Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 20 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMagaly Hayary Brady Urbaez
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 20 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2012-000081

PONENTE: Dra. M.B.U.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.984.184, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, 286, 458 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.C.S. (OCCISO) y A.R.B..

Dándosele entrada en fecha 30 de julio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C., quien para la fecha se encontraba supliendo temporalmente a la Dra. M.B.U. en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien una vez reincorporada a sus labores suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, J.M.P.M., en mi carácter de Defensor Público Penal, asistiendo al ciudadano: G.A. RIVAS… ...ocurro ante Usted, a los fines de exponer:

CAPÍTULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4… …del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2012, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y les sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

Es el caso ciudadanos Magistrados, que fecha 13 de junio de 2012 se celebro la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad, pero es el caso Ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánica Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, en los hechos que les imputa la representante penal de mi representado, en los hechos que les imputa la representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de cómo se evidencia de las actas procésales existe un acta policial la cual no pueden constituirse como suficientes elementos de convicción en contra de mi representado…

…Se observa que la respetada Jueza A Quo, se limita a realizar enumeración de las actuaciones que componen la presente causa… …lo cual NO CONSTITUYE DE MANERA ALGUNA NINGUN TIPO DE MOTIVACIÓN. Asimismo se observa en las actas de entrevistas… …realizadas a los testigos presénciales de los hechos que nos ocupan que las características físicas aportadas por los ciudadanos: BELLOS R.C.J., MATA AZACÓN J.G. Y A.R.B., quienes aportaron características físicas de los autores del hecho totalmente distintas a mi representado, y así lo señale en la Audiencia de presentación del imputado…

…Al analizar la decisión tomada por la respetable Juez Tercera de Control, podemos observar que carece de motivación…

…En consonancia con esta disposición procesal transcrita y a lo señalado por la Doctrina patria, para la procedencia de la medida privativa de libertad personal se requiere de la concurrencia de los tres elementos señalados por el artículo 250 eiusdem, en razón de lo cual es deber del Juez que decreta la medida motivar y expresar las razones fácticas y jurídicas por las que considera llenos cada uno de los indicados extremos legales como condición de validez de la medida de coerción, tal como lo contempla el artículo 246 de la Ley Adjetiva Penal.

La exigencia contenida en esta última norma citada se encuentra destinada a preservar la motivación de los fallos judiciales, lo cual constituye un garantía del derecho a la defensa, y que se encuentra en p.a. con lo que dispone el mismo Código en el artículo 173…

…Se evidencia con suma claridad que el auto de privació9n judicial preventiva de libertad decretado en contra de mi defendido por el Tribunal Quinto en funciones de Control, adolece de la debida motivación que impone la ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal.

En efecto, en la decisión impugnada se observa que el Tribunal a quo omitió hacer consideraciones respecto a los presupuestos del señalado artículo 250.

Nótese del contenido del acta que recoge la audiencia de presentación que el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado en este proceso la materialidad de lis delitos considerados en la decisión.

Es de enfatizar que la Jueza A Quo fundamenta que existe peligro de obstaculización en base a la magnitud del delito y por encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del texto adjetivo penal; y con el debido respeto considera esta humilde servidora que mal puede la juzgadora fundamentar el peligro de obstaculización realizando tal señalamiento, ya que la magnitud del daño causado no fundamenta el peligro de obstaculización; para hacer tal aseveración debería señalar categóricamente la forma en mi patrocinado pudiera obstaculizar la investigación, lo cual no es el caso.

De lo cual se desprende que la decisión tomada por la respetada Juez, no tiene un fundamento serio.

Así as cosas; de la investigación se desprende que no hay elementos que permitan presumir un fundamento serio de imputación y en consecuencia justifique la aplicación de una medida privativa de libertad.

Ahora bien, en referencia al artículo 250 del Texto Adjetivo Penal es sabido que los requisitos exigidos en la mencionada norma deben ser concurrentes, y en la presente causa NO ESTA ACREDITADO PELIGRO DE FUGA NI DE OBSTACULIZACION en la búsqueda de la verdad, y de ningún modo se ponen de manifiesto en el presente asunto, toda vez que este ciudadano tiene arraigo en país por su domicilio, y el asiento principal de sus intereses; asimismo sus posibilidades económicas no les permitiría evadir la justicia y mucho menos obstaculizar el proceso.

…De lo antes expuesto se puede inferir lo siguiente, cómo se puede fundamentar una Medida Privativa de Libertad en base a indicios contentivos en una simple acta policial y argumentar que en base a ellos se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 numerales 1, 2 y 3…

…De igual forma se aprecia que solo se menciona la existencia de suficientes elementos de convicción, pero no es menos cierto que estamos en ausencia de un análisis razonable que permita en consecuencia derivar un fundamento serio de imputación.

