Decisión nº 0129 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui

Barcelona, dieciséis de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2014-000257

PARTE SOLICITANTES: JUANA MERCEDITA RIOS Y W.H.V.S., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.854.177 Y V- 4.632.134, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE Z.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 166.242

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 25 de febrero de 2014, los ciudadanos JUANA MERCEDITA RIOS Y W.H.V.S., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.854.177 y 4.632.134, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Z.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 166.242, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, en fecha 29 de agosto de 1975, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda ; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 183, acompañada al efecto, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en armonía con el artículo 439 Código de Procedimiento Civil, Que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la calle Carabobo, Casa N° 15 -70, Sector 29 de Marzo, una cuadra y media de la Avenida Cayaurima, Barcelona Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial procrearon dos hijos, quienes llevan por nombres C.E.V.R. y O.A.V.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 14.617.749 y 14.765.057, respectivamente. Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación.

Alegan los ciudadanos JUANA MERCEDITA RIOS Y W.H.V.S. , que “… permanecimos unidos hasta el 15 de febrero de 1992, fecha desde la cual hemos permanecidos separados de hecho para el momento actual…por mas de veinte años, en forma continua no interrumpida por ningún tipo de reconciliación..”

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

II

En fecha 10 de marzo de 2014, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 18 de Junio de 2014, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 25 de Junio de 2014, la Dra. Loryana Decena Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 185 A del Código Civil, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos JUANA MERCEDITA RIOS Y W.H.V.S., arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Loryana Decena Ramírez, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos JUANA MERCEDITA RIOS Y W.H.V.S., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.854.177 y 4.632.134, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, en fecha 29 de agosto de 1975, por ante el Juzgado Segundo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 183, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. I.L.

En la misma fecha,16/07/2014, siendo las 01:28:22 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. I.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR