Decisión nº PJ0242009000410 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y

Nacional de Adopción Internacional

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, Tres (03) de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-004415

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, contentivo de demanda de Nulidad de Contrato, presentada por la ciudadana J.M.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.077.203 actuando en defensa de sus propios derechos, debidamente asistida por el Abogado I.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.714, en contra de la Sucesión de J.C.P.G., quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-9.413.749, constituido por sus herederos legitimarios, los niños niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA) al respecto esta juzgadora observa:

Visto el auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, mediante el cual se ordena la corrección de la demanda dentro del plazo de tres (03) días de despacho siguientes al dictamen de dicho auto a los fines de proveer sobre la misma y al no haberse cumplido con lo ordenado por esta Sala de Juicio, resulta evidente para quien suscribe que efectivamente la demanda incoada por la ciudadana J.M.R., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.077.203 actuando en defensa de sus propios derechos, debidamente asistida por el Abogado I.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.714, no cumple con lo que prevé la norma contenida en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por error u omisión de lo dispuesto en los literales: d) Indicación de los medios probatorios, e) En la prueba testimonial deberá indicarse el nombre, apellido, y domicilio de los testigos, así como la indicación de los hechos sobre los que cada testigo va a declarar, f) En la prueba pericial, deberá indicarse en forma concreta los puntos sometidos al dictamen de los peritos, y g) Si la prueba documental no se aporta con la demanda, se indicará el lugar donde el juez pueda solicitarla. Razón por la cual ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Inadmisible el presente procedimiento en los términos expuestos y así se decide. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del presente asunto.

LA JUEZA,

Abg. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

Abg. CIOLIS MOJICA.

YCH/CM/Yvette

Motivo: NULIDAD DE CONTRATO

AP51-V-2009-004415

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