Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Jueves dieciocho (18) de diciembre de 2008.

198º y 149º

Exp Nº AP21-L-2007-0004012

PARTE ACTORA: A.J.A., PURO J.B., D.S.M., T.M.G.R., M.R.G., J.P.P., T.T.P., V.O.R., C.V.G. y J.F.O.Q., titulares de las cédulas de identidad números 3.254.825, 4.297.348, 2.637.256, 4.936.864, 3.425.347, 2.128.482, 1.298.441, 1.496.166, 2.799.435 y 2.535.523, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.R., M.C., O.O., M.A. y Z.M..

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.G., ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.A. COLMENARES SANCHEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los números 78.675, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.

ASUNTO: Jubilación.

MOTIVO: Consulta de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Han subido a esta alzada por consulta las presentes actuaciones en virtud de la sentencia dictada en fecha treinta y uno (31) de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar las demandas interpuestas por los ciudadanos A.A. y V.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos PURO J.B., D.S.M., T.M.G.R., M.R.G., J.P.P., T.T.P., C.V.G. y J.F.O.Q. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

Recibidos los autos en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Juez, fijándose la oportunidad para dictar sentencia de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha, sin necesidad de la celebración e la audiencia oral y pública, conforme a lo previsto en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

De una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora observa que en su parte dispositiva del fallo declaró sin lugar las demandas interpuestas por los ciudadanos A.A. y V.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos PURO J.B., D.S.M., T.M.G.R., M.R.G., J.P.P., T.T.P., C.V.G. y J.F.O.Q. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

CAPITULO II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la consulta esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Del escrito libelar se observa que los actores en su escrito libelar, explanan como razones de su reclamación, que prestaron servicios como obreros para el extinto Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, cuyos intereses fueron asumidos por el MPPA con las siguientes características:

Nombre Tiempo de servicio

A.J.A. 13 años/2 meses /00 días

Puro J.B. 16 años/5 meses/07 días

D.S.M. 17 años/01 mes/00 días

T.M.G.R. 18 años/04 meses/08 días

M.R.G. 18 años/16 meses/10 días

J.P.P. 15 años/06 meses/06 días

T.T.P. 16 años/00 meses/26 días

Vïctor O. Rodríguez 14 años/01 mes/15 días

C.V.G. 20 años/00 meses/00 días

J.F.O.Q. 19 años/02 meses/15 días

Que cumplían con los requisitos para ser jubilados conforme al tiempo de servicio requerido en el acta suscrita entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares, mediante la cual se plasmaron los beneficios derivados del acuerdo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, en fecha 24 de enero de 1990 y que debido a ello demandan a la República, para que les conceda tal beneficio.

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio, el presente juicio se intenta directamente contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, gozando la accionada de prerrogativas y privilegios, impiden que en forma alguna pueda quedar confesa, por lo que se entiende como contradicha en todas y cada una de sus partes las demandas intentadas contra la República, en aplicación del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual implica que en los demandantes recae toda la carga probatoria de sus acciones. Así se establece.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

Prueba de la parte actora:

Consignó escritos cursantes a los folios 04 al 07 inclusive, que no fueron rechazados en la audiencia en virtud de la incomparecencia de la República y son apreciados como pruebas de reclamaciones extrajudiciales por beneficios de jubilación efectuadas por los demandantes ante el ente accionado en fechas 08 y 10 de agosto de 2007, que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 28 al 32 inclusive, copia de la cédula de la ciudadana A.A., planilla de liquidación de obrero, recibo de pago, y comunicación de fecha 23-12-1997, de dichas instrumentales se observa lo siguiente: que la demandante A.A. nació el 24.10.1944, que ingresó al IMAU en fecha 05.11.1980, ejerciendo el cargo de mensajero interno, que su último salario básico diario era de Bs. 678,45; que el vínculo que la unió a la accionada terminó el 31.01.1993 y que laboró para el Municipio Plaza hasta el 31 de diciembre de 2007, sin que haya constancia de la fecha de inicio de esta última relación –con el Municipio Plaza, y que este Tribunal aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 33–37 inclusive, copia de la cédula del ciudadano Puro J.B., antecedentes de servicio personal obrero, planilla de liquidación, cálculo de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que el codemandante Puro Bello nació el 08.12.1949, que ingresó al IMAU el 24.04.1977 (folio 36) como obrero; que su último salario básico diario fue de Bs. 1.330,34 y que la relación se extinguió el 31.01.1993, y que este Tribunal aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 38–40 inclusive, copia de la cédula de identidad del ciudadano D.A.S., planilla de antecedentes de servicios personal obrero del IMAU, de dichas documentales se desprende que el ciudadano D.S. nació el 11.06.1945, que prestó servicios al IMAU desde el 14.05.1974 hasta el 31.03.1982 y desde el 03.08.1984 hasta el 24.07.1992, ejerciendo los cargos de obrero y ayudante, y que su último salario básico era de Bs. 1.049,91, y que este Tribunal aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 41–44 inclusive, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana T.M.G., planilla de liquidación de obrero, antecedentes de servicios personal obrero, en las cuales se evidencia que la ciudadana T.G. nació el 10.08.1950; que prestó servicios al IMAU desde el 23.09.1974, ejerciendo los cargos de obrero y ayudante hasta el 31.01.1993 y que su último salario básico diario fue de Bs. 1.138,86, y que este Tribunal aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 45–47 inclusive, copia de la cédula de identidad del ciudadano M.G., planilla de antecedentes de servicios personal obrero y planilla de calculo de prestaciones sociales, de las cuales se evidencia que el actor nació el 15.07.1943, que prestó servicios al IMAU desde el 22.05.1974, ejerciendo los cargos de obrero y ayudante hasta el 06.07.1992 y que su último salario fue de Bs. 699.46, y que este Tribunal aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 48–53 inclusive, copia de la cédula, antecedentes de servicio personal obrero, constancia, de las cuales de observa que el ciudadano J.P. nació el 15.11.1941, que ingresó al IMAU el 09.09.1977 y ejerció los cargos de chofer II y conductor de maquinarias pesadas hasta el 29.06.1992; que su último salario básico mensual en el IMAU fue de Bs. 392,02 y que prestó servicios para la Policía Metropolitana desde el 16.08.1968 hasta el 31.07.1974, y que este Tribunal aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 54–57 inclusive, copia de la cédula de identidad, planilla d liquidación de obrero, en la cual se observa que el ciudadano T.T. nació el 08.01.1940, que laboró para el IMAU desde el 05.01.1977 hasta el 31.01.1993, ejerciendo el cargo de ayudante y que su último salario básico diario fue de Bs. 1.497,38, que este Tribunal aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 58–60 inclusive, documentales en las cuales se desprende que el ciudadano V.R. nació el 20.11.1930, que ingresó al IMAU el 19.10.1978 ejerciendo el cargo de ayudante, que devengó un último salario básico de Bs. 1.032,75 y que el vínculo que lo unió a la accionada terminó el 02.11.1992¸ que este Tribunal aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 61–64 inclusive, instrumentales en las cuales se desprende que la ciudadana C.V. nació el 16.12.1942, que laboró para el IMAU en tres períodos: el primero desde el 16.06.1967 hasta el 17.02.1977, el segundo desde el 09.08.1979 hasta el 07.07.1983 y el último desde el 09.11.1987 hasta el 31.01.1993, que ejerció los cargos de barredora y ayudante y que su último salario básico diario fue de Bs. 750,40, que este Tribunal aprecia conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 65–67 inclusive, copia de la cédula de la ciudadana J.O., planilla de liquidación y antecedentes de servicio, en la cual se evidencia de la actora nació el 10.10.1942, que ingresó al IMAU el 22.04.1974, ejerciendo el cargo de obrero; que su relación terminó el 15.07.1992 y que su último salario fue de Bs. 314,68.

