Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 7 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002760

ASUNTO : BP01-P-2000-002760

Visto el escrito presentado por la Abogado J.M.P.M., en su condición de Defensora Público Penal del acusado C.J.G.G., mediante el cual solicita a este Tribunal, se exima a su representado de la caución personal, y en su lugar le sea impuesta una caución juratoria, de acuerdo a las previsiones del articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Consta en las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 17 de Junio de 2009 este Tribunal ACUERDA el decaimiento de la medida privativa judicial a C.G.G., titular de la cédula de identidad N° 16.717.656, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, confiriéndole al referido acusado las siguientes MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD: 1) La presentación periódica cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de salir sin autorización del Tribunal, del Estado Anzoátegui, así como de la República Bolivariana de Venezuela; 3) Prestación de una caución económica a través de dos persona idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, y 4) La comparecencia a los actos propios del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3, 4, 8 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 258 ejusdem.

Ahora bien, el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.

A la luz de la norma antes transcrita, a objeto de que el Tribunal pueda eximir la prestación de la caución debe existir una imposibilidad manifiesta, de lo cual aduce la defensa que su representado es el primer interesado en que este proceso finalice, y reine la justicia sobre todas la cosas y que carece de medios económicos que le permitan evadir el presente proceso por sus condiciones socioeconómicas, invocando a su favor criterios jurisprudenciales que reafirman la necesidad de imponer a los acusados medidas de posible cumplimiento, atendiendo al principio de proporcionalidad, siendo para este Tribunal el patrocinio de la defensa pública un elemento a considerar en cuanto a la imposibilidad cierta del acusado de dar cumplimiento a la obligación de presentar los fiadores requeridos, habida cuenta además al tiempo de detención cumplido por este, considerando el derecho a juicio en libertad de toda persona, siendo la detención la excepción a dicha regla en el procedimiento penal, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la solicitud de la defensa, y en tal virtud acuerda eximir al acusado de la condición de presentar caución económica a través de personas idóneas, comprometiéndose a las obligaciones impuestas por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia este Tribunal acuerda CAUCION JURATORIA a favor del acusado C.G.G., y así se declara.

En consecuencia este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EXIMIR al Acusado C.G.G., titular de la cédula de identidad N° 16.717.656, de las obligaciones de presentar Caución Personal por Caución Juratoria contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se ha evidenciado que el Acusado se encuentra imposibilitado de prestar la Caución Personal acordada, y en su lugar el acusado se comprometerá conforme a las obligaciones contenidas en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal así como al cumplimiento de las condiciones impuestas en decisión de fecha 17-06-2009, referidas a los numerales 3, 4, y 9 del articulo 256 ejusdem. Y así se decide. Se declara con lugar la solicitud de la defensa del acusado. Líbrese Boleta de Notificación y traslado del acusado a los fines de su imposición para el dia Miércoles 08 de Julio de 2009 a ls 10:00 am. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 01,

DRA. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.G.

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