Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 12 de Junio de 2009

Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 12 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000098

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.P.M., en su condición de Defensora Pública Penal del imputado J.L.D.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2009 mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ut supra mencionado imputado.

Dándosele entrada en fecha 28 de mayo de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, J.M.P.M., actuando en mi carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal, asistiendo al ciudadano: J.L.D. VILLALBA… por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:

CAPÍTULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2009, la cual me fue notificada en fecha 06 de mayo del corriente año, en donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio declaró sin lugar la solicitud de libertad realizada al acusado antes identificado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mi representado.

CAPÍTULO II

… Analizando los argumentos del respetado Juez Cuarto de Juicio, podemos concluir que declaró sin lugar el pedimento de la defensa imputando a mi patrocinado que los múltiples diferimientos, se realizaron por incomparecencia del acusado J.L.D.V., librando tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, tal y como se evidencia a los folios 22 23, 33 y 34, 42 y 43, 54 y 55, 64 y 65 de la tercera pieza del expediente, así como al llamado que le efectuara este Juzgado a las convocatorias de constitución de Tribunal Mixto, tal y como se desprende igualmente de los folios 113 y 114, 134 y 135, 166 y 167, de la tercera pieza del expediente y de los folios 22 y 23, 40 y 41, 83 y 84 de la cuarta pieza. Y de la evaluación que realizó sobre el comportamiento del acusado y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001…

… Ahora bien; examinando el argumento del ciudadano Juez; obsérvese que afirma que los actos procesales no se celebraron en las oportunidades up supra señaladas por la ausencia injustificada de mi representado, pareciera que estuviese hablando de un procesado que se encontrara en libertad, en tal sentido es irrito tal razonamiento; ya que tal como consta en las actas procesales y ha sido el motivo de este recurso, mi patrocinado ha permanecido privado de libertad de manera continua durante todo el proceso, en consecuencia su comparecencia a los actos del proceso no depende de su libre voluntad, depende única y exclusivamente de la emisión por parte del tribunal de manera oportuna las respectivas boletas de traslado, y que los centros de reclusión consumaran los mismos…

… En este sentido, en los folios reseñados correspondientes a la tercera y cuarta pieza dejo constancia el secretario de sala correspondiente que la no comparecencia del acusado fue motivado a la falta de traslado del mismo. Es decir mal puede el respetado Juez hacer tal aseveración ya que NO PUEDEN SER TACTICAS DILATORIAS DE MI PATROCINADO, en virtud de que tal como consta en las actas procesales su incomparecencia a los actos señalados fue motivada a FALTA DE TRASLADO, lo cual no depende de su libre voluntad…

… No podemos olvidar que el mantenimiento de la detención, durante dos (2) años constituye vulneración de derecho fundamental a la libertad y a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, en virtud que el retardo procesal existente en la causa seguida a mi defendido, no es imputable al mismo.

… PETITORIO

Con fundamento en todo los argumentos esgrimidos, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y en consecuencia sea ordenada la inmediata libertad de mi patrocinado J.L.D.V. bajo los términos que considere pertinente esta honorable Corte de Apelaciones…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la DRA. J.P.M., en su carácter de Defensor del acusado J.L.D.V., mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada la Libertad a sus representados; en virtud, que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido Dos (2) años de acordada la prorroga, sin que se haya podido realizar el Juicio Oral y Público, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

En fecha 26 de Abril de 2007, se llevo a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado J.L.D.V., decretándose en contra del mismo Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ORDINAL 1º DEL Código Penal.

En fecha 26 de Mayo de 2007, la Fiscalía Vigésima (20º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta formal acusación contra el acusado de autos, y solicita su enjuiciamiento, por considerar la representación del Ministerio Público, que obtuvo de la fase preparatoria suficientes elementos de convicción, que le permitirían demostrar la responsabilidad penal del citado ciudadano.

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, en fecha 15 de Mayo de 2007, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la apertura del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, la causa in comento es recibida en este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 18 de Marzo de 2008, se ordeno su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados, fijando para el día 08 de Abril de 2008, sorteo ordinario de escabinos.

Por otra parte, de la revisión efectuada al presente expediente se observa que los múltiples diferimientos, se realizaron por incomparecencia del acusado J.L.D.V., librando tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, tal y como se evidencia a los folios 22 y 23, 33 y 34, 42 y 43, 54 y 55, 64 y 65 de la tercera pieza del expediente, así como al llamado que le efectuara este Juzgado a las convocatorias de constitución de Tribunal Mixto, tal y como se desprende igualmente de los folios 113 y 114, 134 y 135, 166 y 167, de la tercera pieza del expediente y de los folios 22 y 23, 40 y 41, 83 y 84 de la cuarta pieza.

Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensor, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en tal sentido, revisadas las mismas y la regularidad del proceso, este Juzgador advierte la existencia de tácticas procesales dilatorias que pudieran ser imputadas al Acusado, como lo constituyen las ausencias no justificadas del acusado a las convocatorias efectuadas tanto a la celebración de la audiencia preliminar a que se contrae el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como al llamado efectuado por este Juzgado cuarto de Juicio a los fines de llevarse a cabo la constitución del Tribunal Mixto, siendo relevante su inasistencia en el acto mencionado.

Así las cosas, mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR J.E.C., y ratificada por ese máximoT. de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado J.E.C.; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de P.R.R.H.; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:

... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]

Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO, establece:

... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...

Aunado a las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso”.

El artículo 8 Ejusdem, referido a la Presunción de Inocencia.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

    Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes a la constitución del Tribunal Mixto, y el mismo se ha diferido en reiteradas oportunidades, por consiguiente los Jueces en materia penal estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo sin una causa justificada y que le sea atribuida a este.

    En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, considerando que en el presente caso ha mediado la ausencia reiterada e injustificada del acusado, y que a su vez se ha obstaculizado el normal desarrollo del proceso por causas relacionadas con la negativa del mismo a comparecer al llamado efectuado por el Tribunal, lo cual se ha constituido en motivos de múltiples diferimiento de los actos propios tanto de la fase preliminar como de esta fase, dilación procesal atribuible por ende a este, razones por las cuales concluye este Juzgador en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación de libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso, mas sin embargo considera el Tribunal que el referido articulo hace referencia a que no podrá sobrepasar la detención la pena mínima y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por la DRA. J.P.M., Defensora Pública del acusado de autos y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que fuera decretada a los ciudadano J.L.D.V., ampliamente identificados en autos, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR J.E.C., y ratificada por ese máximoT. de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado J.E.C.; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de P.R.R.H.; de la Sala Constitucional…” (Sic)

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. M.B.U..

    Por auto de fecha 02 de junio de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha 08 de junio de 2009 se solicitó la remisión del asunto principal llevado por el Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se hizo necesario a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido el mismo en fecha 10 de junio de 2009.

    LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

    Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada J.P.M., en su condición de Defensora Pública Penal del imputado J.L.D.V., se desprende que la misma siente disconformidad con la decisión proferida por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2009, evidenciándose que la apelante de autos requiere a esta Superioridad que sea declarado con lugar el presente recurso y se declare el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su representado.

    Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  6. - Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

    …La Privación preventiva de libertad en ningún caso deberá exceder el plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente estableció que es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

    El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece… “La normativa transcrita, establece, en su primera parte, que el Juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme…”

  7. - Sentencia del 12 de septiembre de 2001:

    …cuando la medida de coerción personal sobrepasa el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quien es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley… “La norma constitucional comentada (artículo 44), añade que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez o Jueza en cada caso. Las excepciones al Juzgamiento en libertad aparecen en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 259 al 264). En el caso bajo examen, la autoridad judicial privó –en base al artículo 259eiusdem- preventivamente la libertad de las accionantes, con lo que obró ajustado a derecho y al artículo 44, numeral 1° constitucional; y así se declara…

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

    A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    La Sala Constitucional del M.T. de la República, en igual sentido ha establecido que el lapso previsto en la norma ya comentada en análisis, era la garantía que el Legislador ofrecía al imputado que no estaría sometido indefinidamente a una medida de coerción personal, sin que en su contra pesara condena ninguna. Determinó que dos años era un lapso más que razonable (aún en los casos de delitos más graves) para que en la causa que se siguiera en su contra se hubiera producido el correspondiente pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, por lo que la violación del lapso previsto en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es lesivo a la garantía de la libertad personal y al debido proceso, cuando el órgano jurisdiccional ha incurrido en un retraso inexcusable, en estos casos a los fines de conciliar la obligatoria tutela de los derechos Constitucionales de los procesados con el interés social del aseguramiento de la persecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual se encuentran sometidos, la situación se restablece mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  8. - Sentencia del 17 de Julio de 2002:

    …No quiere esta Sala dejar de aclarar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la media de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…

  9. - Sentencia 6 de Agosto de 2002:

    …El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que la medida de coerción personal “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años”.

