Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoSimulacion

PARTE ACTORA: J.M.D.F., casada, de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.365.227.

APODERADOS PARTE ACTORA: J.V.A. P, J.V.A.V., R.A.P.P., M.G.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 7691, 73419, 117.204 y 126.947, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.F.F.E. y M.A.F.E., domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nrs. V-6.914.012 Y 6.851.972, respectivamente.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: R.Q.C. y V.A.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 1.701 y 8.882, respectivamente.

MOTIVO: Decisión del fondo de la causa en reenvío, toda vez que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de diciembre de 2006, casó la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2006.

CAUSA: SIMULACIÓN.

EXPEDIENTE: 9566.

CAPITULO I

NARRATIVA

En la acción de simulación seguida por la ciudadana J.M.d.F., contra los ciudadanos L.F.F.E. y M.A.F.E., todos anteriormente identificados, conoce este Juzgado Superior como Tribunal de reenvío, en razón de la decisión pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2006, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la accionante contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2006, por lo que decretó la nulidad del fallo recurrido y ordenó que el juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin cometer el vicio de actividad declarado en ese fallo, quedando casada la sentencia recurrida.

Estimó la Sala, que en vista que la alzada tergiversó dos planteamientos formulados en el libelo de demanda, la sentencia recurrida dejó de resolver lo pedido y, a su vez, resolvió algo diferente, infringiendo de esta manera el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por haber declarado con lugar una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstuvo de conocer las restantes planteadas en el escrito de formalización, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, declarando a su vez con lugar el recurso de casación anunciado en contra del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2006, anulando la misma y ordenado al Juez superior que deba conocer, dicte nueva sentencia sin cometer el vicio de actividad declarado.

Pasa de seguidas este Tribunal a decidir, conforme a lo establecido en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, dejando expresa constancia que la sentencia objeto de revisión es la que fuera dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por simulación, incoara la ciudadana J.M.A.d.F., en contra de los ciudadanos M.A.F.E. y L.F.F.E., todos ampliamente identificados, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.

Al respecto esta Superioridad observa:

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana J.M.d.F., en contra de los ciudadanos L.F.F.E. y M.A.F.E., por simulación, la cual fue admitida por el a quo en fecha 11 de octubre de 2000, ordenándose la citación de la parte demandada y agotados como fueron los trámites de la citación, la parte demandada procedió mediante escrito de fecha 02/07/2003, a proponer la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 11 referida a la prohibición de admitir la acción propuesta, la cual fue declarada sin lugar mediante decisión dictada por el a quo en fecha 15 de julio de 2004, dicha decisión fue objetada por recurso de apelación de fecha 15/09/2004, ejercida por la representación de la parte demandada y que fue oída en un solo efecto devolutivo por auto dictado por el a quo el 16/02/2004.

Se observó escrito de contestación de la demanda de fecha 28/09/2004, así como escrito de pruebas de la representación de la parte demandante de fecha 25/10/2004 y admitidas como fueron por auto de fecha 29/10/2004, el a quo procedió a evacuar las pruebas promovidas, posteriormente la representación de la parte demanda en fecha 31/01/2005 consignó informes.

Por decisión dictada por el a quo en fecha 24 de octubre de 2004, se declaró sin lugar la demandada promovida por la ciudadana J.M.A.d.F., en contra de los ciudadanos M.A.F.E. y L.F.F.E., condenando a la perdidosa en costas y se ordenó la notificación del mencionado fallo.

Luego de agotados los trámites de notificación de las partes del fallo mencionado anteriormente, la representación de la parte demandante apeló del mismo en fecha 23/11/2005, la cual fue oída en fecha 06/12/2006 y en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Posterior a la distribución del presente expediente quedó para conocer del asunto, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 09/12/2005, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que las partes presentaran sus respectivos informes, presentando los mismo ante aquella Superioridad, la representación de la parte demandada el 31/01/2006.

Por decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 24/04/2006, se declaró sin lugar la apelación ejercida en fecha 23/11/2005, por el abogado J.V.A., representante de la ciudadana J.M.d.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción, que declaró son lugar la demandada de simulación incoada; improcedente la supuesta falta de cualidad activa de la ciudadana J.M.d.F. para demanda en simulación; sin lugar la demanda que por simulación de contrato de compraventa de un inmueble, sigue la ciudadana J.M.d.F., contra los ciudadanos L.F.F.E. y M.A.F.E., y confirmó el fallo apelado y con distinta motivación; imponiendo las costas del recurso a la parte demandante, conforme el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Posteriormente la representación de la parte demandante anunció recurso de casación mediante escritos de fechas 05/05/2006 y 22/05/2006, el cual fue admitido por el a quem el 05/06/2006.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en fecha 20/12/2006 declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación de la parte demandante, en contra de la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24 de abril de 2006, anulando la sentencia recurrida y ordenando al Juez Superior que corresponda, dicte nueva sentencia, sin cometer el vicio de actividad declarado, quedando de esa manera casada la sentencia recurrida.

