Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGiovanna Sonia Leopardi
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 14 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009252

Visto el pedimento interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora del imputado F.M.V.S., de que sea sustituida la Caución Personal impuesta por este Tribunal, por Caución Juratoria, de conformidad a lo previsto en los artículos 259 y 263 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador para decidir Observa:

La medida cautelar de Caución Personal, prevista en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesta por este Tribunal de acuerdo a la facultad que el mismo texto legal le otorga de seleccionar las que considere necesarias, de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, la magnitud del daño posiblemente causado y el bien jurídico protegido; como lo es el caso que nos ocupa;por trarse de una victima, adolescente y en consideración al cúmulo de elementos que pudieran operar en contra del acusado, todo ello con el único propósito de garantizar la comparecencia de éste a las subsiguientes fases del proceso.

Dicho esto, y considerando la evidente imposibilidad por parte del acusado en dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, en lo referente a la caución personal, y apreciandose que tal imposibilidad se debe únicamente a las unidades tributarias equivalentes exigidas por esta instancia, a cumplir por cada uno de los fiadores; es por lo que se acuerda sustituir la exigencia de esta a un equivalente a 50 unidades tributarias por cada uno de los fiadores a presentar por el imputado.. Todo ello a fin de garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas por el Tribunal en el presente caso; evitando así la desnaturalización de la misma, y el posible cumplimiento por parte del imputado; velando así los derechos de las partes.

Así las cosas, al considerar que la Caución Juratoria no es garantía de la comparecencia del acusado a la realización de la Audiencia Oral y ante la proximidad de la misma, por tratarse de un procedimiento de Flagrancia; la cual se encuentra fijada para el día Viernes 22 de Octubre del presente año, este Tribunal estima conveniente ACORDAR la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva dictada en fecha diecinueve de Agosto de 2.004, por una menos gravosa y de posible cumplimiento por parte del acusado, modificando así la exigencia en lo que se refiere al ordinal 8° del artículo 256 del Código Organico Procesal Penal , y niega la solicitud de aplicación de Caución Juratoria.

En consecuencia, y con fundamento a los análisis antes realizado este Tribunal en Funciones de Juicio N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva; sin que ello signifique la aplicación de una Caución Juratoria. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 en concordancia con el artículo 263 ambos del Código Organico Procesal Penal. Notifíquese.

LA JUEZ DE JUICIO N° 01

DRA. G.S.L.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SALAZAR

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