Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 29 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteSantiago Tomas Mercado Diaz
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

J.M.N.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.467.103, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

V.O.O.G., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 34.752, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

ASOCIACION CIVIL LAS MERCEDES, (ASOCIMER), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., el 25 de agosto de 1.992, bajo el No. 6, folios 1 al 2, Tomo 30, Protocolo 11.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

HENNIO DELGADO PALMA y M.V.P., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 41.1711 y 24.296, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION AL PAGO)

EXPEDIENTE: 8.672

El abogado V.O.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.N.D.R., el 03 de abril del 2002, demandó por cobro de bolívares a la ASOCIACION CIVIL LAS MERCEDES, (ASOCIMER), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 04 de abril del 2002, y admitiéndose el 17 de abril del 2002, ordenando el emplazamiento de la precitada ASOCIACION CIVIL LAS MERCEDES, en la persona de su Presidente, ciudadano H.D.P., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda.

Consta que el 26 de julio del 2002, el abogado HENNIO DELGADO PALMA, en su carácter de representante sin poder y Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SIN F.D.L.L.M. (ASOCIMER), presentó un escrito contentivo de cuestiones previas.

El abogado V.O.O.G., en su carácter de apoderado actor, el 31 de julio del 2002, presentó un escrito contentivo de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El Juzgado “a-quo” el 16 de septiembre del 2002, dictó un auto, en el cual declara como no opuestas las cuestiones previas presentadas por el abogado HENNIO DELGADO PALMA, en su carácter de representante sin poder y Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA SIN F.D.L.L.M. (ASOCIMER), y en consecuencia se tiene como no presentado el escrito presentado por el abogado V.O.O.G., en su carácter de apoderado actor.

El abogado HENNIO DELGADO PALMA, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA SIN F.D.L.L.M. (ASOCIMER), el 19 de septiembre del 2002, presentó un escrito contentivo de contestación de la demanda.

Durante el procedimiento, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron.

El Juzgado “a-quo” el 03 de febrero del 2003, dictó un auto, en el cual declaró extemporáneas por prematura las pruebas promovidas por la accionada; admite las pruebas promovidas por la parte accionante, y dejó constancia de que el lapso de seis (6) días de despacho de promoción de pruebas vencieron el 08 de enero del 2003, comenzando el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas, los cuales hasta esa fecha habían transcurrido solo nueve (9) días de despacho, faltando por transcurrir veintiún (21) días de despacho, contra dicha decisión apeló el 21 de abril del 2004, el abogado V.O.O.G., en su carácter de apoderado actor, recursos éste que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 27 de abril del 2004, razón por la cual las copias certificadas de las presentes actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 03 de junio del 2004, bajo el número 8.672.

En esta Alzada, el 17 de junio del 2004, el abogado HENNIO DELGADO PALMA, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA SIN F.D.L.L.M. (ASOCIMER), presentó un escrito contentivo de informes, e igualmente, ese mismo día, el abogado V.O.O.G., en su carácter de apoderado actor, presentó un escrito contentivo de informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Libelo de demanda presentado por el abogado V.O.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.N.D.R., en el cual se lee:

    …Peticiono que la citación de la demandada sea practicada en la persona de su Presidente: H.D.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en la siguiente dirección: Edificio Don Alejandro, piso 2 oficina número 5, Avenida Díaz Moreno entre Independencia y Rondón Valencia, Estado Carabobo. Igualmente pido, que a los efectos procesales, señalo como Domicilio Procesal de conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil la siguiente dirección: Avenida A.E.B., Centro Comercial Gravina II, piso 2, Oficina 2-11, Valencia, Estado Carabobo…

  2. Escrito presentado el 26 de julio del 2002, por el abogado HENNIO DELGADO PALMA, representante sin poder y en su carácter de PRESIDENTE de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA SIN F.D.L.L.M. (ASOCIMER), en el cual se lee:

    …Estando en la oportunidad legal, para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, que tiene incoada la Ciudadana J.M.N.D.R., identificada en autos, por medio de Apoderado, en contra de mi Representada la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA SIN F.D.L.L.M. (ASOCIMER), expongo: NO VOY A DAR CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, sino que promuevo las siguientes CUESTIONES PREVIAS, contenidas en el Artículo 346, Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente…