Podemos concluir que existe a favor de mis representados una duda razonable… …y es por lo que debe accionarse el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que acompaña a todo ciudadano en el proceso penal y que se encuentra tipificado en el Art. 49 Ord.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…En este sentido, los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículo 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

Constituye un deber indelegable de aquéllos a quienes corresponde la labor de impartir justicia, dar respuesta fundamentada a todos los planteamientos que las partes sometan a su consideración…

…El vicio de inmotivación conculca el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En consecuencia, siendo este el Estado actual por el cual atraviesan mis defendidos invoco a su favor EL DERECHO A SER JUZGADOS EN LIBERTAD.

Al analizar las actas contentivas de la investigación traídas por el representante fiscal podemos asegurar, que en la presente causa no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

…PETITORIO

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarado CON LUGAR, la presente apelación y en consecuencia sea revocada la Medida Privativa Preventiva de Libertad en fecha trece (13) de junio del corriente año y consecuencialmente sea decretada a favor del ciudadano G.A.R., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante Fiscal Abg. Á.J.R., a los fines establecidos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…DE SEGUIDA TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ TERCERA DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, A LOS FINES DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; EXPONE: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano G.A.R.; se acuerda declarar como flagrante los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. Todo de conformidad con el artículo 373 y 248 del COPP. SEGUNDO: DE LOS ELEMENOS DE CONVICCION: 1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, Acta de investigación penal suscrita por O.A., Inspección Técnica Policial Nº 3532; Reseña fotográfica (sitio del suceso), inspección Técnica Policial Nº 3533; Reseña fotográfica (morgue), Registro de Cadenas de custodia; Experticia Nº 9700-072-16140, Experticia de reconocimiento Nº 854; Experticia de Reconocimiento Nº 855; Acta de Entrevista a BELLO R.C.J.; Acta de Entrevista a MATA AZACON J.G.; Acta de Entrevista a A.R.B.,; Acta de Investigación suscrita por AGTE. G.G.; Experticia de Reconocimiento Nº 853; Acta de Investigación suscrita por el funcionario LIC. ALMIR DIAZ; Reporte del Sistema de fecha 21-10-2011, del vehículo Daihatsu, modelo Terios, placa BBZ30J; Acta de Investigación suscrita por Sub-Inspector Lic. ALMIR DIAZ; Acta de Investigación suscrita por el funcionario C.F., Acta de Investigación suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR LIC. ALMIR DIAZ; Acta de Investigación suscrita por el funcionario LIC. ALMIR DIAZ; Acta de Investigación suscrita por el funcionario C.F.; Acta de Entrevista recibida a O.J.F.A.; Acta de Investigación suscrita por el funcionario C.F.; Acta de Entrevista recibida a la ciudadana L.D.V.M.B.; Acta de Investigación suscrita por el funcionario C.F., relacionada con la identificación de los sujetos mencionados como PROXI y GIOMAR, quienes resultaron ser J.L.D.M. y G.A.R.; Experticia; Experticia de reconocimiento Técnico Legal y vaciado de contenido Nº 862, de fecha 26-10-2011; Acta de Investigación de fecha 26-10-2011, suscrita por el funcionario C.F.; Acta de Investigación dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos R.A. CASTAÑEDA RIVAS Y N.J.C.R., familiares del imputado G.A.R.; Acta de investigación suscrita por el funcionario Inspector Jefe F.A.; Acta de Entrevista recibida a N.J.C.R.; Acta de Inspección suscrita por el funcionario C.F., en la cual deja constancia de la diligencia de investigación según la cual se obtuvo información que el ciudadano conocido como PANCHIN, le corresponden los datos de identificación C.J.A.M., en contra de quien cursan las actas l.840.833 y 1.840.833, ambos por el delito de HOMICIDIO; Protocolo de autopsia realizado al cuerpo sin vida del ciudadano CARRERA S.J.L., en la que luego de la descripción explicativa correspondiente, señala como causa de muerte “LACERACION Y HEMORRAGIA CEREBRAL POR FRACTURA DE CRANEO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO” . Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado G.A.R., en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1, y , en relación con el Articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en relación a que se acuerde a favor de su representado una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto se señala procedentemente existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del imputado por el delito atribuido por la Representación Fiscal, aunado a estar latente el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, al exceder de 10 años la probable pena a imponer en caso de resultar culpable el hoy imputado. Aunado a encontrarnos en la fase inicial de este proceso donde del Ministerio Público cuenta con un lapso relativamente corto para concluir su investigación. Como sitio de reclusión se mantiene EL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.- CUARTO: Se ordena sea remitido oficio al Tribunal de Control 07, informándole que el imputado quedara detenido en la presente causa.- QUINTO: Por cuanto de la revisión del sistema Juris 2000, se pudo verificar que los imputados C.E.F.R., C.J.A.M. y J.L.D.M., titulares de las Cédulas de Identidad N° 19.013.863, 20.342.906 y 25.061.489, están detenidos en la causa BP01-P-2011-9139 en el tribunal de Control 06, de este Circuito Judicial, por lo que se acuerda sea librado oficio al mencionado juzgado para que se sirva ordenar el traslado de los mismos hasta la sede de este despacho para que rindan su respectiva declaración para el día Lunes 18-06-2012 a las 09:00am, los cuales guardan relación con la presente causa.- Librese el oficio respectivo.- SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las tres y media de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 30 de julio de 2012 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C., quien para la fecha se encontraba supliendo temporalmente a la Dra. M.B.U. en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien una vez reincorporada a sus labores suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.984.184, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano mencionado ut supra, de seguidas esta Corte de Apelaciones pasa a examinar las pretensiones de la recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante en su escrito recursivo que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, pues el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado la materialidad de los delitos considerados en la decisión, aunado al hecho de que la apelante discurre al señalar de que la a quo se limitó a enumerar las actuaciones que componen la presente causa.

