Decisión nº 7911 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE RECURRENTE: J.M.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.520.59, domiciliada en el Estado Trujillo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.755, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA: EL ESTADO TRUJILLO, representado por el PROCURADOR GENERAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: RANIER G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE NULIDAD.

Fue interpuesta la presente acción por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles en fecha 17/06/2003, con la finalidad de solicitar la nulidad del acto administrativo emanado del C.L.d.E.L., contenido en el Acta N° 19, de fecha 26 de noviembre de 2002, mediante la cual autoriza al Gobernador del Estado Trujillo, Abo. G.V.H., para el nombramiento del abogado R.H.C., como Procurador General del Estado Trujillo.

Admitido el recurso en fecha 10 de julio de 2002, se ordenó la citación del Procurador General y Presidente del C.L.d.E.T., así mismo se requirieron los antecedentes administrativos.

Secuelado el proceso se realizó la Audiencia Preliminar, la cual es del tenor siguiente:

En día 29 de enero del año dos mil cuatro (2004), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7911, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del C.L.D.E.T.; se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio M.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.896, en representación de la ciudadana J.M.A.D.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.520.597 como parte recurrente, igualmente compareció el abogado en ejercicio RANIER G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado judicial de la PROCURADORIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO. Este Tribunal pasa a declarar los términos en que ha quedado la litis: 1) solicita la nulidad, del acto administrativo emitido por el C.L.d.E.T. autorizando al gobernador del Estado para el nombramiento del abogado RAMOR H.C. como Procurador General de dicha entidad federal contenida en el acta N° 19 de fecha 26/11/2002, aduciendo para ello vicios de ilegalidad y de inconstitucionalidad. 2) Por su parte la representación del Estado Trujillo plantea lo siguiente: caducidad de la acción, prohibición legal de admitir la acción propuesta, falta de cualidad e interés y rechaza la querella. 3) La representación del estado Trujillo solicitó la apertura del lapso probatorio. Es todo, se leyó y conforme firman. .

Posteriormente se realizó la Audiencia Definitiva:

En el día de hoy diecisiete (17) de Marzo del año dos mil cuatro siendo las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de estatuto de la Función Pública, en el expediente Nro. 7911, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, emanado del C.L.D.E.T.; se deja constancia de que compareció el abogado en ejercicio M.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.896 , en representación de la ciudadana J.M.A.D.C., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.520.597 como parte recurrente, quien también compareció, de igual manera se deja constancia de que no compareció la parte recurrida ni por si ni por apoderado judicial. Este Tribunal pasa a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR, el presente recurso y se reserva un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para el dictado del correspondiente fallo in extenso, y así se decide. En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Para decidir este Tribunal observa:

Con relación a los alegatos de “caducidad de la acción, prohibición legal de admitir la acción propuesta, falta de cualidad e interés”, se establece lo siguiente, para que opere la caducidad tiene que notificarse a la interesada del acto administrativo integro con la mención de los recursos de los cuales dispone, en el caso de autos el c.L. no notificó a la recurrente en la forma antes mencionada, violentando lo previsto por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia por no haber sido eficaz el acto por mandato del 74 eiusdem, no comenzó a correr ningún lapso en contra de la recurrente, y por ende mal puede hablarse de caducidad de la acción y así se decide.

Sobre el punto de la falta de cualidad e interés alegado por la representación legal del estado, así como la prohibición legal de admitir la acción propuesta por no haberse agotado el recurso administrativo previo contra la República según establece el artículo 84.5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal observa lo siguiente: La cualidad es definida por Loreto como el alegato que hace una de las parte de ser titular de un determinado derecho mientras que por interés se entiende la contraprestación que puede obtenerse del ejercicio de una determinada acción, pero en el Contencioso Administrativo, según pauta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela basta el simple interés para incoar la acción el cual se pone de manifiesto en el presente caso por cuanto la recurrente era la anterior titular de la Procuraduría General del Estado Trujillo y fue sustituida por el actual Procurador, condición esta mas que suficiente para demostrar su interés y así se decide.

Y en cuanto a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, se observa que dicha exigencia solo es necesaria para las demandas de contenido patrimonial en contra de la República y no siendo la nulidad una acción de esta especie no encuadra dentro del supuesto de hecho normativo que regula el juicio previo de las demandas contra la República, y así se decide.