Seguidamente a lo ordenado por la Sala Civil, el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. F.P.D.C., por escrito de fecha 16/02/2007, se inhibe del conocimiento de la causa, en razón que ya había emitido opinión al fondo del debate y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente fue remitido el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quedando esta Alzada para conocer el asunto, dándosele entrada en el archivo bajo el Nº. 9566 y fijándose un lapso de 40 días continuos para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, dejando asimismo constancia que una vez constara en autos la notificación hecha a las partes, comenzaría a transcurrir el lapso fijado para dictar sentencia.

Notificadas como se encuentran las partes, esta Alzada procede a dictar sentencia en reenvío.

CAPITULO II

MOTIVA

Ahora bien, pasa esta Alzada a plasmar los alegatos de la parte demandante, así como los de la demandada en los siguientes términos;

Del libelo de demanda

Aseveró la representación de la parte demandante en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente;

• Afirmó que según partida de defunción Nº. 647; el ciudadano L.A.F.M. murió el 20 de abril de 2001, por fuerza del vinculo matrimonial la demandante es heredera universal.

• Aseveró que según instrumento público de fecha 23 de noviembre de 2001, que el ciudadano L.F.F.E., apoyado en mandato o poder enajenó un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Bello Monte, Edificio Residencias Montecarlo, Apartamento 2-A, alinderado conforme a documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 7 de septiembre de 1966, bajo el Nº. 18m tomo 10 Adc del Protocolo primero así: NORTE: en setenta y seis metros con ochenta centímetros con parcela Nº 16 de la Urbanización Colinas de Bello Monte; ESTE: en cincuenta y siete metros con diez centímetros con la calle Sorbona de la misma Urbanización; SURESTE: en veintiséis metros con veinte centímetros con terrenos que son o fueron de la Urbanización Bello Monte; SUROESTE: en curva cuya cuerda es de sesenta y siete metros con la Avenida Anauco y OESTE: en treinta y siete metros con prolongación de la Avenida Anauco de la referida Urbanización; así lo avala su protocolización el 20-02-2001, inscripción al Nº. 24, tomo 15, protocolo 1ero en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda; ello con el fin de defraudar los derecho de la demandante, simulando dicha venta.

• Manifestó que los primeros días del mes de enero de 2001. al finado L.A.F., se le diagnosticó tumor cerebral que obligó a hospitalizarle el 19 de enero de 2001, para intervenirlo quirúrgicamente el 23 de enero de 2001 y luego de dicha intervención el mencionado quedó privado de voluntad y conciencia, encontrándose recluido en el Hospital P.C. y Clínico Universitario, hasta alcanzar la muerte en éste último el 20 de abril de 2001.

• Alegan que durante el periodo de hospitalización del ciudadano L.A.F., la demandante señaló que L.F.F. (hijo), con apoyo en mandato, ejerció actos de administración y disposición sobre los activos de su esposo (Luis A.F.) agregando que solo para ilustrar el mismo cerró cuentas bancarias y retiró cantidades de dinero propiedad del difunto.

• Manifestó que en forma sorpresiva pudo dar cuenta que L.F.F.E., había dado en venta el inmueble descrito que constituía su hogar conyugal.

• Manifestó que al observar que el mandatario pretendía desaparecer el patrimonio de su mandante con apoyo del instrumento poder, la demandante solicitó a los Tribunales competentes, declarase la interdicción civil a los efectos de destruir la validez y eficacia del mencionado acto Jurídico siendo que la tardanza connatural de los procesos judiciales, no permitió obtener decreto de interdicción y la muerte del Dr. Figuera hizo que la causa judicial perdiera todo interés y eficacia.

• Alegó que la muerte del causante la instituyó como heredera universal y otorgó cualidad e interés a la patrocinada para atacar cualquier negocio jurídico realizado por el mandatario que atentara contra sus derechos e intereses, eventuales o futuros y que amparando falsas apariencias tenía por fin constituir una mentira contractual que aniquila o defrauda sus derechos

• Manifestó que el fin de la venta realizada por el mandatario L.F.F.E., pretendía desconocer las eventuales y futuros derechos hereditarios de la demandante sobre el inmueble mencionado.

• Hizo un breve recuento de la forma en que se perfeccionó el negocio tildado de ficticio en los siguientes términos; la venta es convenida según documento notariado del 23-01-2001, por el mandatario judicial de modo apresurado con su hermana M.A.F.E., al mismo tiempo que realizaba la operación del Finado L.A.F.M., tanto es así, que los enseres personales del mismo y de su esposa estaban en el inmueble enajenado; la compradora es hermana del mandatario e hija del mandante, la protocolización de ese instrumento es realizada con posterioridad, ello es, el 20 de febrero de 2001, cuando ya el mandante, se encuentra en vida vegetal en la unidad de cuidados intensivos del hospital M.P.C.; el precio de la venta fijado en sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00); es muy inferior as lo que en el mercado inmobiliario se cotiza ese inmueble; la ausencia de motivos del mandante por vender lo que constituía domicilio conyugal y por último la incapacidad económica de M.A.F., en pagar el precio declarado en el documento de venta del inmueble.

