Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 07 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000154

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su condición de defensora de pública del ciudadano R.D.C.B., contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2.010, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 26 de Agosto de 2.010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, J.M.P.M., en mi carácter de Defensora de Pública Décima Penal asistiendo al Ciudadano R.D. CANTILLO BAHAMON… …ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:

CAPÍTULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4… …del Código Orgánico Procesal Pena interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2010, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, por lo que solicito que el presente Recurso de apelación sea declarado CON LUGAR, y sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS…

… CAPÍTULO II

Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha seis (06) de julio de 2010 se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el caso que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado por la Representación Fiscal como lo es ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 83, ordinal 3º y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 277, del CÓDIGO PENAL, debido a que en los hechos imputados por la representante de la Vindicta Pública no señala cual es el hecho o acto en concreto que hace presumir la intencionalidad y el motivo del prenombrado delito, tal y como se evidencia de las actas procesales, y de la denuncia de la víctima F.P., siendo evidente que son insuficientes los elementos de convicción en contra de mis representados…

…Se observa de la trascripción realizada que la ciudadana Juez de Control no fundamenta de manera laguna cual es el hecho, acto o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por mi representado en los delitos de ROBO AGRAVADO, ENGRADO DE FACILITADOR… …y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en la modalidad de ocultamiento…

…Es por lo anteriormente expuesto Ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado ya que de los hechos que le imputa la representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de lo que se evidencia de las actas procesales no existen elementos que no haga presumir la existencia del delito imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06 de julio de 2010.

En este mismo orden de ideas; ajuicio de esta defensa obra a favor de R.D.C.B. el principio del Indubio pro Reo, por ende las resultas del proceso se pueden garantizar con la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad… …ya que no puede acreditarse el peligro de fuga por el delito solicitado por la Defensa. Aunado a que mi representado posee arraigo en el país y un domicilio legalmente determinado…

…PETITORIO

…Solicito sea declaradas CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada tanto la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 06 de julio del corriente año por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FACILITADOR… …y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en modalidad de ocultamiento… …y en consecuencia le sean aplicadas a mi patrocinado R.D.C.B. MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA EL JUEZ DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI DR. ALBERTO VALDEZ Y EXPONE: Vista la solicitud del Ministerio Público, oídas las declaraciones del imputado, y revisadas las actas, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se acoge la precalificación jurídica parcialmente presentada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del CODIGO PENAL . SEGUNDO: Ahora bien en virtud del contenido de las actuaciones consistentes en: cursa al folio tres y cuatro, Acta Policial de fecha 03/07/2010, suscrita por el Funcionario sub-inspector R.G., en la cual se hace las circusntacias de lugar, tiempo y modo como se produjo la aprehensión de los imputados: “… riela al folio cinco y seis Acta Policial Informativa de fecha 04/07/2010 suscrita por el Funcionario Detective G.R., riela al folio siete y ocho Acta de Entrevista de fecha 04/07/2010 seguida al ciudadano P.R.F.C., asimismo cursa al folio diez imagen fotostática donde se muestra las lesiones presentadas a una persona de sexo masculino, cursa al folio doce, Acta de Inspección Ocular de fecha 04/07/2010 practicado por el funcionario Detective N.T. al vehiculo marca Kia, modelo picanto LX, color negro placas BCA93M, cursa al folio trece imagen fotostática, riela al folio catorce Acta de Inspección Ocular de fecha 04/07/2010 practicada por el funcionario Detective N.T., riela al folio quince imagen fotostática donde muestra el porte de un arma de fuego, TERCERO: Elemento de convicción estos suficientes para presumir que estamos en presencia en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión del delito atribuido, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal al imputado R.D.C.B. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83, ordinal 3º y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 277, del CODIGO PENAL, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa privada, en relación a la aplicación de medidas cautelares. CUARTO: Acuerda como sitio de reclusión la Policía Municipal de Urbaneja, QUINTO, Líbrese el correspondiente oficio al cuerpo policial, a los fines de participarle lo aquí decidido. Se deja constancia que se dio cumplimento a los principios generales que rigen el proceso penal, la audiencia concluyo siendo 5:20 PM Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 26 de Agosto de 2010, fue recibido cuaderno contentivo del presente recurso de apelación, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de Agosto de 2010, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 02 de Septiembre de 2.010 se solicitó la causa principal Nº BP01-P-2010-003617, a los fines de resolver el presente recurso de apelación, siendo recibida la misma en fecha 21 de Septiembre de 2.010.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Una vez verificadas las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente Recurso de Apelación tiene como propósito que esta Corte de Apelaciones revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de julio de 2010, alegando la recurrente en su escrito, que en presente caso no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Como segunda denuncia alega la impugnante que el Juez de Control no fundamenta de manera alguna cuál es el hecho o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por el imputado R.D.C.B., en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el artículo 83, ordinal 3º y 277 del Código Penal, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, conforme lo establecido en el artículo 256 ejusdem.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de auto de los previstos en el artículo 447 específicamente los numerales 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad. Criterio este reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En cuanto a la primera denuncia formulada por la impugnante referida a que no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