    La Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente porque fueron vulnerados los derechos a la libertad personal y al debido proceso de los demandantes F.J.J.R. y J.R.S. Hernández…

    A juicio de esta Sala, la Sala Accidental de Reenvío ha incurrido en un retraso inexcusable porque no fijo la oportunidad para la celebración del acto de informes a que se refiere la antes indicada norma procesal penal. El alegato que esgrimió la Sala Accidental Segunda, cuando señaló que la Sala Accidental Primera de Reenvió fue suprimida y las causas que provenían de la misma fueron remitidas a esa Sala Accidental Segunda el 24 de enero del año en curso, no es motivo suficiente que justifique el inmenso retraso que presenta el proceso contra los demandantes en amparo, ni puede ser invocado en perjuicio injusto de estos, quienes, como ya se dijo, se encuentran sometidos a proceso penal, con privación de su libertad desde el 25 de octubre de 1995, lo cual significa que, al presente, han cumplidos más de seis años y ocho meses de medida cautelar privativa de libertad, y denota una manifiesta lesión de la garantía que contiene el artículo 253 (hoy, modificado 244) del Código Orgánico Procesal Penal, la cual asegura eficaz vigencia del derecho fundamental a la libertad personal que dispone el artículo 44 de la Constitución; por lo cual,… éste resulto igualmente lesionado…

  10. - Sentencia del 20 de Agosto de 2002:

    “La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones… del Estado Zulia declaró con lugar la demanda de amparo pues consideró… habían sido vulnerados los derechos constitucionales del ciudadano E.J.R. porque permaneció detenido por dicho Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, desde el 5 de octubre de 1994,… sin que en su contra pese condena alguna. El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional, disponía: “Artículo 253. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su conocimiento y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.” De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder –en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa del Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del acusado J.L.D.V., ya que éste se encuentra privado de su libertad desde el 26 de abril de 2007, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por los delitos por los cuales se solicitó su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    “… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

    Estima la recurrente que la negativa del Tribunal de decretar la libertad sin restricción a su defendido viola principios y garantías Constitucionales como el derecho a la libertad personal; ya que según sus dichos, el retardo procesal no es imputable a su representado.

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el N° BP01-P-2007-001469, que se sigue contra el ciudadano J.L.D.V., según nomenclatura llevada por ese Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio los siguientes aspectos:

Primero

En fecha 26 de mayo de 2007, fue presentada la acusación por los Representantes de la Fiscalía 20º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quienes además, solicitaron expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del mencionado imputado. Recibida esa acusación en el Tribunal de Control y una vez cumplida los trámites de Ley, fijó para el 08 de agosto de 2007 el acto de la audiencia preliminar, fecha en la cual no se realizó vista la incomparecencia de la víctima, fijándose nueva oportunidad para el 28 de septiembre de 2007.

En la fecha antes mencionada no se llevó a cabo el mentado acto, vista la incomparecencia de la víctima, difiriendo su realización para el 24 de octubre de 2007, fecha en la cual tampoco se efectuó en virtud de la inasistencia del imputado, indicándose que no se realizó el traslado del mismo, así como tampoco asistió la víctima, fijando nueva fecha para 26 de noviembre de 2007.

El 24 de octubre de 2007 se dictó auto acordando la acumulación de las causas signadas con los números BP01-P-2007-003054; BP01-P-2007-003548 y BP01-P-2007-001469, por cuanto se relacionan, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la fecha señalada ut supra no se efectuó al acto en virtud de la inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público, de la víctima y del imputado, quien no fue trasladado, difiriéndose para el 14 de diciembre de 2007; fecha en la cual nuevamente se difiere el acto vista la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y la víctima, fijando nueva oportunidad para el 20 de diciembre de 2007.

El 20 de diciembre de 2007 se levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, vista la inasistencia de la víctima y los imputados de autos, difiriéndose para el 21 de enero de 2008; en la fecha antes mencionada no se logró llevara a cabo el acto vista la inasistencia de los imputados de autos, quienes no fueron trasladados, de la víctima y la Fiscal del Ministerio Público, fijándola nuevamente para el 14 de febrero de 2008.