• Manifestó que todos los indicios revelan la conminación de un proceso de ejecución, entra el mandatario y su hermana con el fin de defraudar a terceros; relación de parentesco entre vendedor y comprador, en línea colateral; precio vil; ausencia por parte del propietario de motivos serios para enajenar, así como la incapacidad económica de la compradora para amortizar el precio de venta.

• Demandan a los ciudadanos L.F.F.E. y M.A.F.E., titulares de la Cédulas de Identidad Nrs. V-6.914.012 y 6.914.012, la simulación del contrato de compra venta debidamente protocolizada en el 20-02-2001, al Nº. 24, tomo 15, protocolo primero en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda por el que transmitió la propiedad a M.A.F.E., solicitando se declare nulo el acto jurídico por ser la causa fraudulenta y menguarle a J.M.d.F. sus derechos Sucesorales, de tal forma que el inmueble regrese e integre el patrimonio sucesoral donde la demandante tiene derechos por vocación hereditaria y para que los demandados convengan que la venta es nula o bien sea declarado por el Tribunal, estimando la demanda en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000).

• Fundamenta los alegatos la demandante en el artículo 1.281 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 28 de septiembre de 2004, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Contradijo la demanda en todos y cada una de sus partes, tanto en los hechos que aducen, como en el derecho que de los mismos se pretende derivar.

• Alegan que el artículo 1.281 del Código Civil, autoriza a los acreedores a pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por su deudor y como puede apreciarse de tal dispositivo, la acción de simulación presupone la existencia de un acreedores y de un deudor como persona distinta, e inclusive, como lo disponen los artículos 1.331 y 1.331 del Código Civil, si ambos llegan a ser recíprocamente deudores, en virtud de compensación que opera de pleno derecho, las dos deudas se extinguen por las cantidades concurrentes.

• Alegan que según el artículo 1.163 del Código Civil, se presume que una persona ha encontrado para si y para sus herederos, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario y siendo como lo es, el mandato, conforme lo señala el artículo 1.884 Eiusdem, un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra que lo ha encargado de ello, el negocio así realizado por cuenta del mandante engendra obligaciones y responsabilidades no sólo para el mandante, sino también para sus herederos; como así lo señala el artículo 1.169 de l mismo Código, a cuyo tenor los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, produce directamente sus efectos en provecho y en contra de esta último, de allí que un heredero del mandante no puede ser considerado como tercero respecto a la negociación realizada por su causante a través de apoderado y mal puede pretender, por consiguiente, invocar el carácter de acreedores perjudicado, para solicitar así, como aconteció en el caso de autos por vía de simulación, la declaratoria de inexistencia absoluto del negocio jurídico en cuestión en cuestión.

• Alegó que pueden por vía de excepción, asumir los herederos el carácter de terceros siempre que la aceptación de la respectiva herencia bajo beneficio de inventario y que por consiguiente no se le considere como heredero puro y simple.

• Afirmó que en al caso de autos, la demandante invoca su carácter de heredera universal de su fallecido cónyuge Dr. L.A.F.M. y en forma alguna ha alegado que ha pretendido tomar ese carácter a beneficio de inventario, por cuya razón debe considerarse que ha aceptado ese herencia pura y simple y por consiguiente resulta contraria a derecho la acción de simulación.

• Alegaron que el apartamento al cual se alude fue adquirido por el causante Dr. L.A.F.M., en fecha 09 de julio de 1974 durante la vigencia del matrimonio con su primera esposa, el cual quedó disuelto por divorcio el 11 de febrero de 1993 y como él contrajo matrimonio con la actora en fecha 08 de diciembre de 2000, es evidente que a tenor de lo previsto en el artículo 149 del Código Civil, dicho inmueble no formó parte de la respectiva comunidad de bienes gananciales originada por el matrimonio y a la demandante, conforme a los establecido en los artículos 823 y 824 eiusdem, sólo le corresponde sobre el patrimonio dejado por su difunto cónyuge, derechos sucesorales en proporción igual a la de los hijos de su causante; derechos estos que jamás le ha sido desconocidos por sus representados, ni por sus hermanos y en momento alguno se la ha negado su participación en el precio obtenido por la venta del apartamento al cual se refiere el juicio por ella incoado que por razón de esa negociación pasó a formar parte del caudal hereditario del Dr. Figuera Malaver, en el cual su viuda, la demandante, tienen una participación de un quinto, dado que a el lo sucedieron también sus cuatro hijos; participación que ella, reiteradamente se ha negado a recibir y por consiguiente jamás han pretendido defraudar los derechos sucesorales de la demandante.