  3. El Juzgado “a-quo” el 16 de septiembre del 2002, dictó un auto, en el cual se lee:

    …Ahora bien, no consta en los autos que el Presidente de la parte accionada haya ratificado la gestión realizada en nombre de su representada por el abogado HENNIO DELGADO PALMA, motivo por el cual este Tribunal debe tener como no opuestas las cuestiones previas antes señaladas por el representante sin poder de la parte demandada, y por lo tanto en base a las consideraciones antes expuestas, se tiene como no presentado el escrito consignado por el Abogado V.O.G., de fecha 31 de Julio del presente año Y ASI SE DECIDE…

  4. El Juzgado “a-quo” el 03 de febrero del 2003, dictó un auto, en el cual se lee:

    ...Observa este Tribunal, que por auto de fecha 16 de Septiembre del 2002, por las razones de hecho y de derecho, expuestas en dicho auto, este Tribunal decidió como no opuestas las cuestiones previas alegadas por el ciudadano HENNIO DELGADO PALMA, en su carácter como representante sin poder de la parte demandada… ordenando la notificación de las partes, la cual se produjo por parte del apoderado judicial de la parte accionante (presunta) en la misma fecha… También observa este Tribunal que ninguna de las partes ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por este Tribunal de fecha 16 de Septiembre del 2002, antes referido, por lo tanto, el referido auto quedó definitivamente firme. Así las cosas, habiendo comenzado correr el día de despacho siguiente al 22 de Mayo del 2002, fecha en la cual el Alguacil del Tribunal, da cuenta de haber citado personalmente al ciudadano HENNIO DELGADO PALMA, en su carácter de Presidente de le parte accionada, comenzó a correr el lapso de emplazamiento fijado por este Tribunal en su auto de admisión de fecha 17 de Abril del 2002, con base a lo que dispone el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, del estudio de las actas procesales y muy especialmente la copia fotostática del acta constitutiva de la demandada que fuera traída a los autos por el apoderado de la parte accionante, observa este Tribunal que la administración y control de la demandada Asociación Civil “LAS MERCEDES", estará a cargo de: La Asamblea de Asociados; El C.d.A. compuesto por cinco (5) titulares y dos suplentes y Comité de Vigilancia compuesto por tres (3) miembros el Comité de Conservación y Desarrollo del Ambiente y el Comité de Cultura, Deporte y Recreación (Articulo 17)…”

    ...en otras palabras de acuerdo al criterio de este sentenciador, la administración de la demandada, está en manos de una Junta Directiva compuesta por cinco (5) personas y no en mano de un presidente...

    ...por lo tanto siendo un organismo plural la citación de la demandada tenía que realizarse en todos cada uno de los cinco (5) miembros del C.d.A. y no como lo solicitó el apoderado judicial de la parte accionante en la persona de su Presidente HENNIO DELGADO PALMA.

    Ahora bien, en fecha 18 de septiembre del 2002, comparecieron por ante el Tribunal las cuatro (4) personas del C.d.A. de la demandada que faltaban , es decir, TARSIA ARCAYA, ALCESTHER MORENO, F.O. y S.D.C., con el carácter antes señalado, confiriendo poder apud-acta a los abogados HENNIO DELGADO PALMA y M.V.P., por lo que se produjo la citación presunta de estas personas, comenzando en consecuencia a correr legalmente el lapso concebido a la demandada para que diera contestación a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 19 de Septiembre del 2002, constante de tres (3) folios.

    Como consecuencia del vencimiento del lapso de emplazamiento (29-10-02) comenzó a correr de pleno derecho un lapso de de quince (15) días, de despacho para que las partes promovieran pruebas, el cual venció el 3-12-02; observa este Tribunal, que la parte accionada presentó escrito de pruebas anticipado, es decir, ante de que venciera el lapso de emplazamiento (29-10-02), pues presentó escrito de prueba en fecha 16 de octubre del 2002, por lo tanto se revoca el auto dictado pro este Tribunal de fecha 29 de Octubre del 2002, y por otro lado habiendo el apoderado judicial de la parte accionante promovido prueba el día 3 de Diciembre del 2002, es decir, el último día de despacho del lapso de promoción de prueba, las mismas por mandato del Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, al no haber habido pronunciamiento expreso acerca de su admisión como tampoco oposición a la admisión las misma se dan por admitida. Y ASI SE DECIDE.

    Como consecuencia del vencimiento de promoción de pruebas comenzaron a correr los seis (6) días de despacho previsto en los Artículos 397, y 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron en fecha 8 de Enero del corriente año, comenzando a corre los treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas tal y como lo dispone el Articulo 400 ejusdem, de los cuales hasta la presente fecha han transcurrido nueve (9) días de despacho faltando por transcurrir veintiún (21) día de despacho. A los efectos previstos en el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se ordena notificar a las partes del contenido de este auto Y ASI SE DECIDE...

