Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorSala Plena
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2007-000109

En fecha 4 de julio de 2007, se dio cuenta en esta Sala Plena del oficio número 1123-07, de fecha 20 de junio de 2007, procedente de la Sala de Casación Civil, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana J.M.M.D.E., titular de la cédula de identidad número V-3.284.117, asistida por la abogada N.A. deS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.251, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del extinto MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

En fecha 20 de mayo de 2003, la ciudadana J.M.M.D.E., titular de la cédula de identidad número V-3.284.117, asistida por la abogada N.A. deS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.251, interpuso por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del extinto MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de enero de 2004, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente del suprimido Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo, se aboca al conocimiento de la causa, y mediante carteles de notificación, insta a las partes a mantener conversaciones para dilucidar sus diferencias, antes de fijar la audiencia preliminar.

Por decisión de fecha 05 de mayo de 2005 el mencionado Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia, declinando la competencia para el conocimiento de la presente causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 16 de diciembre de 2004, y el 01 de febrero de 2005, se dio cuenta de su recepción en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión de fecha 21 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia para conocer de la querella y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el órgano competente para conocer la causa.

En fecha 23 de marzo de 2007, se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el 10 de abril de 2007 se designó ponente a la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA.

Mediante sentencia de fecha 01 de junio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia no asumió el conocimiento del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DEMANDA

Comienza la apoderada de la parte demandante señalando como fundamento de sus pretensiones, que desde el día 01 de abril de 1972 hasta el 15 de diciembre de 1996, su mandante prestó sus servicios como docente en el entonces Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, y su egreso se produjo por haber sido jubilada al cumplir un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y quince (15) días.

Expuso que para el momento de su egreso su poderdante ocupaba el cargo de Docente V Supervisor, adscrita a la Oficina de Supervisión Zona 4, ubicada en la zona educativa del estado Aragua, y que su último sueldo era de ciento veintidós mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 122.850,00).

Adujo que “…su prestación de antigüedad e intereses sobre dicha prestación le fueron pagadas el 25 de Julio de 2.002 (sic), es decir, que se le pagaron con un retardo de cinco (5) años y siete (7) meses, violándose así la normativa legal vigente para la fecha…”.

Añadió que la indemnización por antigüedad fue prevista por el legislador para que ocurriera simultáneamente con la terminación de la relación laboral, de forma tal que el ex trabajador pudiera satisfacer sus necesidades personales y las de su familia.

Mencionó que el retardo en el pago de la prestación de antigüedad generó intereses moratorios, desde el momento en que se produjo el retiro, hasta que le fueron canceladas las prestaciones sociales, es decir, desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 25 de julio de 2002, por un monto de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.34.419.372,00), a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

Alegó que en fecha 25 de marzo de 2003, reclamó formalmente el pago de la cantidad presuntamente adeudada por ante el extinto Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, “…a los fines de agotar la instancia administrativa, conforme lo establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, no habiéndose obtenido respuesta alguna hasta la presente fecha”.

Finalmente, por las razones expuestas, demanda a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del extinto MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, “…para que por órgano del ciudadano procurador (sic) General de la República convenga, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: “PRIMERO: pagar la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 34.419.372,00,) correspondiente a intereses moratorios generados por la prestación de antigüedad generados en ese Ministerio, desde el 16-12-1996 hasta el 25-07-2003; SEGUNDO: Así mismo, pido se ordene la corrección monetaria o indexación, solicitando para tal fin una experticia complementaria…”

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

Vista la solicitud de fecha tres (3) de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano LUIS HARRIS G.I. Nº 49.386, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, (…) plantea que el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, evidencia una relación de empleo público y que en consecuencia son los juzgados contencioso administrativo (sic) los que deben conocer de los reclamos del personal docente.

En Sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, se asentó:

(…) es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la Administración Pública Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de modo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas, esta Sala ha reconocido la condición de funcionario público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo (Sentencia n° 1137/2000 del 5 de octubre, caso: C.A.G.G. (…).

