Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlexa Gamardo
ProcedimientoSin Lugar Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 16 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002014

ASUNTO : BP01-P-2008-002014

Visto nuevamente el escrito interpuesto por la Defensora Pública Décima Cuarta Penal de este Estado, Dra. J.M.P.M. en su condición de Representante Legal de la hoy Acusada N.D.C.A. y J.R.M., todos plenamente identificados en la presente causa, mediante el cual solicita, la Revisión de la Medida que pesa en contra de sus defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal y se le acuerde a favor de ellos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenidas en el artículo 256 eiusdem, alegando en su petitorio que sus defendidos fueron presentados ante el Juzgado de Control en fecha 06 de Mayo del año 2008, decretándoles Medida Judicial Privativa de Libertad; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD, alegando que su patrocinada antes indicada, ha venido presentando problemas de funcionamiento de los riñones y su patrocinado ataques fuertes de epilepsia; de igual manera menciona la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Septiembre del año 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero invocando los principios rectores del proceso, en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, así mismo cita la Jurisprudencia emanada en Sentencia N° 113, de fecha 27 de Marzo del año 2003 donde reza entre otras cosa …”El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio…”; de igual manera la Decisión de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Noviembre del año 2004.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre el pedimento interpuesto por la Defensa, este Tribunal observa

En fecha 08 de Mayo del año 2008, el Juzgado Séptimo de Control de Guardia de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui celebró la Audiencia para Oír a los hoy acusados, N.D.C.A. y J.R.M.; en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, estimando que existían fundamentos y sufrientes elementos de convicción de la presunta responsabilidad penal del referido acusado.

En fecha 19 de Junio de 2008, la Vindicta Pública, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra el acusado de marra, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la COLECTIVIDAD y solicito su enjuiciamiento.

Recibido el expediente por este Tribunal de Juicio en fecha el 18 de Septiembre del año 2008 y tratándose de un asunto que debe ser resuelto por un Tribunal Mixto, se fijó la sesión pública de sorteo Ordinario de Escabinos, para el día 09 de Octubre del año 2008, realizándose ese mismo día, fijándose el Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos en la presente causa, para el día 06 de Noviembre del año 2008, fijándose nueva oportunidad para el día 03 de Julio del presente año.

En tal sentido tenemos que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación Del dispositivo legal antes trascrito se reconoce el derecho de los investigados a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial de libertad las veces que así lo considere y sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, asimismo impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, y verificar la necesidad de mantenerlas o sustituirlas tomando en cuenta el hecho de que hubiesen variado las circunstancias que motivaron su imposición

En tal sentido este Tribunal debe verificar si el fundamento dado por la defensa merece la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre sus defendidos. En este sentido esgrime como argumento la defensa el de que no existe en la presente causa peligro de fuga, ni de obstaculización de la verdad, alegando los artículos 49 ordinal 2° artículo 44 ordinal 1° Constitucional, artículos 8° y 9° así como el 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud considera esta Juzgadora que los argumentos de la defensa bajo ninguna circunstancias pueden ser aceptados por este Tribunal como válidos a los fines de la revisión de la medida de privación de libertad, puesto que no se demuestra con ellos que hayan variado las circunstancias que dieron origen a la detención judicial y mucho menos entrar a analizarlos.

Ahora bien, es necesario revisar y analizar ciertas disposiciones constitucionales y jurisprudenciales sobre los delitos relacionados con el tráfico de drogas. En tal sentido encontramos que establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

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Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

En tal sentido la Sala Constitucional, ha considerado que los delitos contra el tráfico de drogas son delitos de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pluri-ofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluido de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado o un desconocimiento del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental

.

Sobre este particular también la sala constitucional se pronunció en sentencia reciente de fecha 15/11/2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que:

“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Así las cosas, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Considerando este Tribunal que las circunstancias que dieron en principio origen al decreto de la privación judicial preventiva de libertad, se mantienen vigentes, no observándose nuevas circunstancias que de alguna forma hagan variar los motivos que la originaron al momento de la celebración de la audiencia de presentación, por lo que es improcedente la solicitud de la Defensa.

Hecha la siguientes consideraciones y analizada la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal, en cuanto al Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide, no se ajusta a la realidad procesal de autos, ya que se puede evidenciar que no existe variación de los supuestos bajo los cuales el Juzgado Séptimo de Control de Guardia, de este mismo Circuito Judicial Penal, decretó la Medida Privativa, resultando improcedente su pedimento, para acordar la L.I. a sus defendidas, ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente la magnitud del daño causado, y por tratarse de un delito que es considerado por nuestra Legislación como grave que ofende la salud de la Colectividad y la Seguridad Social: Por último en cuanto a los alegatos que su patrocinada antes indicada, ha venido presentando problemas de funcionamiento de los riñones y su patrocinado ataques fuertes de epilepsia, no son suficientes razones para quien aquí decide para decaer la Medida de Coerción Personal, ya que lo que consta en autos son resultados de exámenes que le han practicado a la acusada de autos, arrojando como resultado UN CÓLICO NEFRÍTICO, más aún cuando consta en autos que la acusada referida y plenamente identificada en el presente expediente, ha observado una mala conducta dentro del sitio de Reclusión donde actualmente se encuentra; demostrando con ello no querer regenerarse, por lo que se evidencia con ello que de igual forma no se va a someter al proceso; de la misma manera quien aquí decide ha constatado que no consta en autos ningún examen que evidencie que el acusado sufra de la enfermedad a que hace alusión la Defensa Pública Penal, para argumentar su petitorio en lo relativo a la Libertad de su defendido.

En consecuencia, conforme a los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, en concordancia con el 251, numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL y se ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los términos expuestos en la presente resolución, en contra de los acusados N.D.C.A. y J.R.M., ampliamente identificados en autos, declarándose NUEVAMENTE SIN LUGAR el pedimento planteado por la Defensa Privada, en tal sentido considera quien aquí decide que los argumentos de la Defensa bajo ninguna circunstancia pueden ser aceptados por esta Juzgadora, como válidos a los fines de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, puesto que no se demuestra con ellos que hayan variado las circunstancia que dieron origen a la detención judicial y mucho menos entrar a a.e.e.m. procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio considera procedente NEGAR la solicitud presentada por la Defensa Pública Dra. J.M.P.M.; porque no consta en autos un Informe Médico Forense que determine la gravedad de la Enfermedades que padecen sus defendidos, argumentos estos que hace alusión la Defensa Pública en su pedimento; a los fines que se le otorgue la Libertad a sus patrocinados. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR NUEVAMENTE la solicitud de Revisión y Examen de la Medida Privativa formulada por Dra. J.M.P.M., en su condición de Defensora Pública Penal, de los hoy acusados N.D.C.A. y J.R.M., plenamente identificado en la presente causa; y en consecuencia NIEGA la aplicación de una Medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 eiusdem. y mantiene la medida de Privación de Libertad, con fundamento en los artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; ya que el otorgamiento de la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, asimismo los hechos punibles imputados por el Ministerio Publico son de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, considerando igualmente la magnitud del daño causado, y por tratarse de un delito que es considerado por nuestra Legislación como grave que ofende la salud de la Colectividad y la Seguridad Social. Por último en cuanto a los alegatos que su patrocinada antes indicada, ha venido presentando problemas de funcionamiento de los riñones y su patrocinado ataques fuertes de epilepsia, no son suficientes razones para quien aquí decide decaer la Medida de Coerción Personal, ya que lo que consta en autos son resultados de exámenes que le han practicado a la acusada de autos, arrojando como resultado UN CÓLICO NEFRÍTICO. Tampoco consta en autos ningún examen que evidencie que el acusado sufra de la enfermedad a que hace alusión la Defensa Pública Penal, para argumentar su petitorio en lo relativo a la Libertad. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión resolución. CÚMPLASE.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO.

A.G.R.

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA DE VELLIS

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