Asimismo arguye la recurrente que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido por el Tribunal de Control Nº 03, adolece de la debida motivación que impone la Ley Adjetiva Penal para considerar válido el decreto de coerción personal, vulnerando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicita a esta Corte de Apelaciones que decrete a favor del ciudadano G.A.R., medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4º de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C.d.A. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Con respecto a la denuncia planteada por la apelante que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su representado en los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, pues el Tribunal no hizo referencia a ningún elemento de convicción que le haya permitido arribar a la conclusión de que se encuentre plenamente comprobado la materialidad de los delitos considerados en la decisión, aunado al hecho de que la apelante discurre al señalar de que la a quo se limitó a enumerar las actuaciones que componen la presente causa.

Ahora bien, a los fines de dar respuesta a la denuncia invocada, se destaca que nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 Ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la misma.

Cree importante esta Alzada señalar el contenido del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual establece lo siguiente:

…Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Sic)

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas que contienen la presente causa, observa lo siguiente:

  1. - Existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad tipificados en la Ley como: HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, 286, 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal; los cuales son perseguibles de oficio y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tienen asignados, así como por la fecha en el cual se acredita la presunta comisión de los mismos (21/10/2011).

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

    Con ocasión a esta exigencia, esta Alzada considera, que si bien es cierto sólo es en la fase de juicio oral y público, la que permite, luego de la práctica de todas las pruebas y dado el correspondiente contradictorio, establecer la responsabilidad o no de un imputado, no obstante se evidencia de la recurrida (sólo a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), indicó una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación del imputado en los hechos delictivos precedentemente descritos, y los cuales se encuentran debidamente reproducidos en el acta de audiencia oral de presentación de imputado que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: “…1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD. 2.- Acta de investigación penal suscrita por O.A.. 3.- Inspección Técnica Policial Nº 3532; Reseña fotográfica (sitio del suceso). 4.- Inspección Técnica Policial Nº 3533. 5.- Reseña fotográfica (morgue). 6.- Registro de Cadenas de custodia. 7.- Experticia Nº 9700-072-16140. 8.- Experticia de reconocimiento Nº 854. 9.- Experticia de Reconocimiento Nº 855. 10.- Acta de Entrevista a BELLO R.C.J.. 11.- Acta de Entrevista a MATA AZACON J.G.. 12.- Acta de Entrevista a A.R.B.. 13.- Acta de Investigación suscrita por AGTE. G.G.. 14.- Experticia de Reconocimiento Nº 853. 15.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario LIC. ALMIR DIAZ. 16.- Reporte del Sistema de fecha 21-10-2011, del vehículo Daihatsu, modelo Terios, placa BBZ30J. 17.- Acta de Investigación suscrita por Sub-Inspector Lic. ALMIR DIAZ. 18.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario C.F.. 19.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR LIC. ALMIR DIAZ. 20.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario LIC. ALMIR DIAZ. 21.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario C.F.. 22.- Acta de Entrevista recibida a O.J.F.A.. 23.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario C.F.. 24.- Acta de Entrevista recibida a la ciudadana L.D.V.M.B.. 25.- Acta de Investigación suscrita por el funcionario C.F., relacionada con la identificación de los sujetos mencionados como PROXI y GIOMAR, quienes resultaron ser J.L.D.M. y G.A.R.. 26.- Experticia de reconocimiento Técnico Legal y vaciado de contenido Nº 862, de fecha 26-10-2011. 27.- Acta de Investigación de fecha 26-10-2011, suscrita por el funcionario C.F.. 28.- Acta de Investigación dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos R.A. CASTAÑEDA RIVAS Y N.J.C.R., familiares del imputado G.A.R.. 29.- Acta de investigación suscrita por el funcionario Inspector Jefe F.A.. 30.- Acta de Entrevista recibida a N.J.C.R.. 31.- Acta de Inspección suscrita por el funcionario C.F., en la cual deja constancia de la diligencia de investigación… …32.- Protocolo de autopsia realizado al cuerpo sin vida del ciudadano CARRERA S.J.L.…”; dichos supuestos dan por demostrado que el Tribunal a quo fundamentó las razones por las cuales llegó a la conclusión que existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado de autos, que lo hacen aparecer como el presunto autor o partícipe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Una vez determinado lo anterior ha constatado este Juzgado Superior, que el fallo de la Jueza a quo, se fundamentó en los artículos 250 numerales 1º, y ; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de una pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos.