En primer lugar, esto viene dado por la existencia de un hecho delictivo merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe de tal hecho y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en la investigación.

Es bien sabido por establecerlo así la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, de manera, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  1. - Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el artículo 83, ordinal 3º y 277 del Código Penal; los cuales son perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita su presunta comisión el día 03 de Julio de 2010.

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de Audiencia oral de presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…cursa al folio tres y cuatro, Acta Policial de fecha 03/07/2010, suscrita por el Funcionario sub-inspector R.G., en la cual se hace las circunstancias de lugar, tiempo y modo como se produjo la aprehensión de los imputados: “…riela al folio cinco y seis Acta Policial Informativa de fecha 04/07/2010 suscrita por el Funcionario Detective G.R., riela al folio siete y ocho Acta de Entrevista de fecha 04/07/2010 seguida al ciudadano P.R.F.C., asimismo cursa al folio diez imagen fotostática donde se muestra las lesiones presentadas a una persona de sexo masculino, cursa al folio doce, Acta de Inspección Ocular de fecha 04/07/2010 practicado por el funcionario Detective N.T. al vehiculo marca Kia, modelo picanto LX, color negro placas BCA93M, cursa al folio trece imagen fotostática, riela al folio catorce Acta de Inspección Ocular de fecha 04/07/2010 practicada por el funcionario Detective N.T., riela al folio quince imagen fotostática donde muestra el porte de un arma de fuego…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En atención a este requisito, esta Alzada considera que de los delitos imputados por la representación fiscal, el mas grave posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, que en criterio de esta Superioridad se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, esta Alzada da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa.

    Ahora bien, una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo del Juez a quo, se fundamentó en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.

    En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del imputado; en tal virtud no asistiéndole la razón a la recurrente, se declara SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

    Como segunda denuncia alega la impugnante que el Juez de Control no fundamenta de manera alguna cuál es el hecho o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por el imputado R.D.C.B., en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el artículo 83, ordinal 3º y 277 del Código Penal, solicitando la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosas, conforme lo establecido en el artículo 256 ejusdem.

    Es menester traer a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente N° 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

    …Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último

    párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    (Omisis)

    Considera esta alzada, tal y como se ha dejado sentado en líneas anteriores y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni carente de motivación, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decreto la Medida de Privación de Libertad, cumpliendo con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos, por lo que esta Alzada estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. Siendo ello así, no comparte esta Superioridad la opinión del recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la decisión, debiéndose declarar sin lugar esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

    Así pues, para este Tribunal Colegiado es evidente que la precalificación jurídica dada a los hechos que en este caso es la que nos puede guiar a los fines de tener un conocimiento acerca de dicho argumento, considerando entonces que en la audiencia oral de presentación fue acogida la precalificación ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el artículo 83, ordinal 3º y 277 del Código Penal; siendo el límite máximo del delito más grave ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1º del Código Penal, diecisiete (17) años de prisión; y para que para que proceda una medida cautelar sustitutiva, es necesario cumplir además con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutiva.”, por ende, en el presente caso no procede Medida Cautelar Sustitutiva, en virtud de que la pena establecida para el delito mas grave impuesto al ciudadano R.D.C.B., excede el límite establecido en la Ley, cumpliendo de esta manera la recurrida con todos los presupuestos previstos en el artículo 250 ibidem, para que sea posible el decreto de la medida de coerción, estando razonadas y fundamentadas las circunstancias que le llevaron a dictar la medida cuestionada no existiendo en criterio de esta Corte, motivos para anular, o revocar la misma, debiéndose declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, una vez revisado el escrito recursivo, así como la causa principal seguida al imputado ut supra mencionado, signada con el Nº BP01-P-2010-003617, observa que en decisión de fecha 22 de Agosto de 2010 dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, concedió al imputado R.D.C.B., Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y 4º, en virtud de la solicitud que hiciera el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público; señalando entre otras cosas lo siguiente:

    “…En el día de hoy 22 de agosto de 2010 comparece por ante este despacho el imputado R.D.C.B. a los fines de imponerlo de la resolución dictada por este juzgado en fecha 20 de agosto de 2010 la cual establece: “En fecha 20 de agosto de 2010 siendo las 2:46 PM, se recibió del ABG. J.L. RUSSIAN FLORES, FISCAL VIGÉSIMO (E) DEL MINISTERIO PÙBLICO, escrito mediante el cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano R.D.C.B., titular de la cédula de identidad número V- 16.903.080 y domiciliado en Barrio Agricultura, Segunda Calle El Carmen, Casa Nº 25, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, Teléfono: 0412-3757336, sobre quien pesa medida privativa de libertad decretada por este Tribunal desde el 06-07-2010; en virtud de que esa Representación Fiscal se reserva para otra oportunidad la presentación del Acto Conclusivo, por faltar diligencias que cumplir en la etapa investigativa. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control, verificado de como efectivamente al término del día de hoy transcurre el lapso de ley sin que el Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, antes de decidir, observa:

    La presente causa se inicia mediante la detención en presunta flagrancia del precitado ciudadano quien fue puesto a la Orden de este Tribunal por dicha Fiscalía en fecha precitada del 06-07-2010 y en la misma oído en audiencia de presentación, cuando esta instancia de control dando cumplimiento a los requisitos legales que caracteriza dichos actos y a solicitud del Ministerio Público, le decretó MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 concordado con el 80 y 277, respectivamente del Código Penal vigente, y recluido hasta la presente fecha en la Policía Municipal de Urbaneja del Estado Anzoátegui. Al respecto pauta la serena y continuada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, que traemos bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, de fecha 04 de Mayo de 2007, donde se nos precisa de forma vinculante como sigue: “El Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha transcurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo, esta obligado otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva”. De igual manera, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 28 de Febrero de 2008, quedando establecido que: “El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de treinta (30) días más la prorroga –la cual debe ser solicitada- para que el representante del Ministerio Publico formule, una vez privado de libertad el imputado, su respectiva acusación, ya sea en el procedimiento ordinario o en el abreviado por haberse decretado la flagrancia”. Ahora bien, en el presente caso el propio Ministerio Publico actuando de Buena Fe es quien advertido de la inconsistencia procesal solicita a este juzgador de sustituirle al imputado de autos R.D.C.B., titular de la cédula de identidad número V- 16.903.080, la actual MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DICHA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Es por ello y en atención a las disposiciones constitucionales, adjetivas penales y legales invocadas por el solicitante, que este Juzgador en uso de sus atribuciones legalmente conferidas y en aras de preservar los derechos y garantías procesales y constitucionales que asisten a toda persona, objeto de un proceso penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es SUSTITUIRLE al precitado ciudadano, la actual MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de que es sujeto, POR OTRA DIFERENTE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MISMA, de las establecidas en el Articulo 256, cardinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada Quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en Barcelona y de no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la autorización de este Tribunal de Control. ASI SE DECIDE.- Todo en base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 108, 125 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Líbrese oficio al Órgano Aprehensor para que el mencionado ciudadano sea trasladado hasta este Tribunal el día de mañana SÁBADO 21 a partir de las 10: A.M. desde su sitio de reclusión, a fin de ser impuesto por el Tribunal de Control en funciones de Guardia, de la medida en cuestión. Regístrese. Impóngasele. Cúmplase”. Una vez impuesto al imputado del contenido de la presenta acta expone: “entiendo y comprendo lo que se me acaba de explicar”. Conforme firman…”

    De lo anterior, advierte este Corte de Apelaciones, que al imputado de autos se le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 específicamente los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con base a las anteriores consideraciones, y no habiendo otra denuncia que resolver, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su condición de defensora de pública del ciudadano R.D.C.B., contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2.010, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado. Quedando así confirmada la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su condición de defensora de pública del ciudadano R.D.C.B., contra la decisión dictada en fecha 06 de Julio de 2.010, por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

    Dr. C.F.R.R.

    LA JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

    Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. R.B.C..

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