• Afirmaron que el apartamento en cuestión era la vivienda principal del Dr. Figuera Malaver, pero no fue el domicilio conyugal de el y su esposa, en efecto el matrimonio suyo con la demandante se celebró el 08 de diciembre de 2000 y conforme se afirma en el propio libelo de la demanda, en los primeros días del siguiente mes de enero de 2001, le fue diagnosticado un tumor cerebral que obligó a su hospitalización y cuyo tratamiento requirió de diversas hospitalizaciones; no obstante y como se evidencia de la nota de autenticación estampada por la notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2001, en la oportunidad de él otorgarle poder a su hijo L.F.F.E., el hoy difunto estaba habitando el apartamento objeto del litigio y en pleno uso de sus facultades mentales suscribió ante el Notario el aludido instrumento.

• Alegaron que fue precisamente la gravedad del diagnostico que fue objeto el Dr. Figuera Malaver y los previsibles gastos que el tratamiento del tumor cerebral que se le encontró, que dieron por causa la necesidad de vender el apartamento en cuestión y como su hija, hoy demandada, como producto de sus ahorros, como eficiente e idónea persona de trabajo que tenía la suma en la cual se justipreció, por personas calificadas para tal fin, el apartamento en cuestión, que se procedió a efectuarle a ella la venta; en el entendido de que de ser necesario su padre podría regresar a convivir en dicho apartamento.

• Alegaron que en este país no existe norma legal alguna que obligue al ciudadano a declarar el monto de sus ahorros ni al Seniat, ni a ningún otro ente oficial.

• Afirman que es totalmente falso la afirmación de la demandante referida a que la suma de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000), en la cual se pactó el precio del apartamento tantas veces aludido, era vil, muy inferior al que para la fecha de la negociación se cotizaba en el mercado inmobiliario, pues por el contrario, se encontraba dentro de los parámetros que ese sentido existían en la zona.

• Acompañaron copia de documento otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de noviembre de 1998, bajo el Nº. 39, tomo 301 de los respectivos libros de autenticación en el cual se contiene una operación de venta de un apartamento ubicado en el mismo edificio en que se encuentra el que es objeto de este juicio, ambos con la misma superficie y comodidades y cuyo precio fue también de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), como el que se estipuló en el caso de autos.

• Estimó la causa en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000.00), que es el mismo monto del precio del inmueble objeto de la infundada acción, dicha estimación en razón que la demandante no lo hizo y conforme al precepto de igualdad de las partes.

De acuerdo a los hechos alegados por ambas partes, y a objeto de establecer los aceptados ó admitidos y controvertidos por las partes, se puede concluir que la parte demandante afirma la simulación de la compra venta del inmueble descrito en autos, que según su decir constituía el domicilio conyugal de la misma con el ciudadano L.A.F.M.; el cual los ciudadanos L.F.F.E. y M.A.E., pretendieron desconocer y defraudar los eventuales y futuros derechos hereditarios de la ciudadana J.M.d.F., mientras que la parte demandada afirma que el inmueble objeto del litigio formaba parte de los activos del causante ciudadano L.A.F.M., en el que la ciudadana J.M.d.F., posee una participación de una quinta parte y que también lo sucedieron sus cuatro hijos, participación que la demandante se presuntamente ha negado a recibir aunado a que el mismo fue adquirido por el causante el 09 de julio de 1974, durante la vigencia del matrimonio con su primera esposa que fue disuelto el 11 de febrero de 1993 y que el inmueble fue vendido en razón de la gravedad del diagnóstico que fue objeto el Dr. Figuera Malaver y los previsibles gastos que el tratamiento del tumor cerebral que se le había encontrado y que dieron por causal la necesidad de vender el apartamento, y como su hija tenía la suma en la cual se justipreció el mismo, se procedió a efectuar a ella la venta; en el entendido que de ser necesario su padre podría regresar a convivir en dicho apartamento, considerando esta Alzada que tanto el hecho alegado por la demandante como el aceptado por la parte demandada no son objeto de pruebas, es decir, queda establecido que la actora es viuda del padre de los demandados, que el inmueble fue efectivamente vendido por éstos últimos, que reconocen la vocación hereditaria de la actora en consecuencia, quedando como hechos controvertidos que precio de la venta del inmueble y la simulación propiamente dicha en la venta del inmueble. Así las cosas, pasa este Tribunal Superior analizar el acerbo probatorio planteado en actas en los siguientes términos;

De las pruebas aportadas por la parte actora.