El 14 de febrero de 2008 no se realizó el acto in comento vista la incomparecencia del imputado J.L.D., quien no fue trasladado, difiriéndose para el 03 de marzo de 2008; fecha en la cual logró realizarse la Audiencia Preliminar y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

Desarrollo de la fase de Juicio:

En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio N° 04 y se fijó para el 08 de abril de 2008 el sorteo ordinario a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto, fecha en la cual no pudo realizarse el acto vista incomparecencia de la defensa de confianza, los acusados, quienes no fueron trasladados, la víctima y el Fiscal del Ministerio Público, fijando nueva fecha para el 08 de mayo de 2008. (Folios 113 y 114 de la tercera pieza)

El 08 de mayo de 2008, no pudo efectuarse el acto vista la incomparecencia de la defensa de confianza, el acusado J.L.D.V., quien no fue trasladado y el Fiscal del Ministerio Público, difiriendo nuevamente el acto de sorteo de escabinos, para el 30 de mayo de 2008, fecha en la cual se efectuó el sorteo de escabinos, fijándose la Constitucional del Tribunal Mixto para el día 20 de junio de 2008, fecha en la cual no pudo realizarse el referido acto en virtud que no comparecieron el acusado J.L.D., quien no fue trasladado, ni la defensa de confianza ni el Fiscal, fijando nueva oportunidad para el 08 de agosto de 2008.

El 08 de agosto de 2008 se difirió el acto por cuanto no comparecieron la víctima, ni el defensor de confianza, ni la Fiscal del Ministerio Público, fijando nueva oportunidad para el 17 de octubre de 2008.

En la fecha antes mencionada, no se efectuó la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, en virtud de la incomparecencia de la defensa de confianza y los acusados, quienes no fueron trasladados, difiriendo el acto para el 23 de octubre de 2008, fecha en la cual tampoco se realizó visto que no fueron libradas las comunicaciones a las partes. Fijando nueva oportunidad para el 20 de noviembre de 2008.

El 20 de noviembre de 2008, no se llevó a cabo el acto in comento, vista la incomparecencia de la víctima, la defensa de confianza, y los acusados, quienes no fueron trasladados, difiriéndose para el 12 de diciembre de 2008; fecha en la cual tampoco se efectuó por haberse omitido ser anotado el acto respectivo en la agenda por llevado por el Tribunal de Juicio, fijando nueva fecha para el 06 de febrero de 2009.

En fecha 06 de febrero de 2008 se levantó acta de diferimiento de la Constitución de Tribunal Mixto vista la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la víctima, la defensa de confianza y los acusados, quienes no fueron trasladados, fijándose para el 05 de marzo de 2009; fecha en la cual tampoco se efectuó vista la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y la víctima.

En fecha 06 de marzo de 2009 el Tribunal asume el Control Jurisdiccional de la causa y fija para el 02 de abril de 2009 la realización del juicio oral y público; fecha en la cual no se efectuó por cuanto el Tribunal se encontraba en las continuaciones de los juicios de las causas signadas con los Nº BP01-P-2006-000615 y BP1-P-2008-001879, difiriéndose para el 13 de abril de 2009.

En la fecha mencionada ut supra no se efectuó el acto por cuanto no comparecieron los acusados, ni el Fiscal del Ministerio Público ni la víctima, quedando para el 13 de mayo de 2009.

En fecha 27 de abril de 2009 la defensa interpone escrito mediante el cual solicita al Tribunal de Juicio decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando en fecha 28 de abril de 2009 sin lugar el pedimento planteado por la defensa, ya que en criterio del Juzgador a quo, el retardo procesal en el presente caso es imputable al acusado, al negarse el mismo a los llamados efectuados por el órgano jurisdiccional.

Ahora bien, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantísta que en materia de debido proceso está establecido. El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia de Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el Juicio Oral y Público no se ha realizado a la presente fecha debido a las siguientes causas:

Se difirió la celebración de la Audiencia Preliminar en cinco (05) oportunidades, por falta de traslado del acusado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslados, informando las autoridades respectivas que en algunas oportunidades el acusado se negaba a salir del recinto; asimismo, hubo diferimientos por incomparecencia del Ministerio Público y la víctima. Asimismo se constató que se difirió la celebración de la Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos en cuatro (04) oportunidades debido a la inasistencia del acusado de autos.

Las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente el traslado del acusado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado J.L.D.V. a los fines de la celebración del acto de Juicio Oral y Público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se hayan vencido los dos (02) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

Así pues, que habiéndose evidenciado todo lo anteriormente expuesto, no queda más a esta Superioridad que declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Abogada J.P.M., en su condición de Defensora Pública Penal del imputado J.L.D.V., al considerar esta Instancia Superior que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de traslado del acusado, quien en varias ocasiones se ha negado a ser trasladado al Tribunal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.P.M., en su condición de Defensora Pública Penal del imputado J.L.D.V., al considerar esta Instancia Superior que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de traslado del acusado, quien en varas ocasiones se ha negado a ser trasladado al Tribunal. Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR