Decision of Corte de Apelaciones of Anzoategui, of October 23, 2006
Resolution Date | October 23, 2006 |
Issuing Organization | Corte de Apelaciones |
Judge | Javier Ramón Villarroel |
Procedure | Sin Lugar Apelacion |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-008833
ASUNTO : BP01-R-2006-000285
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos A.R.H.P., quien es venezolano, natural de Barinita, Estado Barinas, donde nació el día 07-11-54, de 52 años de edad, casado, gandolero, titular de la cédula de identidad N° 4.924.063, hijo de ALBIA R.H. Y V.M.P., domiciliado en la calle 07, casa N° 681, Barinita, Edo. Barinas, Y D.D.J.L.G., natural de Falcón, Edo. Falcón, donde nació el día 23-02-63, de 43 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.509.348, hijo de M.J.D.L. Y N.G.L., domiciliado en la P.D., calle Aeropuerto, casa sin número, cerca de la entrada del Aeropuerto, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, contra los citados ciudadanos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 17 de Octubre de 2006, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 18 de septiembre de 2006, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
……en fecha 18 de septiembre de 2006, se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero es el caso….que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de como se evidencia de las actas procesales existe un acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mis representados.
Se puede evidenciar que la ciudadana Juez Tercera de Control, señal para decretar la Medida Privativa entre otras cosas:
Aparece acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual se haya fundamentado en acta Policía de fecha 19-09-2.006, cursante al folio cinco y vto. Y seis y vto.,…de la presente causa, suscrita por el funcionario FRANKLIN MORALES……
La referida acta policial se encuentra corroborada por las Actas de Entrevistas de los ciudadanos: MOUBAYED CHARRABE JORGE, REYES DIXON JOSE Y M.F.H.R.……..existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos A.R.H.P. Y D.R.L.G., en la comisión de los señalados delitos y existiendo una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso que se ventila, de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso ……es por lo que este Tribunal decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos.
De lo cual se desprende que la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene un fundamento serio, por cuanto el acta policial señalada por la misma no es suficiente para decretar la mencionada medida.
Así las cosas; de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de libertad.
Ahora bien, en referencia al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto…….
De lo antes expuesto se puede inferir lo siguiente, cómo se puede fundamentar una Medida Privativa de Libertad en base a indicios contentivos en una simple acta policial y argumentar que en base a ello, se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3…….
PETITORIO
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor de los ciudadanos A.R.H.P. Y D.D.J.L.G. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSA de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal….
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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Emplazado el Representante del Ministerio Público, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes.
“Argumenta la defensa: CITO: “Se desprende que la decisión tomada por la respetable Juez, no tiene un fundamento serio, por cuanto el Acta Policial señalada por la misma no es suficiente para decretar la mencionada medida”
Así las cosas de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de Libertad
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De lo antes expuesto se puede inferir lo siguiente, como se puede fundamentar una Medida Privativa de Libertad en base a indicios contentivos en una simple acta policial y argumentar que en base a ello se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3
. Fín de la CITA.
Al respecto es de señalar que no se explica este Representante Fiscal que entiende la defensa por fundamento serio, toda vez que la juzgadora fundó su Decisión no solo en el Acta Policial……sino EL ACTA DE ENTREVISTAS de los ciudadanos MOUBAYED CHARRABE JORGE, DIXON J.R. Y M.F.H.R. realizadas el 15-09-06; en LA INSPECCIÓN N° 2431 DEL 15-09-06….Y CON EL INFORME PERICIAL QUIMICO N° DQ-467, de fecha 16-09-06 en el cual se deja constancia que las muestras analizadas e identificadas del 1 al 67 corresponden a Sesenta y siete envoltorios rectangulares de las denominadas panelas conteniendo una bolsa identificada con el número uno (1) contentivo de treinta y cinco (35) envoltorios tipo panelas de la droga denominada Marihuana y una bolsa N° 02 contentivo de treinta y dos (32) envoltorios de la droga denominada Marihuana; existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos A.R.H.P. Y D.R.L.G.”..
De ello se infiere que en la presente causa, la Juzgadora no tomó su Decisión en base a Indicios como lo pretende hacer creer la defensa, sino por el contrario, al constatar o verificar que se encontraban plenamente llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió una Decisión propia al decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…….
Por los razonamientos antes expuestos este Representante Fiscal respetuosamente solicita a la Corte de Apelaciones, sea Declarado Sin Lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Penal Dra. J.P. de los imputados A.R.H.P. Y D.R.L.G. y ratifique en todo su contenido la Decisión emanada del Tribunal Tercero de Control de fecha 18-09-06…..”