Con el escrito de demanda, la representación de la parte demandante consignó los siguientes documentos;

• Del documento que se encuentra en copia simple y al folio 13 del expediente, contentivo del acta de defunción Nº. 647, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Federal y que se encuentra inserta en el acta Nº 647, folio 324, libro DEF, año 2001, correspondiente al ciudadano L.A.F.M., identificado con la cédula de identidad Nº. 1.382.288, el Tribunal observa que no es un hecho controvertido el fallecimiento del mencionado ciudadano, por lo tanto se tiene como cierto este hecho y el acta de defunción así lo corrobora.

• Del documento en copia simple que se encuentra a los folios 14 al 21, contentivo de poder otorgado por el ciudadano L.A.F.M., identificado con la cédula Nº. 1.382.288, (decujus), al ciudadano L.F.F.E., titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.914.012, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2001, bajo el Nº. 14, tomo 3, protocolo tercero, esta Alzada observa; en el documento en cuestión se verificó las facultades otorgadas por el ciudadano L.A.F.M. al ciudadano L.F.E., arriba identificado; dicho documento no fue impugnado en autos, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual tampoco es un hecho controvertido, pues los demandados aceptaron la existencia de dicho mandato y la venta del inmueble objeto de la presente demanda mediante el uso del mismo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a los folios 22 al 26, contentivo de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda; esta Alzada observa; el documento en cuestión se encuentra en copia simple y se evidencia la venta hecha por el ciudadano L.F.F., a la ciudadana M.A.F.E., el primero en representación del ciudadano L.A.F.M.; de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-A, destinado a vivienda, situado en el segundo piso que forma parte del edificio Residencias Montecarlos, ubicado en el sector II prolongación de la Avenida Anauco de la Urbanización Colinas de Bello Monte Jurisdicción del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos se encuentran descrito en autos, y perteneció al representado según documento registrado en la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 9 de julio de 1974, bajo el Nº. 1, tomo 59 y del 9 de noviembre de 1976, bajo el Nº 23, tomo 42 ambos protocolo primero por haberlo habido en comunidad conyugal con Zelanda Esparza Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº. 2.456.875, disuelta por sentencia de divorcio dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de febrero de 1993; asimismo se observó en dicho documento que la protocolización de la disolución del mencionado divorcio se protocolizaría antes del documento que aquí se analiza y se observó en dicho documento que existe constancia que el ciudadano L.A.F. adquirió la totalidad de los derechos sobre el inmueble mencionado por adjudicación que se le hiciere a su favor según liquidación de la comunicad conyugal y que está protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda el 06 de abril de 1994, bajo el Nº. 3, tomo 1 del Protocolo 2º; asimismo se observó en el documento que se analiza, que la ciudadana M.a.F.E., declaró que aceptó la venta que se hizo en los términos expuestos y constituyó de acuerdo a lo pautado en los artículos 583, 584, 601, 602 y 603 del Código Civil, formal usufructo a favor de L.A.F.M., hasta el final de sus días en el inmueble, sin necesidad de dar la caución establecida en la Ley; igualmente se verificó la aceptación por parte del mandatario el usufructo establecido en el mencionado documento; considerando esta Alzada que el documento en cuestión tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en actas. Adicionalmente, este es un hecho aceptado por las partes en el persetne proceso. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 27, contentivo de providencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2001; en el cual se ordenó una averiguación sumaria sobre los hechos imputados al entredicho L.A.F., titular de la cédula de identidad Nº. 1.382.288, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada observó, que el documento en cuestión se encuentra en copia simple que no fue impugnado y que se verifica la solicitud de interdicción hecha por la ciudadana J.M.A., titular de la Cédula de Identidad Nº. E-81.365.227, en consecuencia se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Del documento que se encuentra al folio 23, contentivo de carta dirigida al Cónsul de los E.E.U.U., por parte del ciudadano L.A.F.M. esta Alzada observa que el mismo no aporta nada que surta efectos en la resolución del presente juicio en consecuencia la desecha por impertinente. Así se decide.

• Del documento que encuentra al folio 29, contentivo de Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos L.A.F.M. y la ciudadana J.M.A., en fecha 08/12/2000, por ante el P.d.M.E.H.d.E.M., el Tribunal observó que el mismo se encuentra en copia simple y se evidenció la unión en matrimonio de la demandante J.M.A., con el (decujus) ciudadano L.A.F., que se encuentra en copia simple y que el mismo no fue impugnado, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• De la copia certificada, contentiva de planilla de autoliquidación de Impuestos sobre sucesiones del finado L.A.F.M., de fecha 13/12/2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, el 15-01-2004 y que se encuentra en los folios del 140 al 150, el Tribunal pudo observar que de dicha copia se desprende la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad por parte del funcionario que lo certificó; dejando entrever que también admite prueba que puede desvirtuar tales disposiciones, así como la declaración de la masa patrimonial de los bienes pertenecientes al ciudadano L.A.F.M., en especial el que aquí se discute el cual se encuentra constituido como vivienda principal, según planilla Nº. 013773, en consecuencia se le otorga valor probatorio como documento público administrativo. Así se decide.

