada del acta de defunción, de su progenitor, ciudadano C.Y.C., donde se prueba su fallecimiento, la filiación existente, con la ciudadana J.M.Y.D.P., la cual se encuentra inserta en el folio 20 de este expediente. donde este tribunal que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1384 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Folio 20.

6-Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos C.Y. y C.G.D.Y., la cual se encuentra inserta en el folio 21 de este expediente. donde este tribunal que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7- Copia simple de la resolución Nº 03-16-01, de fecha 30 de junio 2003, del Ministerio de Educación, Cultural y Deportes, de la concepción de jubilación de los ciudadanos, donde aparece la ciudadana J.M.Y.D.P., en el renglón 128, como beneficiaria. donde este tribunal que al tratarse de una copia certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código de Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERCHO PARA LA DECISIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

EL Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento Nº 636, emanada del Registrador Principal estado Portuguesa, según arguye la solicitante fue el de asentar incorrectamente el apellido de su padre, el cual quedó asentado como YANES , en vez de “YANEZ”, que es lo correcto.

De lo anterior se desprende que la rectificación que aspira la solicitante consiste en corregir el apellido de su padre en la partida de nacimiento, esto es YANEZ, el cual quedó asentado como YANES; en la partida del Registro Principal estado Portuguesa.

Considera este tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la Ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende.

Ahora bien, examinados detenidamente por esta Sentenciadora los instrumentos acompañados. Observa este tribunal que en los mismos, excepto las partidas de nacimiento, el apellido de la solicitante aparece escrito como “YANEZ”, que es lo correcto, según lo afirma la solicitante y no “YANES”, como erróneamente fue asentado en la Partida de Nacimiento Nº 636, correspondiente al año de 1954; objeto de la presente acción de rectificación, razón por la cual habiendo esta Juzgadora evidenciado la existencia del error denunciado, la solicitud que se decide resulta procedente y conforme a Derecho. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las motivas anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana J.M.Y.D.P., venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.239.271, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.M.D.J.K.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.939, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.392.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 636, Folio 322 fte, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por ante el Registro Civil Municipal de Guanare, correspondiente al año 1954, correspondiente a la ciudadana J.M.Y.D.P., donde se evidencia que al momento de transcribirla es escribió el apellido de su progenitor, así: C.Y.; y el de su progenitora C.G.D.Y.: siendo lo correcto: C.Y. y C.G.D.Y.; y en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento, la nota correspondiente: donde dice, se lee y se ve “YANES ”, debe decir, leerse y verse “YANEZ. Así se decide.

TERCERO

Ejecutoriada como sea la presente Sentencia, se ordena remitir Copia Certificada de la misma al organismo correspondiente.

CUARTA

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el Palacio de Justicia Guanare a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de dos mil Quince. Años: 204° y 156°.-

La Jueza Cuarta de Municipio,

Abg. B.d.J.O..

La Secretaria,

Abg. B.M..

En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (2:00 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Conste.

La Stria.

BJO/ ea.-

Solicitud Nº 00251-14.-/18-03-2015

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