Sentencia nº RC.00381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio de partición de comunidad concubinaria intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la ciudadana J.B.P.R., representada judicialmente por los abogados J.R.V.H. y H.H.H.M., contra los ciudadanos BESTALIA ÁLVAREZ, ALEJANDRINA MACHADO ÁLVAREZ, Z.U.Á., R.A.U.Á., F.B.U.Á., MARÍA MACHADO DE BLANCO, LEONARDA MACHADO ÁLVAREZ y F.E. MACHADO ÁLVAREZ, todos representados judicialmente por el abogado R.M.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores (sic) de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 30 de mayo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los codemandados contra la sentencia del a quo proferida en fecha 20 de noviembre de 2001, que declaró con lugar la demanda; revocó la referida decisión del a quo; y declaró sin lugar la demanda.

El abogado H.H.H.M., co-apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación contra la decisión de alzada el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

ÚNICO

En uso de la facultad que confiere a la Sala el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, de examinar en forma previa si el escrito de formalización cumple con las exigencias consagradas en el artículo 317 eiusdem, pasa a su consideración, y en caso de inobservancia de las mismas, declarará perecido el recurso de casación, sin entrar a decidirlo, y en caso contrario, procederá al análisis de las denuncias delatadas. Al respecto, la Sala observa:

Con relación a la fundamentación del recurso de casación, esta Sala en su decisión de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el juicio de V.G.G. contra Restaurant Tiuna, C.A., distinguida con el N° RC-0092, expresó lo siguiente:

“...La claridad, precisión, diafanidad y pertinencia que se exige en las decisiones judiciales, constituye una disciplina que con especial rigor está sujeta al recurso de casación, el cual conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido cuando no llene los requisitos exigidos por el artículo 317 eiusdem, que obliga al formalizante a indicar con claridad las supuestas infracciones en las que haya incurrido la recurrida con especificación de las normas jurídicas que el Juez de Alzada debió aplicar y no hizo, expresando las razones que demuestran su aplicabilidad y, la influencia de la falta en el dispositivo del fallo.

En relación a esos requisitos que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplica y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Además de imponer al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que real y verdaderamente deben resolver la controversia planteada.

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha venido elaborando en relación a la técnica de la formalización del recurso de casación.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otros, en fallo de fecha 19 de junio de 1997, en el juicio de R.B. y otro contra Servicios y Construcciones Jhosna C.A., en el expediente Nº 93-545, sentencia Nº 158, lo siguiente:

...Las violaciones fundadas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse por menoscabo del derecho de defensa, o porque la sentencia hubiere incumplido con los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, o adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244 del mismo código, y siempre que contra dichos quebrantamientos se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público. El escrito de formalización para nada indica como le fue menoscabado por el fallo el derecho de defensa al formalizante, ni en cuáles infracciones a los artículos 243 ó 244 del Código de Procedimiento Civil incurrió la recurrida, motivo por el cual, considera esta Sala, conforme al artículo 325 ejusdem, que el recurso quedó negado en cuanto a este punto, al incumplir el formalizante con los requisitos exigidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar cuales quebrantamientos y omisiones se denuncian...

En aplicación de las precedentes consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que con fundamento en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede encauzar la demanda por la vía del procedimiento ordinario y no negar la admisión de la misma, ya que se iría en detrimento del derecho al cobro de la obligación asumida. Al respecto, la Sala no puede dejar de señalar que, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, debido a que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. Por lo que no le corresponde al juez, por razones de orden público subvertir el proceso intimatorio a fase ordinaria, desde luego que de hacerlo, en contra de la elección del actor significaría tanto como quebrantar el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio.

Visto así, la oposición constituye un derecho del deudor, cuya finalidad específica es hacer fenecer la fase monitoria del proceso y llevar la causa a los trámites del juicio ordinario; para Calamandrei “...la oposición igualmente tiene la naturaleza de un medio de impugnación dirigido a hacer que desaparezca una declaración jurisdiccional de certeza ya existente por los motivos y dentro de los límites en que se puede impugnar una sentencia contumacial ordinaria.”

Además, fundamentalmente la Sala observa, que la formalización del recurso de casación, no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 317 del precitado Código, por cuanto no se mencionan los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º, así como tampoco el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa por la ley contenida en el ordinal 2º, ambos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a la indicación del quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; si la sentencia recurrida no cumplió los requisitos establecidos en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso, debía apoyar en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, lo cual no hizo. Mucho menos cumplió con la formalidad de indicar la norma supuestamente mal interpretada, como lo exige el artículo 317 ibídem.

En síntesis, el escrito de formalización del recurso sub-iudice es un totum revolutum al margen de las más elementales exigencias impuestas por una recta e infaltable práctica de formalización de la indicada vía recursoria.

Al respecto, la doctrina patria expresa lo siguiente:

...es tarea poco agradable tener que decir al recurrente que “el escrito de formalización contiene una extensa exposición narrativa de los hechos y circunstancias y una prolija argumentación de carácter doctrinal, apareciendo las denuncias diseminadas en ese largo escrito, en forma tal, que para realizar su labor, la Corte se ha visto obligada a ir aislando, tanto las denuncias mismas, como los fundamentos en que se apoyan: manera ésta de formalizar, dispersa y poco coherente, que es, indudablemente deficiente”. Y menos grato es todavía tener que decirles que “el párrafo transcrito es modelo de vaguedad, de imprecisión, de alambicamiento. Acaso un verdadero galimatías. Frases generales y nada más. Lo que equivale a no formalizar”. Y para no citar más, recordemos el caso en el cual, en un recurso ante la Sala de Casación Penal, ésta hubo de decir que “el escrito de formalización es tan confuso e ininteligible, que la Corte se siente inclinada a desecharlo pero que por estar de medio la libertad del reo, va hacer un esfuerzo para tratar de entender qué fue lo que quiso denunciar y fundamentar el recurrente”. (J.R. Duque Corredor en su obra “Manual de Casación Civil”).