Continuando con el análisis de la nulidad y conforme pauta el artículo 115 de la Constitución del Estado Trujillo, el C.L. en Sesión especial convocada al efecto y previo voto favorable de las dos cuartas partes de sus Miembros, podrá remover al Procurador por causa grave con apego al debido proceso, mediante lo estatuido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado y esta Ley en su artículo 18, pauta que al Procurador General del Estado no se le podrá aplicar ninguna sanción hasta no haber concluido la averiguación y comprobada la ilicitud del acto de que se trate. De autos se desprende a los folios 307 al 328 inclusive la Sesión Ordinaria del C.L.d.E.T., el cual el Gobernador remite al Poder Legislativo un Decreto donde nombra como Procurador del Estado al Dr. R.H.C. y en la discusión en dicha Sesión, varios Diputados plantearon el tema de que la Sesión efectuada el 5 de noviembre del mismo año 2002, era inválida e ilegal, por no haberse cumplido los requisitos legales y en esta reunión del día 26-11-2002, fue aprobada la solicitud del Gobernador para el nombramiento del Dr. R.H.C. como nuevo Procurador General del Estado Trujillo, por tres votos contra dos, adoleciendo dicha Acta del vicio de que no fue convocada exclusivamente para tal fin, como lo requiere la Constitución del Estado Trujillo, ni se le abrió procedimiento a la ex Procuradora, Dra. J.A.d.C., lo que conlleva a que este Tribunal establezca que hubo prescindencia total y absoluta de procedimiento de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que al decir de G.d.E., es una forma de incompetencia, que al ser encontrada en un procedimiento, no requiere que el Juez haga ulteriores análisis, sobre todo del material probatorio, el cual vista la ausencia total y absoluta de procedimiento, no es necesario analizar por cuanto nada de lo que pueda aportar cambiará el dispositivo del fallo, por lo que las pruebas no pueden alterar el dispositivo, sobre todo cuando se trata de promover el valor probatorio de las actas procesales, promover y consignar decretos, promover y consignar actas de instalación, promover y consignar sentencia de nulidad funcionarial, en fin, pruebas que no tienen el carácter total, por tratarse de derecho o de hechos como el cobro de prestaciones sociales que en nada alteran la ausencia total de procedimiento y así se decide.

Sobre la base de lo anterior este juzgador reitera el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la acción propuesta y consecuencialmente, Nulo el Acto emitido por el C.L.d.E.T., autorizando al Gobernador de dicha entidad federal, abogado G.V.H., para el nombramiento del abogado R.H.C., como Procurador del Estado Trujillo, contenido en el Acta N° 19 de fecha 26 de noviembre de 2002.

La recurrente solicita de este Tribunal la aplicación de lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y declara su reincorporación al cargo que tenía, cuando a través de otro nombramiento se le retira del mismo, ordenando el pago de todos los salarios y/o remuneraciones dejadas de percibir y para decidir sobre el punto, esta Tribunal observa

Ante la situación arriba descrita, surgen dos posibles actuaciones en primer lugar se puede anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración para separarlo de su cargo, pero esta forma de actuación que implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a la consideración del juez excluye la posibilidad de que este haga valer la justicia material preconizada por el artículo 257 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

En una segunda hipótesis se plantea al juez analizar si el acto es o no nulo y hacer un uso potestativo de la facultad que le confiere el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que es lo que realmente dice dicho texto, que deja el juez en la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en tiempo y espacio y además retrotraer la situación jurídica al estado en que se encontraba antes de la misma, hacer uso de esta potestad en forma discrecional pero técnica, implica para el juez aproximarse a un tema que muchas veces suele diferenciarse que es la justicia y la política, entendiendo por esta última no una posición partidista, sino encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social de derecho y de justicia que nos dimos los venezolanos con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es así, como el Juez Robert H. Jackson en libro póstumo, dedicó un capítulo a determinar que la Corte debe encarar cuestiones políticas en forma legal dado que una controversia entre dos sociedades políticas organizadas separadamente constituyen una cuestión política aún cuando sean tramitadas con las formalidades de un juicio agregando:

y cualquier decisión que confirme, otorgue o quite poder a diferentes ramas del gobierno federal o entre éste y un estado constituyente es igualmente política ya sea que la decisión se expida en un proceso legislativo o judicial, igualmente todo pleito que interprete la constitución se origina frecuentemente en motivos políticos, porque el fin de la política es siempre obtener el poder, o el ejercicio del poder

(autor citado por E.Y., en su libro La Esencia de la Cosa Juzgada y otros Ensayos, editorial La Ley, año 1995).

En el ensayo, Ymaz concluye que los jueces también ejercemos funciones políticas, en el sentido de que los jueces al expedir normas individuales llamadas sentencias somos los órganos que la comunidad encarga de llevar a lo concreto, el ordenamiento jurídico y esta tarea, es más que un simple procedimiento intelectivo, sino que además es necesario un momento valorativo y, esta valoración al tener consecuencias hacia el conglomerado social tiene efectos políticos.

Expuesto lo anterior y dado que el Procurador General del Estado, políticamente hablando debe estar compenetrado con las funciones de Gobierno que ejerce el Ejecutivo y dado que la actuación de la ex Procuradora, Dra. J.A.d.C. ha estado reñida con la actitud asumida por el Gobernador, resulta comprensible el por qué dicho funcionario hubiese querido removerla del cargo. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de ordenar el reenganche y a titulo de indemnización, por la nulidad del acto, ordena se le cancele un monto indemnizatorio que se calculará, a los solos fines de viabilizarlo, una cantidad equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de la presente sentencia, tomando como parámetros el salario integral que percibía dicha funcionaria en el último mes que lo hubiese cobrado y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso intentado por la ciudadana J.M.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.520.59, domiciliada en el Estado Trujillo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.755, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo emanado del C.L.D.E.T.. En consecuencia se declara NULO el Acto Administrativo emitido por el C.L.d.E.T., autorizando al Gobernador de dicha entidad federal, abogado G.V.H., para el nombramiento del abogado R.H.C., como Procurador del Estado Trujillo, contenido en el Acta N° 19 de fecha 26 de noviembre de 2002.

Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

L.S. Juez (fdo) Dr. H.G.H.. La Secretaria Temporal(fdo) Abogada S.F.C.. La Secretaria Temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del dos mil cuatro. Años 194° y 145°.

La Secretaria Temporal,

Abogada S.F.C.

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