Al respecto, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: D.M.).

Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En base a las consideraciones expuesto (sic), y en virtud que la señalada doctrina es de carácter vinculante para este tribunal, en razón de lo establecido en el artículo 335 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por ende revisable en cualquier estado y grado la causa (sic),de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa y ordena su remisión a la Corte Primera de lo contencioso (sic) Administrativo como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de Prestaciones Sociales. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la identificada corte…

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para decidir la regulación de la competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando que:

(…) observa este órgano Jurisdiccional que se desprende del escrito interpuesto por la apoderada judicial de la querellante que aparentemente mantuvo una relación de empleo con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio de Educación y Deportes (sic), desempeñándose en el cargo de “Docente V Supervisor”, y que su solicitud se encuentra dirigida a obtener el pago de los intereses moratorio generados por la prestación de antigüedad, por lo que de ser así, efectivamente la competencia para conocer de esta causa corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Disposición Transitoria Primera del mismo texto legal, según lo cual esta Corte resultaría a todas luces incompetente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Ahora bien, considera esta Alzada pertinente citar decisión emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 25 de julio de 2001 (Caso: J.V.S. y otros vs. Línea Unión San Diego), la cual expresó:

(…)Estima la Sala que, en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos.

Así pues, en atención al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señalado ut supra, y dado que los Tribunales en conflicto, no son afines en cuanto a la materia, pues el conflicto se presenta entre el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (materia laboral) y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (materia contencioso administrativo), lo procedente es que la regulación de competencia, sea solicitada ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Finalmente, la Sala de Casación Civil, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena, en sentencia número 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el día 26 de octubre del mismo año, se declaró incompetente para conocer sobre el conflicto de competencia suscitado, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena, para que conozca de la regulación de competencia.

IV DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, existe el criterio jurisprudencial expresado en el fallo de Sala Plena signado con el número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, con ponencia del Magistrado L.M. Hernández, (Caso: D.M.) en el que se expone lo siguiente:

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. (…) Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ´jurisdicciones´ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara (…)

.

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo señalado con el número 1, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (caso: J.M.Z.), lo que se indica a continuación:

“(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones (…)”.

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, dos (2) Tribunales que no tienen un superior común, esta Sala asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado, y en tal sentido observa:

En el caso de autos ha sido interpuesta una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales que, presuntamente, le corresponden a la ciudadana J.M.M.D.E., ello en virtud de la demora en el pago correspondiente a dichas prestaciones por parte del extinto Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, luego de que le hubiese sido conferido el beneficio de la jubilación.

Ahora bien, disponen los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.635, de fecha 28 de julio de 1980, en relación con el personal docente, lo siguiente:

Artículo 86.- Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87.- Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios

.

De las normas supra transcritas se desprende, claramente, el derecho que tienen los docentes a gozar de las prestaciones sociales en la forma establecida en la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, luego de la entrada en vigencia de la Ley in commento, mediante decisión de fecha 17 de enero de 1983 (Caso: Á.T. deC.), estableció cuál es el régimen jurídico aplicable a aquellos docentes dependientes del Poder Ejecutivo (Ministerio de Educación); indicando lo siguiente:

... en el campo educativo la Ley Orgánica de Educación deroga cualquier otra disposición legal especial que la contradiga. Pero no existe base jurídica alguna para considerar que la Ley de Educación deroga la materia de administración de personal contenida en la Ley de Carrera Administrativa, ni que el estatuto del funcionario público articulado en la Ley de Carrera Administrativa choque con disposiciones de esa índole consagradas en la Ley Orgánica de Educación.

(Omissis)

En tal virtud, resulta concluyente para esta Sala que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para conocer y decidir los litigios surgidos entre los funcionarios públicos docentes y la Administración Pública por lo que respecta a sus relaciones laborales.

Y dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa el órgano competente para dirimir tales litigios es el Tribunal de la Carrera Administrativa y no este Supremo Tribunal, por las razones siguientes:

(...) porque ha quedado establecido en este fallo que los funcionarios docentes no están excluidos del régimen general de la Ley de Carrera Administrativa, sin perjuicio de la aplicación de leyes especiales atinentes a su función. Ahora bien, el mencionado texto legal instituye un tribunal especial, el de la Carrera Administrativa, para conocer y decidir las reclamaciones de todos los funcionarios públicos sometidos a dicha ley...

.

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa, en decisión número 1.014 de fecha 31 de julio de 2002 (Caso: M.Y.M. de Gutiérrez), ratificó la situación de los docentes dependientes del Ejecutivo Nacional, indicando que por su relación de empleo público deben regirse por las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dicha decisión, reza lo siguiente:

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario determinar el régimen legal que ampara al querellante en su relación del empleo con la Administración Pública, así como determinar la relación entre la ciudadana recurrente y el ente administrativo autor del acto impugnado, y en tal sentido observa:

La recurrente prestaba sus servicios como profesora a dedicación exclusiva, en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología A.E.B., el cual es una Institución perteneciente al subsistema de educación superior dependiente directamente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y al igual que los otros Colegios e Institutos Universitarios adscritos al mencionado Ministerio, constituyen una dependencia orgánica del mismo, carente de personalidad jurídica propia, toda vez, que forman parte de la estructura organizativa de la República de Venezuela.

Establecido lo anterior, resulta forzoso concluir que la actora es funcionario público al servicio de la Administración Pública Nacional y por lo tanto, se rige por las normas sustantivas y adjetivas previstas en la Ley de Carrera Administrativa, todo ello, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del presente año.

Ahora bien, en lo que respecta al tribunal competente para conocer de la presente causa, es menester señalar que la mencionada ley suprimió de sus funciones al Tribunal de la Carrera Administrativa, asignándole, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo ordenamiento especial, sus competencias a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por lo que en el presente caso, la Sala debe declarar a éstos tribunales, competentes para su conocimiento y decisión

.

Así, esta Sala debe precisar que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Educación señala que los docentes se regirán por dicha ley -Ley Orgánica del Trabajo-, así como que éstos gozarán de las prestaciones sociales en la forma establecida por esta última, no es menos cierto que tales indicaciones van referidas a la aplicación de las disposiciones que consagren beneficios al docente en su condición de trabajador, es decir, que debe el juez remitirse a la ley laboral en aquello que se refiera a los privilegios consagrados a favor de los trabajadores, sin embargo, ello no implica que los juzgados laborales deban conocer de las acciones intentadas por los docentes al servicio de la Administración Pública, negándole el carácter de funcionario público a los docentes.

Siendo ello así, se observa que por cuanto la hoy accionante, sostuvo una relación funcionarial con la Oficina de Supervisión Zona 4, ubicada en la zona educativa del estado Aragua, la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, resulta claro para esta Sala la condición de funcionaria pública que ostentaba la demandante, y por ende, su relación de servicio público estuvo regulada por la Ley de la Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo al criterio antes expuesto y al tratarse el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, generadas con ocasión a la relación funcionarial que mantuvo la querellante con el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, por prestarle sus servicios como docente, es evidente que se trata de una controversia cuyo conocimiento, a tenor de las consideraciones antes señaladas, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte de la respectiva distribución, la competencia para conocer del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por la ciudadana J.M.M.D.E., asistida por la abogada N.A. deS., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.251, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del extinto MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia, remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión, mediante oficio, tanto al Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO YOLANDA J.G.

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

E.R. APONTE APONTE JUAN RAFAEL PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ LEVIS IGNACIO ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI ANTONIO R.J.

C.A.O. VÉLEZ BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

L.A.O. HERNÁNDEZ HÉCTOR C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

En catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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