Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO

Expte Nº 26558.-

Mediante escrito procedente del Juzgado distribuidor, la abogada M.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.337, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana J.P.R.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.990.208, solicitó la rectificación de su partida de matrimonio que cursa inserta en los libros de registro civil de matrimonio llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el número 130, de fecha 15 de noviembre de 1956, en virtud de que fue reconocida por su padre ciudadano J.R., según consta de la nota marginal de fecha 27 de noviembre de 1987, en el acta de nacimiento de fecha 21 de julio de 1938, bajo el Nº 252, folio 27, llevado ante el Registro Civil de la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, y siendo que a partir de la fecha del reconocimiento pasó a llamarse J.P.R.d.R., razón por la cual solicita la rectificación del acta de matrimonio in comento, ya que para el momento contraer matrimonio no había sido reconocida por su padre. El Tribunal admitió la acción incoada cuanto ha lugar en derecho, y dispuso proceder de forma sumaria al examen de las pruebas suministradas por la interesada, previa notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda, para que actuara como parte de buena fe dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Notificada la representante del Ministerio Público, según boleta consignada por el Alguacil de este Despacho, en fecha 28 de marzo de 200. Compareciendo la misma en fecha 10 de mayo de 2007, y mediante diligencia manifestó que se declarará improcedente la solicitud, toda vez que no existe error en el acta, debido a que el reconocimiento se realizó posterior al matrimonio, tal y como se expresa en la solicitud. Este Tribunal pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento.-

Este Tribunal para decidir, observa:

El artículo 501 del Código Civil, prevé que ninguna partida del registro civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462 eiusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, en tanto que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en el Capítulo X, Título IV del Libro Cuarto del mismo código procesal. Específicamente, en el artículo 769 ibídem, se prevé que quien pretenda la rectificación de alguna partida de los libros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá expresar cuál es la partida cuya rectificación pretende y el fundamento de la acción. También permite el Código de Procedimiento Civil, la rectificación sumaria de las actas del registro civil, para los casos de errores de tipo material como son los de carácter ortográfico, trascripción errónea de apellidos, palabras mal escritas, traducciones de nombres y otros semejantes, reduciéndose el procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y éste con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente. Ahora bien, en el caso sub iúdice, el error denunciado está referido a que en la partida de matrimonio no consta el apellido del padre de la solicitante, ciudadano J.R., quien reconoció a la ciudadana J.P.R., según nota marginal de fecha 27 de noviembre de 1987, inserta en el acta de nacimiento inserta en el Libro de Registro Civil de la Primera Autoridad del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 252, folio 27 del 21 de julio de 1938, así este Tribunal observa que la presentación de la solicitante J.P.R.D.R., fue hecha en fecha 21 de julio de 1938, según consta de copia certificada de la partida de nacimiento que riela en autos, en la cual consta que para esa fecha la presentante se identificó como Y.M.R., de estado civil soltera, posteriormente el ciudadano J.R., reconoció a la solicitante, según nota marginal de fecha 27 de noviembre de 1987, inserta en el acta de nacimiento de la prenombrada ciudadana, de lo cual se desprende que para el momento en que se extendió el acta de matrimonio en fecha 15 de noviembre de 1956, cursante al folio 130, inserta en los libros llevados ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, no había sido reconocida por su progenitor, ciudadano J.R., sino dicho reconocimiento fue posterior a la celebración del referido matrimonio, por consiguiente, esta sentenciadora, considera que el error señalado realmente no constituye tal, y es por vía administrativa, que se puede hacer constar el apellido de su progenitor ciudadana J.R., .en el acta cuya rectificación se pide.

DECISION

Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la rectificación de la partida de matrimonio incoada por la ciudadana J.P.R.D.R., identificada en autos, y así se decide.-

Publíquese, Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los 14 días del mes de mayo de 2.007.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

S.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

LA SECRETARIA,

EMQ*yd.-

Exp. N° 26558.-

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