• Del documento que se encuentra en copia simple, contentivo de acta levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada considera, que dicho documento contiene manifestaciones hechas por un funcionario público el cual le confiere a dicho documento facultades de veracidad, sin embargo no pueda esta Alzada otorgarle valor probatorio en razón que violentaría el principio de control de la prueba emanado del derecho constitucional a la defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo violentaría las disposiciones establecidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el derecho a la defensa de las partes, en consecuencia se desecha esta promoción.

• De la prueba de informes al C.N.E., solicitando información referida a cual es la residencia o lugar de habitación de L.F.F.E. y M.A.F.E., ya identificados, observando esta Alzada que a los folios 197 y 198; se encuentra inserto oficio proveniente de C.N.E., en el cual señalan la dirección solicitada de los ciudadanos aquí mencionados; en los siguientes términos; Estado Miranda, Mp., Baruta, Bello Monte, Avenida Monte Sacro, Residencias Montecarlo, Piso 2, Nº. 2, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

• De la prueba de informes, dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat, que se encuentra a los folios 201 al 214, esta Alzada observa que el fin de la promoción de esta prueba es el mismo del promovido mediante los documentos públicos administrativos que se encuentran en los folios 140 al 150, dejando constancia que ya fue valorado el hecho el cual pretende demostrar la promovente con esta prueba de informes. Así se decide.

• De la prueba de informes promovida respecto a la solicitud a la Intendencia Nacional de Tributos Internos del SENIAT, ubicado en el Municipio Chacao Mata de Coco, a fin que informara de sus archivos u otros papeles evidencia si aparece registrada como contribuyente del Fisco Nacional para el año 2001, la ciudadana M.A.F.E., así como la promovida solicitando al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, enviara copia certificada al a quo del expediente Nº S-2164, que contiene la solicitud de interdicción que adelantó la ciudadana J.M.A. a favor de L.A.F. E, esta alzada observo que aún habiendo librado el oficio el a quo a los distintos entes requerida, no se constató que hubiese llegado resultas al expediente, haciéndose imposible su valoración. Así se decide.

• De la prueba de experticia promovida, a los fines de demostrar el precio del inmueble objeto del litigio al momento de ser enajenado y cual debió ser el precio, esta Alzada observó que se hicieron los trámites de nombramiento de los expertos quienes se encargaría de hacer el informe de experticia, pero no se evidenció tal información en el expediente, haciéndose imposible su valoración. Así se decide.

• De la prueba de testigo en la persona del ciudadano Dr. A.Á., se observó que el a quo comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba, sin embargo a los folios 217 al 226 se observó la devolución de la comisión por el comisionado por encontrarse paralizada la mencionada comisión, en consecuencia se hace imposible su valoración. Así se decide.

• De la prueba de informes solicitada a los hospitales M.P.C. y Hospital Clínico Universitario, solicitando información referidas al estado de salud del ciudadano L.A.F.M., esta Alzada observó que el a quo hizo la solicitud respectiva mediante oficios, sin embargo no se evidenció resultas en auto, haciéndose imposible su valoración. Así se decide.

De las pruebas de la demanda

• Del documento consignado con el escrito de contestación de la demanda contentivo de documento de compra venta celebrado entre F.A.P. y H.B., de nacionalidad Italiana el Primero y venezolano el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. E-546.463 y 5.403.675, esta Alzada observa, el documento en cuestión esta referido a compra venta celebrada por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 17 de noviembre de 1998, tratándose de copia de un documento público que no feu impugnado, se le da valor probatorio, no obstante se debe señalar que los demandados pretender demostrar con este instrumento, que el inmueble en él descrito, ubicado en el mismo edificio donde se encuentra el inmueble objeto de la presente demanda, fue vendido por el mismo precio, con lo cual justifican el el mismo no fue un precio vil, pero es de observar que la venta en referencia fue en noviembre de 1998, mientras que la venta del inmueble objeto de la presente demanda fue en enero de 2001, por lo tanto se desecha el valor probatorio del mismo pues es percepción lógica de este juzgador que entre noviembre de 1998 y enero de 2001, el efecto inflacionario incidió en el precio del inmueble, siendo pues imposible pretender que el precio se mantuvo congelado por mas de un año. Así se decide.

• Del documento que se encuentra a los folios 185 al 187 (Declaración Sucesoral), consignado con escrito de informes por ante el a quo, esta Alzada observa, el documento en cuestión es considerado como un documento publico administrativo, que admite prueba en contrario, sin embargo por haber sido presentado fuera de la etapa procesal oportuna debe ser desechado. Así se decide.

De los informes presentados ante Alzada por la parte demandada.