Cursa a los folios 68–162 inclusive, consignó Convención Colectiva de Trabajo presentada ante la Dirección de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos de Trabajo del Ministerio del Ministerio del Trabajo en fecha 20 de enero de 1993, que este tribunal aprecia por ser fuente de derecho del trabajo, conforme el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pruebas de la parte demandada:

La parte demandada no produjo medios probatorios.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo:

Se evidencia de autos, que la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2008, solicita a este Tribunal se fije la fecha para la celebración de la audiencia oral, a los fines de permitirle a las partes exponer sus respectivos alegatos; al respecto esta Alzada observa:

Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en especial de la Sala de Casación Social que la consulta obligatoria se circunscribe a la revisión del fallo proferido en los cuales se encuentra interesado el orden público, recibiendo el Juez de Alzada el conocimiento total del asunto sin limitaciones referidas a la parte del fallo impugnado que perjudique al apelante, por cuanto así lo garantiza el propio legislador al establecer la consulta obligatoria de este tipo de sentencias, aun en los casos en que ambas partes se conforme con lo establecido en la misma. Añadiendo la Sala que aún en los casos en que se recurre via apelación prevalece la naturaleza de orden público de la materia objeto del juicio, por lo que el Juzgador perfectamente puede decidir apartándose de los límites de la apelación ejercida, puesto que la ley le otorga consulta obligatoria al fallo revisado. (Sentencia Número 546, del 18 de diciembre de 2000.)

En este sentido, el Juzgado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008, fijó el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha, para dictar y publicar la decisión correspondiente, de acuerdo a los principios fundamentales que orientan este nuevo proceso laboral, como lo son, el principio de brevedad, celeridad, e inmediatez, es por lo que el Juez Laboral conforme a lo previsto en los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a fijar oportunidad para dictar sentencia, sin la necesidad de la celebración de audiencia, con motivo de la consulta obligatoria, como en el presente caso.

Establecido lo anterior, de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo, esta Juzgadora considera procedente aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado esta Alzada, y de lo establecido por el a quo, se llega a las mismas conclusiones a las cuales arribó en su decisión. Así se establece.

En base a ello, tal como lo estableció el Juzgado de Juicio, en el sentido que le correspondía a los demandantes demostrar que cumplieron con los requisitos establecidos en la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo presentada ante la Dirección de Organizaciones Sindicales, Contratos y Conflictos de Trabajo del Ministerio del Trabajo en fecha 20 de enero de 1993, la cual resulta aplicable para cinco de los diez demandantes, pues para los ciudadanos D.S., M.G., J.P., V.R. y J.O., aplicaría el acta suscrita en fecha 01 de julio de 1991, entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares, contentiva de las “condiciones especiales para la liquidación del personal obrero” del IMAU, en virtud que las relaciones de trabajo de estos codemandantes habrían terminado antes de la vigencia temporal de aquella normativa contractual (Convención Colectiva). De la Convención Colectiva de Trabajo mencionada debemos destacar lo dispuesto en su cláusula novena (folio 72):