  5. El 19 de febrero del 2004, el abogado HENNIO DELGADO PALMA, en su carácter de autos, diligencia en los términos siguientes:

    …Por cuanto ha transcurrido más de Un (1) Año, desde el Tres (3) de Diciembre del 2.002, hasta la presente fecha, Diecinueve (19) de febrero del 2004, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, solicito del Tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declare la Perención de la Instancia en el presente juicio. Igualmente solicito se ordene la suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Despacho, por Auto de fecha 18 de A.d.A. 2002, sobre una parcela de Terreno propiedad de mi Representada…

  6. Diligencia de fecha 21 de abril del 2004, suscrita por el abogado V.O.O.G., en su carácter de apoderado actor, en la cual apela del auto dictado el 03 de febrero del 2003, por el Juzgado “a-quo”.

  7. Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 27 de abril del 2004 en el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado actor.

SEGUNDA

De la lectura de las actuaciones que se han transcrito se observa que después de haberse dictado la sentencia interlocutoria y antes de que el apoderado actor ejerciera el recurso de apelación, el apoderado de la accionada diligenció solicitando la perención de la instancia, lo cual obligaba a la Juez “a-quo” a pronunciarse sobre la misma, antes de admitir la apelación, no solo por que la perención es materia de orden público sino también por la incidencia que ha de tener dicho fallo en la tramitación de la presente apelación,

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la perención, la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 24 de mayo de 1.989, asentó:

…Por último, conviene advertir que en esta materia nuestro sistema es más radical que el francés, ya que acogiendo la legislación italiana, el citado artículo 267

establece que la perención se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención en nuestro sistema se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto en la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer...

(JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, págs. 107 a 109. O.P.T.).

Ya se ha dicho, que la Juez “a-quo” omitió pronunciarse sobre la solicitud de perención, y en este sentido, y acatando el principio de doble instancia es por lo que ha de reponerse la causa al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie sobre la solicitud de perención.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 29 de octubre del 2002, asentó:

...Revocado como ha sido el tallo apelado, tendría esta alzada que proceder a conocer y decidir la materia de fondo controvertida; sin embargo, no escapa a la observancia de este Alto Tribunal la circunstancia de que el a-quo en su fallo consideró ocioso pronunciarse respecto al asunto litigioso, limitándose a dictar su decisión con base únicamente a la presunta inconstitucionalidad de la Resolución No 32, y a la consecuente nulidad de los actos dictados en ejecución de la misma. Por tal motivo, esta Sala Político-Administrativa, actuando como órgano de la administración de justicia garante del principio de la doble instancia, reconocida su extensión y limitaciones por nuestro ordenamiento jurídico con carácter y jerarquía Constitucional, ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, para que sea éste como juez natural del primer grado de conocimiento, quien decida el asunto de fondo ventilado en el presente debate, preservando así tanto la doble instancia como el contradictorio en el proceso seguido con ocasión de la interposición del recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente identificada en autos, por cuanto en el presente caso nunca hubo pronunciamiento expreso sobre el asunto principal.

Asimismo, debe advertirse que dicha remisión, ordenada para proteger el señalado principio de la doble instancia, no entraña en forma alguna, a juicio de esta Sala, violación de los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, relativos a la celeridad procesal y al debido proceso, por cuanto los mismos resultan plenamente tutelados con la presente.

Así finalmente se decide...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 192, pág. 580).

En este orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia dictada el 23 de octubre del 2002, asentó:

...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley."

Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales...

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, Tomo 181, págs. 255 a la 257).

Los anteriores fallos los acoge, y los aplica este sentenciador al caso sub-judice, y en tal razón a los fines de dar cumplimiento al principio de doble instancia, y ante la omisión de pronunciamiento de la Juez “a-quo” respecto a la solicitud de perención, es por lo que es procedente la reposición de la causa al estado en que se indicará en la parte dispositiva.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que la Juez “a-quo” se pronuncie sobre la perención de la instancia solicitada por el abogado HENNIO DELGADO PALMA, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL PRO-VIVIENDA SIN F.D.L.L.M. (ASOCIMER), previa notificación de las partes, y una vez que aquella que se sienta agraviada haya recurrido de dicho fallo, se remita el expediente a esta Alzada para conocer de dicho fallo, así como de la apelación interpuesta el 21 de abril del 2004, por el abogado V.O.O.G., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.M.N.D.R., contra el auto dictado el 03 de febrero del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.

El Juez Provisorio,

Abg. S.M.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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