• Alegaron que la simulación puede ser ejercida por los acreedores contra los actos ejecutados por sus deudores, mencionando las disposiciones contenidas en los artículos 506, 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los instrumentos públicos hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, cuya presunción iuris tantum, solo puede ser desvirtuada con los medios permitidos por la ley, fundamentando estas alegaciones en los artículos 1.360 y 1.387 del Código Civil

• Solicitaron sea declarada sin lugar la acción temeraria interpuesta y confirmada la sentencia apelada.

No hubo informes de la actora ni observaciones.

De la decisión apelada.

Observa esta Alzada que el a quo estableció en la recurrida que habiendo dado cumplimiento al mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresado siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas, agregando que aún siendo examinadas, apreciadas y valoradas todas las pruebas que se encuentra en el expediente indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecen a la parte que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, concluyendo que la parte actora no dio cumplimiento a la carga probatoria que le atribuye el artículo 506 eiusdem; por consiguiente y a tenor de lo que establece el artículo 254 eiusdem, desechó la demanda interpuesto, por cuanto a su criterio no existe la plena prueba que exige el legislador de los hechos alegados en la demanda y por cuanto y conforme a esa misma norma procesal, eventualmente y en caso de duda, la cual no existe en el caso de autos, sentenciar a favor de los demandados.

Asimismo observó esta Alzada, que el a quo declaró sin lugar la demanda que por simulación, incoara la ciudadana J.M.A.d.F., en contra de los ciudadanos M.A.F.E. y L.F.E., todos ampliamente identificados en el inicio de la sentencia, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil.

Ahora bien de todas estas observaciones hechas en la recurrida; los términos en que el a quo fundó su pronunciamiento y los términos en que se encuentra planteada la presente controversia, este Juzgador procede a decidir en los siguientes términos;

De las alegaciones hechas por la demandante, referida a la venta que ejecutara el ciudadano L.F.F., a través de poder otorgado por el ciudadano L.A.F., a la ciudadana M.A.F., referida a un apartamento propiedad del ciudadano L.A.F.M., observa esta Alzada que la representación de la parte demandada, manifestó que efectivamente se hizo la venta del referido bien inmueble, asumiendo que en momento alguno se la he negado a la demandante la participación en el precio obtenido por la venta del mencionado apartamento.

En este sentido puede verificar esta Alzada que es evidente que se hizo la mencionada venta del inmueble que se encontraba dentro de la masa patrimonial del ciudadano L.A.F.; siendo necesario verificar varios aspectos propuestos por parte de la demandada como por ejemplo el referido a que la acción de simulación presupone la existencia de un acreedor y de un deudor; el referido a que no puede la demandante invocar un carácter de acreedor perjudicado para solicitar por la vía de la simulación, la declaratoria de inexistencia absoluta del negocio jurídico en cuestión.

En este sentido la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que no solo aquel que ostente acreencia a su favor; ó bien el causahabiente o terceros; pueden intentar la acción de simulación, sino todo aquel que tenga interés jurídico sobre el acto que pretende sea declarado nulo a través de la acción de simulación, en tanto, la parte demandante si posee tanto el carácter del cual se ostenta, es decir, la demandante al fallecer el ciudadano L.A.F., obtiene el carácter de causahabiente, por ser esposa del mismo en vida y por convertirse en parte de los legítimos para heredar, así como el interés jurídico para intentar la acción de simulación.

Ahora bien, mas allá del carácter que posee la ciudadana J.M.d.F., para reclamar la nulidad de la venta del apartamento tantas veces mencionado mediante la acción de la simulación, es necesario revisar los derechos que posee esta ciudadana sobre el apartamento que se encuentra en litigio y en tal sentido se observa en el contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano L.F.F., en representación del ciudadano L.A.F.M. y al folio 22-25; lo siguiente; 1) El apartamento distinguido con el numero y letra 2-A, destinado a vivienda y situado en el segundo piso que forma parte del edificio “Residencias Montecarlos”, ubicado en el Sector II prolongación de la Avenida Anauco de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del entonces Distrito Sucre del Estado miranda, y que perteneció al ciudadano L.A.F., cuya medidas y linderos se encuentra antes identificados, fue adquirido por el mencionado ciudadano estando en comunidad conyugal con ZELANDA ESPARZA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 2.456.875 y que fue disuelta por sentencia de divorcio dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de febrero de 1993 y por adjudicación a favor del mismo ciudadano que en liquidación de la comunidad conyugal se hiciere y que se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 6 de abril de 1994, bajo el Nº 3, tomo 1 del Protocolo 2º; 2) Que el matrimonio entre la ciudadana J.M.A. y L.A.F.M., fue celebrado en fecha 08 de diciembre del año 2000; según acta de matrimonio que se encuentra al folio 29.

Ahora bien, es importante aplicar las reglas previstas en el Código Civil, referidas a los bienes propios de los cónyuges y en tal sentido el artículo 151, establece:

Artículo 151: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.

De esta norma, considera esta Alzada que los bienes adquiridos antes de la celebración del matrimonio, son propios de los cónyuges, sin embargo debe esta Alzada dejar sentado que esa no es la situación que se discute en el presente juicio, sino la simulación planteada hecha sobre un bien propiedad del ciudadano L.A.F.M..

Ahora bien, pudo aperciar esta Alzada que el ciudadano L.F.F., al momento de la negociación que efectivamente se ejecutó, según admisión de la misma parte demandada y así como consta en actas del expediente, lo hizo con mandato que le fuera otorgado por el de cujus, así se puede evidenciar según documento que se encuentra a los folios 14 al 21, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2001, bajo el N.º 14, tomo 3, protocolo tercero, siendo necesario antes de emitir conclusiones analizar las referencias referidas a la simulación.

Siendo que la acción de simulación está referida a la pretensión personalísima del accionante a los efectos de anular un contrato en el cual se pretenda una negociación aparente y es necesario que para que se evidencie que existe esa apariencia; debe existir la ejecución material del acto al cual se pretende anular y que ese acto cause algún fraude a los derechos tanto de acreedores, como terceros ó cualquiera que tenga interés jurídico sobre el objeto del cual recae el negocio simulado.

Ahora bien, el documento en el que se realiza la venta entre el ciudadano L.A.F., éste, bajo la representación del ciudadano L.F.F., del apartamento objeto de litigio se observa una verdadera relación de compra venta entre las partes contratantes, pero es importante precisar cual es la verdadera intención de los contratantes y para llegar a ello es necesario hacer un repaso al acervo probatorio que se encuentra en el expediente.

Del examen probatorio, pudo verificar esta Alzada varios hechos alegados por la parte demandante que aún no siendo controvertidos no se concatenan totalmente a la pretensión del demandante; tales como que la ciudadano J.M. y el de cujus eran esposos, el hecho que al ciudadano L.F.F.E., le fue conferido poder por el ciudadano L.A.F., hoy de cujus; que efectivamente se produjo la venta del inmueble objeto del litigio, el hecho que la demandante había solicitado la interdicción del ciudadano L.A.F.; la situación de la masa patrimonial perteneciente al ciudadano L.A.F., según planillas emitidas por el SENIAT, observando también esta Alzada que el inmueble tantas veces mencionado se encontraba constituido como vivienda principal del ciudadano L.A.F.; asimismo se observó según información emitida por el C.N.E. la dirección de habitación de los ciudadanos J.M.A. y el ciudadano L.A.F., era el situado en el Estado Miranda, Mp., Baruta, Bello Monte, Avenida Monte Sacro, Residencias Monte Carlo, Piso 2, Nº 2; siendo considerado para este Juzgado como el domicilio conyugal de los ciudadano arriba mencionados, según lo pautado en el artículo 141 del Código Civil; dirección esta que coincide con la del apartamento vendido; siendo que esta situación no ayuda en nada a la pretensión de la demandante, en razón que la verdadera prueba que haga demostrar la simulación solicitada es la que evidencia que la voluntad de los contratantes es distinta a la que emergería del negocio celebrado y que el mismo tienda a defraudar los derechos de la ciudadana J.M.A..

No obstante lo anterior, observa este Tribunal Superior que la venta aquí atacada de simulación se efectuó por un precio que conforme a las pruebas aportadas por los codemandados, evidencian una sustancial disminución de su valor real, pues el documento de venta de un inmueble de similares características en el mismo edificio, pero efectuada mas de un año antes de la venta aquí demandada en simulación, permiten concluir a este Tribunal Superior que en efecto fue efectuada la misma en fraude a los derechos que como legítima heredera ostenta la actora en el presente proceso, ello así, es evidente que la presente demanda debe ser declarada con lugar y anular la operación de venta hecha entre hermanos y por un inmueble propiedad del padre de éstos y cónyuge en vida de la actora, para que ingrese a la masa patrimonial hereditaria y sea reconocida la cuota parte que en derecho le corresponde a la actora. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le concede la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Juan V Ardila, abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana J.M.A., en fecha 23/11/2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

SEGUNDO

Con lugar la demanda que por Simulación, intentó la ciudadana J.M.A., en contra de los ciudadanos M.A.F.E. y L.F.F.E., todos identificados. En consecuencia se anula la venta efectuada por el ciudadano L.F.F.E. a la ciudadana M.A.F.E., de un inmueble propiedad del fallecido L.A.F., todos plenamente identificados, venta esta que consta en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 2001, anotado bajo el número 24, tomo 15, Protocolo 1º.

TERCERO

Se condena a los demandados de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Queda revocada así la decisión apelada.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes en el presente proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198° y 150°.

EL JUEZ.

V.J.G.J..

EL SECRETARIO.

Abg. R.M..

En la misma fecha, siendo las 3:30 pm, se publicó y registro la anterior sentencia en expediente N°. 9566, como está ordenado.

EL SECRETARIO.

Abg. R.M..

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