EL INSTITUTO, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la jubilación en las siguientes condiciones: Los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicios dentro del INSTITUTO, pasan a gozar del beneficio de JUBILACIÓN, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y un 30% más sobre las Prestaciones Sociales. Asimismo conviene computar para los efectos de Jubilación, el tiempo de servicios por el trabajadores en cargos anteriores, en Organismos Públicos Nacionales, Estadales, Municipales, o en cualquiera de las ramas Ejecutivas, Legislativas y judiciales. La solicitud de Jubilación del trabajador se tramitará por escrito a través del Sindicato. También le serán concedidas dichas jubilaciones sin límite de edad, ni años de servicios a aquellos trabajadores que presenten lesiones físicas que le impidan desarrollar sus labores, debidamente diagnosticadas (sic) y verificadas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; así como a aquellos que cuenten con una edad avanzada, entendida ésta a partir de 55 años de edad. EL INSTITUTO en caso de muerte del Jubilado, convienen seguirlo pagando a la esposa del fallecido o a los hijos menores de edad, hasta que cumplan su mayoría de edad, o en todo caso a la concubina del jubilado fallecido, la correspondiente Jubilación de por vida. EL INSTITUTO, conviene que los beneficios obtenidos en la Cláusulas Económicas que están en este Contrato, así como también los aumentos salariales los recibirán los Jubilados. Ambas partes convienen en aplicar en todo aquello que beneficie a los obreros del Instituto, cuando se modifique el Estatuto de Jubilaciones y Pensiones que adelanta el Ejecutivo Nacional, el Instituto conviene en garantizar la estabilidad de los trabajadores con más de 10 años de servicios ininterrumpidos dentro de éste.

(Negritas del Tribunal)

De acuerdo a lo antes expuesto, la disposición transcrita establece la procedencia de la jubilación en términos bastante simples, pues el único requisito exigido es el tiempo de duración de cada prestación de servicio, el cual debía exceder de quince (15) años para que un trabajador del IMAU fuera acreedor de tal beneficio. Asimismo, se computaría también el tiempo de servicios de los trabajadores en otros organismos públicos.

Sobre la base de las probanzas de autos, los cinco demandantes a quienes aplica este instrumento acreditaron haber prestado servicios al IMAU de este modo:

Nombre Ingreso Egreso Tiempo de servicio

A.A. 05.11.1980 31.01.1993 12 años, 2 meses y 26 días (folio 29)

Puro Bello 24.04.1977 31.01.1993 15 años, 9 meses y 07 días (folio 36)

T.G. 23.09.1974 31.01.1993 18 años, 4 meses y 08 días (folio 42)

T.T. 05.01.1977 31.01.1993 16 años, 0 mes y 26 días (folio 46)

C.V. 16.06.1967 al 17.02.1977

09.08.1979 al 07.07.1983

09.11.1987 al 31.01.1993 9 años, 8 meses y 1 día el primer periodo (folio 62).

3 años, 10 meses y 28 días el segundo periodo (folio 63).

5 años, 2 meses y 22 días el tercer periodo (folio 63).

Como vemos, estos codemandantes con excepción de la ciudadana A.A. demostraron haber prestado servicios para el IMAU por más de quince (15) años, por lo cual les corresponde la jubilación conforme a la cláusula nueve de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de la terminación de sus relaciones de trabajo. Así se establece.-

Respecto a la ciudadana A.A., debe aclarar el Tribunal que si bien la Convención Colectiva indica que se computará el tiempo de servicio en otros entes, la comunicación que se ajusta al folio 32 y que demuestra que la demandante prestó servicios hasta el 31.12.1997 en el Municipio Plaza del estado Miranda, no valdría para tales fines, pues no consta la fecha de ingreso y tal hecho, es decir, la prestación de servicios, se produjo con posterioridad a la liquidación del IMAU por lo que no sería acreditable para tales fines. Así se decide.-

A los coaccionantes D.S., M.G., J.P., V.R. y J.O., les resulta aplicable el contenido del acta suscrita el 01 de julio de 1991 entre el IMAU y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares. Dicha acta debe ser apreciada por el Tribunal a los fines de la resolución de este juicio aun cuando la parte actora no la produjo en autos, en virtud que ostenta carácter normativo y es conocida por el Juez. Por ello, se reproduce el contenido de su cláusula novena, que establece:

EL INSTITUTO conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la Jubilación en las siguientes condiciones: Los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicios dentro del INSTITUTO, pasan a gozar del beneficio de una jubilación, con el disfrute semanal del 100% del salario integral de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 30 % más sobre las prestaciones sociales. Asimismo conviene computar para los efectos de la jubilación, el tiempo de servicio por trabajador en cargos anteriores, en Organismos Públicos, Nacionales, Estadales, Municipales o en cualquiera de las ramas Ejecutivas, Legislativas y Judiciales. La solicitud de jubilación del trabajador se tramitará por escrito a través del Sindicato. También le serán concedidas dichas jubilaciones sin límites de edad, ni años de servicios a aquellos trabajadores que presenten lesiones físicas que le impidan desarrollar sus labores, debidamente diagnosticadas y verificadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; así como a aquellos que cuenten con una edad avanzada, entendida ésta a partir de 55 años de edad

El requisito establecido en la cláusula que antecede, para el nacimiento del derecho a la jubilación, al igual que el previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, es el tiempo de servicio y tenemos que los coaccionantes D.S., M.G., J.P., V.R. y J.O., demostraron lo siguiente:

Nombre Ingreso Egreso Tiempo de servicio

D.S.

14.05.1974 al 31.03.1982

03.08.1984 al 24.07.1992

7 años, 10 meses y 17 días (folio 34)

7 años, 11 meses y 21 días (folio 35)

M.G. 22.05.1974.

06.07.1992 18 años, 1 mes y 14 días (folio 46)

J.P.

09.09.1977 al 16.08.1968

29.06.1992 al 31.07.1974 14 años, 09 meses y 17 días (folio 49).

5 años, 11 meses, 15 días para la Policía Metropolitana (folio 50).

V.R. 19.10.1978 02.11.1992 14 años, 0 mes y 13 días (folio 59)

J.O. 22.04.1974 15.07.1992 18 años, 2 meses y 13 días (folio 67)

Así las cosas, esta Alzada al igual que el a quo, concluye que todos estos coaccionantes, excepto el ciudadano V.R., justificaron la prestación de servicios por más de los quince (15) años a que se contrae la cláusula novena de esa acta, por lo que debe decretarse ha lugar la jubilación también respecto a ellos. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos A.A. y V.R. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. No hay condenatoria en costas respecto a los demandantes por cuanto la República no puede ser condenada por tal concepto y constituye una desigualdad procesal hacerlo con su contraparte. SEGUNDO: CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos PURO J.B., D.S.M., T.M.G.R., M.R.G., J.P.P., T.T.P., C.V.G. y J.F.O.Q. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE. Se condena a la parte demandada el pago de las pensiones de jubilación a dichos ciudadanos en la siguiente forma: Para la determinación de cada una de las pensiones de jubilación declaradas procedentes, se ordena una experticia complementaria del fallo a efectuar por un solo experto que será designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Dicho experto deberá calcular las pensiones desde la fecha del fallo en forma oral por el Juzgado de Juicio (30.01.2008), en razón que la parte actora no las reclama desde una fecha determinada y el Tribunal la está declarando procedentes en dicha oportunidad. Asimismo, el experto tomará en cuenta el salario mínimo urbano vigente para la fecha del pronunciamiento del dispositivo (30.01.2008) según sentencias de la SC/TSJ, n° 03, de fecha 25.01.2005 y SCS/TSJ n° 816, de fecha 26.07.2005, y de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, así como la corrección monetaria en caso de incumplimiento de esta sentencia según el artículo 185 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que deberá determinarse con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela. De igual forma, a partir de la declaratoria de ejecución de este fallo deberán regularizarse los pagos de lo que corresponda por pensión de jubilación a los ciudadanos Puro J.B., D.S.M., T.G., M.G., J.P., T.T., C.V. y J.O. en forma mensual y v.T.: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República. QUINTO: Queda así cumplida la consulta obligatoria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRES y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a jueves DIECIOCHO (18) días del mes de DICIEMBRE de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. LORENA GUILARTE

MAG/hg.

EXP Nro AP21-L-2007-004012

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