Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de mayo de 2009.-

199° y 150°

EXPEDIENTE: N° 2201.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana J.P.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.934.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.837.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos N.P., J.C.P., IRIS PEÑA Y L.P.R.U..

MOTIVO:

OBLIGACION ALIMENTARIA PARA BENEFICIO DE LOS CIUDADANOS L.P. Y L.B.D.P.

SENTENCIA:

Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Por recibida la anterior demanda de Obligación Alimentaria a beneficio de los ciudadanos L.P. Y L.B.D.P. y sus anexos, procedentes de la distribución realizada en este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial, presentada por el abogado en ejercicio J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.837, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.P.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.934, según consta en instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 27/04/2009, anotado bajo el N° 36, Tomo 19 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, acompañado marcado “A”, mediante la cual demanda a los ciudadanos N.P., J.C.P., IRIS PEÑA Y L.P.R.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, por Obligación Alimentaria a beneficios de los ciudadanos L.P. y L.B.D.P., el Tribunal ordena darle entrada, hacerse las anotaciones en los libros respectivos, y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda observa:

Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

Ahora bien, de una minuciosa revisión realizada al escrito libelar y a los recaudos acompañados, se desprende que, la parte actora, abogado en ejercicio J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.837 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.P.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.934, manifiesta lo siguiente:

“…Es el caso ciudadana jueza, que los padres de mi poderdante L.P. Y L.B.D.P., son dos ancianos de aproximadamente ochenta y siete (87) años el padre y ochenta y tres (83) años la madre, pero además de eso son personas enfermas, ya que el padre, ciudadano L.P. según informe medico que copia anexo marcado con la letra “B”; en el año 2008 clínicamente se le diagnostico Carcinoma de colon, perdida de peso con diarreas; en el año 2009 este Carcinoma ha evolucionado se mantiene el deterioro del estado general del paciente, del examen físico no existe coordinación de movimientos voluntarios, astenia, perdida de la memoria progresiva a medida que avanza se edad; y a la madre de mi mandante L.B.D.P., a raíz de un accidente de transito, cuando fue arrollada por una bicicleta, le produjo traumatismo cerebral; conmoción cerebral, en la actualidad como secuela de este accidente quedo con incapacidad parcial para los movimientos de las extremidades inferiores y superiores, tal como se evidencia del informe medico que copia anexo marcado con la letra “C”; pero la situación se torna mas grave, por que O.P.B., hermano de mi poderdante que vive en la misma residencia de los padres, de cuarenta y dos (42) años de edad y que toda la vida ha estado en postración permanente, ya que sufre de epilepsia de por vida y su estado clínico fue empeorando hasta llegar a una postración permanente, y así se demuestra en el informe medico que en copia anexa acompaño marcado con la letra “D”.

Acompañado al libelo de demanda marcado con la letra “A”, Poder conferido por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 27/04/2009, anotado bajo el N° 36, Tomo 19 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, que textualmente dice:

…Yo J.P.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.934, civilmente hábil…declaro que: Confiero poder general amplio y suficiente en cuanto ha derecho se requiere al ciudadano J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.133.781,… Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.837, para que en mi nombre y representación ejerza, reclame, represente y sostenga y defienda mis derechos, en todos y cada uno de mis asuntos que puedan ocurrirme. En consecuencia, mi nombrado apoderado queda facultado para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la Republica, sean esta judiciales o civiles,…

Y fundamenta su acción en el artículo 284 del Código Civil Venezolano Vigente.

Al respecto, necesariamente se debe hacer la siguiente consideración:

Para que una persona pueda ser admitida, y actuar en nombre propio como sujeto activo o pasivo en un proceso, donde se solicite la aplicación de determinadas normas jurídicas a un caso concreto y frente a determinado sujeto, es imprescindible que el postulante goce de determinadas cualidades, entre ellas, que se encuentre respecto al objeto del litigio, en una determinada relación que asegure la eficacia de la decisión jurisdiccional que se pretende sobre el mismo, que es lo que la doctrina y la jurisprudencia patria denomina, la legitimatio ad causam y, uno de los supuestos del cual parte tal facultad es el de la titularidad de un interés jurídico.

Ahora bien cabe señalar en el estudio de la presente litis el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

Interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.

Igualmente el Dr. R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 92 y sgts con relación a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, determinó:

…La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecha libremente por el titular de la obligación jurídica…(…). La Doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la Ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza.…De allí que la disposición legal exija que el interés sea actual, es decir, que la amenaza del daño exista para el momento de proponer la demanda…El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe confundirse con el interés sustancial en la obtención de un bien (…). El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional (…). Quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer de derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba…

(…).- (Fin de la cita textual).

De donde se vislumbra, que ambos intereses deben complementarse en todo momento como uno sólo, es decir, se debe tener un interés legítimo en la obtención de alguna cosa o derecho para poseer el interés en accionar el aparato jurisdiccional, en otras palabras, debe existir en cabeza del que lo alega, un interés sustancial para tener efectivamente un interés procesal en incoar la acción, siendo imprescindible que ambos sean actuales. Interés que muchas veces se le confunde con el término jurídico “CUALIDAD”, usándolos en algunos de los casos como sinónimos, situación ésta errónea, por cuanto la primera es contenido de la última, es decir, el concepto de uno necesita de la otra para formularse.

Así, la Doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión “legitimación a la causa” (legitimatio ad causam) para designar éste sentido procesal de la noción cualidad y distinguirla bien de la llamada “legitimación al proceso” (legitimatio ad procesum), y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llamada legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

Para complementar lo anteriormente expresado, afirma el maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio, que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio. (Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en fallo de fecha 18 de mayo de 2001, (caso: M.P.) lo siguiente:

... Que la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al Juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer la pretensión demandada…

Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Conforme se desprende del contenido libelar, mediante el cual solicita se establezca una pensión alimentaria para los ciudadanos L.P. Y L.B.D.P., identificados anteriormente; por lo consiguiente, el objeto de la presente acción, no fue realizado o convenido por los padres de la poderdante; por lo tanto, en éste caso, son quienes poseen la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia de la referida obligación alimentaria, son los padres, quienes están facultados para ejercer la acción.

En este orden de ideas, es necesario que los ciudadanos L.P. Y L.B.D.P., sean ellos quienes suscriban el poder, para que el apoderado actúe en nombre de ellos y no en nombre de un tercero, ya que las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, estaría desvirtuando la relación procesal existente entre demandante y demandados, lo que ocasionaría que no se trabara correctamente la litis, pues ésta última, no abrazaría a ambas partes, sino a una de ellas que seria un tercero extraño a la relación procesal; en consecuencia, lo procedente en el caso de marras, es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda, por carecer el demandante de legitimatio ad causam. Así se decide.

Por los argumentos antes expuestos, esta Juzgadora considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar improcedente la admisión de la presente demanda, Así se declara.

En consecuencia, con fundamento en las normas invocadas, y con vista en que en el caso sub-iudice la parte actora en el petitorio pretende la Obligación Alimentaria de los demandados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda intentada por el abogado en ejercicio J.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.837, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.P.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.934, contra los ciudadanos N.P., J.C.P., IRIS PEÑA Y L.P.R.U., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, por carecer el demandante de legitimatio ad causam y por ser contraria a una disposición expresa de la ley.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días de mayo del año dos mil nueve (2009).

La Juez Titular

S.C.F.C.E.S.

J.R.

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.R.

EXP. 2201

SFC/JSR/Zaydé.-

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