    Esta Corte de Apelaciones considera importante destacar un extracto de la decisión Nº 637 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:

    “… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

    Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.

    En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:

    …En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala)…

    (Sic)

    (Resaltado de esta Superioridad)

    También resulta ilustrativa la sentencia Nº 492 de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se dejó asentado lo siguiente:

    “…De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).

    Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:

    … más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan

    (STC 128/1995, de 26 de julio).

    Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).

    Tal análisis debe materializarse en una resolución judicial motivada, en forma de auto, tal como lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal, que dispone lo siguiente:

    Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

    1º. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

    2º. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

    3º. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 260 o 261;

    4º. La cita de las disposiciones legales aplicables.

    La apelación no suspende la ejecución de la medida

    .

    Así, M.C. afirma que el auto que acuerde la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:

    … ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional

    (M.C., Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292)…” (Sic)

    (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

    En base a lo indicado anteriormente, esta Superioridad considera que de los delitos imputados por la representación fiscal, el más grave posee una pena que en su término máximo excede de diez (10) años; el cual tiene la presunción ope lege de peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dejó previsto la recurrida en su pronunciamiento segundo dictado durante la celebración de la audiencia pautada en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido. Así pues, en criterio de esta Alzada se justifica la medida de coerción personal, dada la precalificación jurídica de los hechos, la magnitud del daño causado, y el peligro de fuga determinados en el auto impugnado con lo cual se configuran los límites de la littis objetiva.

    De tal manera que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal Colegiado da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, se corresponde perfectamente con el contenido del artículo 250 de dicha normativa.

    En tal virtud, considera esta Superioridad, que la decisión hoy refutada se encuentra ajustada a derecho, concluyéndose con que el Tribunal de la causa obra dentro de sus facultades legales al emitir su pronunciamiento; señalando en el fallo impugnado los elementos de convicción que en su parecer dan por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el legislador para decretar la medida restrictiva de libertad y además, expresa las razones fundadas que sustentan su decisión, no cercenándose derechos, ni garantías del mismo; en consecuencia esta Corte de Apelaciones no le asiste la razón a la recurrente, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

    Como segunda denuncia aduce la impugnante que el auto de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido por el Tribunal de Control Nº 03, adolece de la debida motivación que impone la Ley Adjetiva Penal, para considerar válido el decreto de coerción personal, vulnerando de esta manera la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se decrete a favor del ciudadano G.A.R., medidas cautelares sustitutivas menos gravosas de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a la presunta vulneración de la tutela judicial efectiva, esta Instancia Superior considera oportuno destacar el artículo 26 de la Carta Magna el cual dispone:

    …Artículo 26. Tutela Judicial Efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma,, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...

    (Sic)

    Es menester traer a colación la Sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2002, en el expediente Nº 02-2221, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., en la cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:

    …Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…

    (Omisis)

    En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    …Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…

    (Sic)

    Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión en la existencia de fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1º, y , 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano G.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.984.184.

    Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T.d.J., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público inicia las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se evidencia que el Tribunal a quo desplegó una conducta acorde a la ley, no siendo su decisión violatoria de derechos y garantías mínimas que componen la tutela judicial efectiva, considerando que no hubo falta de motivación en la recurrida, tal como lo señala la impugnante. Razones estas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la presente denuncia, quedando de esta manera desvirtuada la presunta violación invocada por la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

    En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano G.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.984.184, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, 286, 458 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.C.S. (OCCISO) y A.R.B., al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 Ejusdem . Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano G.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 24.984.184, contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2012, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ut supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN EJECUCIÓN DE ROBO, AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1º, 286, 458 en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.L.C.S. (OCCISO) y A.R.B., al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal y al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 173 y 254 Ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

    Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

    LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    LA JUEZA PRESIDENTA

    Dra. L.F.S.

    LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

    Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. AHIDE PADRINO

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