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguientes:
Visto el escrito presentado por el Dr. L.R., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 04, en calidad de detenido a los imputados A.R.H.P. Y D.R.L.G., a quienes se les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…..y solicita a este Juzgado la aplicación de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, previamente designada….este Juzgado a los fines de decidir observa.
PRIMERO: En relación al procedimiento, se califica la aprehensión de los ciudadanos A.R.H.P. Y D.R.L.G., flagrante, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una aprehensión realizada cuando el delito se estaba cometiendo.
SEGUNDO: Aparece Acreditado en autos la comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, tal como loe s el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES….
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los imputados A.R.H.P. Y D.R.L.G. ….por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ….. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal..….
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
El presente recurso de apelación fue interpuesto en contra de la decisión producida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Septiembre de 2006, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados A.R.H.P. Y D.D.J.L.G., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al estimar el impugnante que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no existe el peligro de fuga o de obstaculización.
Dicho esto tenemos, que el artículo 448, ejusdem, exige al impugnante acompañar conjuntamente con el recurso, las pruebas con las cuales pretenda sustentarlo, sin que exista otra oportunidad procesal para ello.
De la simple lectura del recurso en cuestión, podemos observar que el impugnante incumple con la norma anteriormente citada, toda vez que no acompañó a su escrito las copias de los actos de investigación que sirvieron de base al juez a quo para dictar la medida restrictiva de libertad. Así como, se limita en señalar, que la juez a quo, sólo valoró el contenido de un acta policial, para acreditar el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Indicando finalmente, que por tener los imputados su domicilio en este estado, y no poseer bienes de fortuna, no estamos en presencia del peligro de fuga y de obstaculización.
El artículo 441 del texto adjetivo penal, limita la competencia a este Juzgado Superior Penal, sólo sobre los puntos de la decisión qua han sido impugnados, por lo que ante la ausencia de los elementos de convicción presentados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación, no queda más a este juzgador de alzada, que examinar el contenido de la decisión recurrida, único elemento de prueba cursante a los autos, evidenciándose de la lectura de la misma, que están perfectamente descritos y acreditados cada uno de los tres supuestos de hecho, que exige el legislador para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a saber: la existencia de un hecho punible, el cual ha tipificado la juez a quo como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, que al no ser cuestionado en el presente recurso, este Tribunal entiende como aceptado por el recurrente.
El segundo requisito, contentivo de la multiplicidad de elementos de convicción, que operen en contra de los imputados de autos, se encuentra determinado con el contendido del acta policial, que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, conteniendo también la incautación de la sustancia de presunto uso prohibido, en presencia de testigos que dan fe de la actuación policial. De igual manera, la juez a quo apreció las deposiciones de los testigos presénciales rendidas ante el organismo aprehensor. Así mismo, el contenido del informe pericial químico No DQ-467, de fecha 16/09/06m que determino que la sustancia incautada, es la droga conocida como MARIHUANA. La legalidad y/o licitud de estos elementos de convicción, fueron aceptados por la parte recurrente, ya que no consta en autos que hiciera alguna objeción al respecto, o haya solicitado su nulidad, así como tampoco lo hizo en este recurso.
El tercer requisito, quedó establecido al aplicar la juez a quo el principio de presunción legal de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, al considerar al delito de trafico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, como de lesa humanidad, al atentar contra del derecho a la salud y por consiguiente, a la vida.
Cabe mencionar, que en esta primera etapa del proceso cuando el legislador requiere fundados elementos de convicción que operen en contra del imputado, nos está hablando de indicios y de presunciones que deben emanar de esos actos iniciales de investigación. Actuaciones éstas que deben estar revestidas de licitud y legalidad para que puedan ser apreciadas prima fase por el juez de control, en la orden que acuerda la restricción de libertad solicitada por la vindicta pública, ya que sólo podrá hablarse de plenamente acreditados, con el resultado de las “pruebas” que se incorporen y evacuen en las fases subsiguientes del proceso.
En consecuencia, presentes como se encuentran, de manera acumulativa, los tres requisitos exigidos en el artículo 250 del texto procesal penal, para que pueda decretarse la medida restrictiva de libertad, no queda más que declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación toda vez que la sentencia impugnada cumple con la motivación y fundamentación requerida por ley, por ende se encuentra perfectamente ajustada a derecho. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriores, esta Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos A.R.H.P. Y D.D.J.L.G., ampliamente identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de septiembre de 2006, mediante la cual decretó medida judicial preventiva privativa de libertad, contra los citados ciudadanos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
LA JUEZ, EL JUEZ,
DRA. M.G.. RIVAS DE HERRERA DR. JUAN BERNET CABRERA
LA SECRETARIA,
ABOG. CELIA CHACÓN