Es por las razones apuntadas que a tenor de lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar perecido el presente recurso de casación debido a que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 317 ordinal 2° y 3° eiusdem. Así se establece...

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Asimismo, en sentencia de data más reciente, 22 de marzo de 2002, dictada en el juicio de J.A.M.L. contra Distribuidora de Pan Pariopli, C.A., sobre las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización de un recurso de casación, esta Sala expresó lo que de seguida se transcribe:

...Si bien la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como garantía de la justicia, tiende a la flexibilización de los formalismos, no puede considerarse implícito dentro del contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 257 eiusdem, el quebrantamiento radical de la conducta que ha de utilizarse para formular las denuncias en sede de casación, la cual se ha venido reiterando en forma didáctica a través de la jurisprudencia de este Alto Tribunal.

En sus decisiones, la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

La fundamentación es la carga procesal mas exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha venido elaborando en relación con la técnica de formalización del recurso de casación.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas...

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En el caso que se revisa, la Sala advierte que el formalizante, en el segundo capítulo de su escrito de formalización (como se constata de los folios 430 al 435) delata la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4°, y 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera que la recurrida está inficionada de los vicios de inmotivación, petición de principio, contradicción en los motivos y ultrapetita, sin encuadrar su denuncia en alguno de los ordinales del artículo 313 eiusdem ni señalar las normas que debieron aplicarse, lo que denota desconocimiento absoluto de las formalidades exigidas por la ley para la correcta fundamentación del escrito de formalización de un recurso de casación.

En el capítulo tercero del escrito de formalización, el abogado recurrente continúa delatando que la recurrida está viciada de ultrapetita, sin encuadrar su denuncia en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y sin señalar cuál o cuáles son las normas infringidas por el sentenciador superior; y, por último, en el capítulo cuarto, denuncia la violación de los artículos 12, 243, 244, 508 y 509 eiusdem, por lo que afirma que la recurrida está viciada de petición de principio, silencio de pruebas y ultrapetita, y de nuevo comete el error de no encuadrar su denuncia en alguno de los ordinales del artículo 313 eiusdem.

De acuerdo con las jurisprudencias transcritas en este fallo, es evidente que la formalización del recurso de casación no llena las exigencias del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en consecuencia, y de conformidad con el artículo 325 eiusdem, el recurso de casación debe ser declarado perecido, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la actora contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado-Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

R. C Nº 2002-000540

El Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez lamenta disentir del criterio expresado por los Magistrados A.R.J. y C.O. Vélez, y por esa razón, salva su voto, en los siguientes términos:

La mayoría sentenciadora considera que las tres denuncias planteadas por el formalizante deben ser desestimadas por inadecuada fundamentación, pues a pesar de que éste alega quebrantamientos de forma, no encuadró las pretendidas infracciones en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ni expresó cuáles son las normas que el juez de alzada ha debido aplicar para resolver la controversia, pronunciamiento este que no comparto.

El recurso de casación está rigurosamente sujeto al principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario. Este medio procesal es de naturaleza impugnativa, que sólo puede prosperar por alguno de los motivos especificados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 317 eiusdem, establece cuáles son las expresiones necesarias que la formalización debe contener, con el propósito de permitir la comprensión del alegato de infracción por el cual es pretendida la nulidad de la sentencia recurrida, así como el cumplimiento de los extremos exigidos en la ley para su procedencia.

Esta última norma no puede servir de base para crear tecnicismos innecesarios, sino que debe ser interpretada en el sentido de que contiene una serie de directrices impuestas al recurrente, no por capricho del legislador, sino por cuanto su incumplimiento supone la imposibilidad de comprender la denuncia, y ello justifica la sanción de perecimiento del recurso de casación, en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, estimo que si el formalizante alega alguno de los motivos del recurso de casación establecidos en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sin indicar expresamente que apoya su denuncia en esa norma, no debe ser desestimada la pretendida infracción, si ésta contiene un razonamiento adecuado, pues en ese supuesto la Sala puede comprender cuál es la razón específica por la que es demandada la nulidad de la decisión.

En el caso concreto, la mayoría sentenciadora reconoce que el formalizante alega en la primera denuncia la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 508 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el juez de alzada cometió los vicios de inmotivación, petición de principio, contradicción en los motivos y ultrapetita, en la segunda alega el vicio de ultrapetita, y en la tercera argumenta la violación de los artículos 12, 243, 244, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual pone de manifiesto que el recurrente está denunciando quebrantamientos de formas comprendidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando ello no hubiese sido señalado de forma expresa.

Por otra parte, estimo inadecuado desestimar una denuncia por defecto de actividad, por no ser indicadas las normas que el juez debió aplicar, pues ello es propio de los errores de juzgamiento, que constituyen un motivo diferente del recurso de casación, previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y no en todos los casos.

Por consiguiente, no comparto las razones expresadas por los restantes magistrados para declarar perecido el recurso de casación.

En estos términos, salvo mi voto . Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

__________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado-Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° C-2002-000540

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