Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 04 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000165

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su condición de defensora pública penal del acusado J.J.Á., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado ut supra mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 243, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 26 de agosto de 2010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, J.M.P.M., actuando en mi carácter de Defensora Pública Décima Cuarta Penal del Estado Anzoátegui, asistiendo al ciudadano: J.J.Á.… por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:

CAPÍTULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 21 de JUNIO de 2010, la cual me fue notificada en fecha 23 de julio del corriente año, en donde el Tribunal Segundo en funciones de Juicio declaró sin lugar la solicitud de libertad realizada al acusado antes identificado, y en consecuencia solicito que la presente apelación sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia se ordene la inmediata libertad de mi representado.

CAPÍTULO II

Es el caso ciudadanos magistrados, que mi representado antes identificado fue presentado ante el Tribunal de Control y le fue decretada en su contra MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO… encontrándose recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE BARCELONA.

Ciudadanos Jueces, tal como se puede evidenciar mi representado ha permanecido dos (02) años privado de libertad, motivo por el cual solicité ante el Tribunal A Quo que ordenara la inmediata libertad de mi patrocinado; puesto que el motivo del retardo procesal que adolece no es atribuible a él ni a su defensa.

Pero es el caso; que el mencionado juzgado declaró sin lugar el pedimento realizado por la suscrita…

Al aguzar los sentidos sobre lo esgrimido por el distinguido Juez, notamos que yerro en su decisión; ya que tal como se desprende las actas procesales que componen la presente causa, al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, en virtud que el Ministerio Público no solicitó la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo atinente es decretar la inmediata libertad del imputado, incluso de oficio. (Subrayado propio)

No podemos olvidar que el mantenimiento de la detención, durante dos (2) años constituye vulneración de derecho fundamental a la libertad y a la Garantía Constitucional del Debido Proceso, en virtud que el retardo procesal existente en la causa seguida a mi defendido, no es imputable al mismo.

El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es una norma precisa que establece que en ningún caso la medida de coerción podrá exceder del plazo de dos años sin exigir el cumplimiento de requisito alguno.

Considerándose que cuando se sobrepasa el término expresado en la mencionada norma que la persona sin ser juzgado, debe producirse su inmediata libertad; sin que dicha norma prevea para su libertad la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva alguna. Por lo que cese de la coerción obra de manera Automática y la orden de excarcelación, en este caso se hace imperativa, bajo pena de convertirse la detención continuada, vencido ese lapso en una privación ilegítima de la libertad y una violación flagrante del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

… PETITORIO

Con fundamento en todo los argumentos esgrimidos, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y en consecuencia sea ordenada la inmediata libertad de mi patrocinado J.J.Á. bajo los términos que considere pertinente esta honorable Corte de Apelaciones…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la DRA. J.M.P.M., en su carácter de Defensora Decima Cuarta Penal del Acusado J.J.A., mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada la Libertad a sus representados; en virtud, que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido mas de Dos (2) años , este Tribunal previamente observa:

En fecha 10 de Enero de 2007, se llevo a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado J.J.A., decretándose en contra de los mismos Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, al encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio de C.D.G. (0CCIS0) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, en concordancia con el artículo 80 último aparte del mismo Código Penal, en perjuicio de las ciudadana YETSIBER DEL VALLE RIVAS VILLALBA y la adolescente FERREIRA A.E.D.V..

En fecha 09 DE Febrero de 2008 , la Fiscalía Vigesima (20) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presenta formal acusación contra el acusado de auto, y solicita su enjuiciamiento, por considerar la representación del Ministerio Público, que obtuvo de la fase preparatoria suficientes elementos de convicción, que le permitirían demostrar la responsabilidad penal de los citados ciudadanos.

Celebrada la Audiencia Preliminar correspondiente, en fecha 20 de Abril de 2009, el Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena la apertura del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, la causa in comento es recibida en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 28 de Mayo de 2008, se ordeno su inmediata tramitación de conformidad con las normas de preparación y sustanciación del Juicio oral y público, que ha de celebrarse a los fines de determinar la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados. Es necesario en el presente caso verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR J.E.C., y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado J.E.C.; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de P.R.R.H.; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:

... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]

Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado J.E.C. ROMERO, establece:

... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..

Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...

Aunado a las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal: “Juicio Previo y Debido Proceso”.

El artículo 8 Ejusdem, referido a la Presunción de Inocencia.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.

El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”

    Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, por lo antes analizado suficientemente por consiguiente los Jueces en materia penal debemos Administrar Justicia, a los Justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso que se le sigue, que abarcaría la intención de evadirlo.

    En este Orden de ideas, se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, empero no se puede violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de cesar todas las Medidas de Coerción Personal que sufra algún ciudadano sometido a la persecución Penal, seria perder el control material sobre el Acusado, quien - en un supuesto -, a su libre elección puede proponerse obstaculizar el proceso que se le sigue, motivo por el cual este Tribunal, concluye en la necesidad del mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso. Asimismo es evidente la improcedencia de la medida dictada en virtud que aun se encuentra vigente la Prorroga establecida.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por DRA. J.M.P.M., en su carácter de Defensora Décima Cuarta Penal del Acusado J.J.A. y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 250 y 251 ejusdem, y en un todo de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado DR J.E.C., y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado J.E.C.; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de P.R.R.H.; de la Sala Constitucional…”

    DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

    Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta el Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

    En fecha 30 de agosto de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En esa misma fecha se solicitó el asunto principal al tribunal de origen, a los fines de resolver el presente recurso, siendo recibido en fecha 08 de septiembre de 2010, evidenciando de la revisión del mismo que faltaba la II pieza, es por lo que se acordó solicitarla al tribunal de origen, siendo recibida la misma en fecha 14 de septiembre de 2010.

    LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

    Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su condición de defensora pública penal del acusado J.J.Á., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2010, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado ut supra mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  6. - Sentencia del 12 de Septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado del Dr. J.E.C. ROMERO, Nº 1712, expediente Nº 01-1016:

    … A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

  7. - Sentencia del 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, Nº 3321, expediente Nº 02-2487:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  8. - Sentencia del 22 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C. ROMERO, Nº 1315, expediente Nº 03-0073:

    …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

  9. - Sentencia del 02 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., Nº 246, expediente Nº 03-0587:

    …En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

    5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Nº 626, expediente Nº 05-1899, donde se estableció lo siguiente:

    …De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    La recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa de la Jueza de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del ciudadano J.J.Á., ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 10 de enero de 2008, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos años, sin que haya sido juzgado por los delitos por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    … Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el Nº BP01-P-2007-004727, que se sigue contra el ciudadano J.J.Á., según nomenclatura llevada por el Tribunal de Juicio Nº 02 con los siguientes aspectos:

Primero

En fecha 09 de febrero de 2008, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control Nº 01 y una vez cumplidos los trámites de ley, fijó para el 06 de marzo de 2008 la audiencia preliminar, fecha en la cual se difirió para el día 04 de abril, en virtud de la inasistencia de las víctimas.

El 04 de abril de 2008, se dictó auto acordando diferir la celebración de la audiencia preliminar, visto que el tribunal se encontraba realizando audiencia de presentación de detenidos en el asunto principal Nº BP01-P-2008-001500, fijando nueva oportunidad para el 06 de mayo de 2008.

Por cuanto en fecha 06 de mayo de 2008 no hubo audiencia en el tribunal de control, se acordó fijar nueva oportunidad para el 12 de junio de 2008.

El 12 de junio de 2008, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y de las víctimas, fijando nueva fecha para el 10 de julio de 2008.

El 10 de julio de 2008, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, debido a la inasistencia de las víctimas y del imputado, siendo diferida para el 14 de agosto de 2008.

El 14 de agosto de 2008, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, vista la inasistencia del Fiscal y de las víctimas, fijando nueva fecha para el 09 de octubre de 2008.

En fecha 09 de octubre de 2008, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, en virtud de la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público y de las víctimas, quedando fijada para el 12 de noviembre de 2008, fecha en la cual no se efectuó y se fijó nuevamente el acto para el 17 de noviembre de 2008.

El 18 de noviembre de 2008 se dictó auto acordando fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 30 de enero de 2009; fecha en la cual no hubo audiencia en ese Juzgado, fijando nueva fecha para el 17 de febrero de 2009.

El 17 de febrero de 2009 se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar en virtud de la inasistencia de la defensa de confianza, las víctimas y el imputado, quedando fijada para el 20 de abril de 2009.

El 20 de abril de 2009, se celebró la audiencia preliminar, en la cual el Representante de la Fiscalía 20° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ratificó la acusación, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del imputado de autos, admitiendo el Juez totalmente la acusación fiscal, declarando la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

Desarrollo de la fase de Juicio:

En fecha 28 de mayo de 2009, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 02, se le dio entrada, y se fijó para el 18 de junio de 2009 el sorteo ordinario, a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

En fecha 29 de junio de 2009 se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el sorteo ordinario de selección de escabinos, por cuanto no hubo audiencia en ese Tribunal en la fecha para la cual se encontraba fijado el acto, fijando nueva oportunidad para el 03 de agosto de 2009.

En fecha 03 de agosto de 2009 se levantó acta de diferimiento del sorteo ordinario de escabinos, vista la inasistencia de las víctimas, quedando fijado para el 08 de octubre de 2009.

El 08 de octubre de 2009 se levantó acta de diferimiento del sorteo ordinario de selección de escabinos vista la inasistencia de la defensa de confianza, las víctimas y el acusado, fijando nueva fecha para el 19 de octubre de 2009.

En fecha 19 de octubre de 2009 se levanta nueva acta de diferimiento por cuanto no comparecieron el Fiscal del Ministerio Público, ni el acusado ni las víctimas, fijando nueva fecha para el 17 de noviembre de 2009; fecha en la cual tampoco se llevó a cabo vista la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, las víctimas y el acusado, quedando fijado para el 26 de noviembre de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009 se dictó auto acordando diferir la celebración del sorteo ordinario de escabinos, en virtud de las actividades en las cuales se encontraban los Representantes del Ministerio Público visto el Aniversario del mismo, fijando nueva fecha para el 10 de diciembre de 2009.

En fecha 10 de diciembre de 2009 se levantó acta de sorteo ordinario de selección de escabinos, fijando la constitución del tribunal mixto para el 28 de enero de 2010.

El 01 de febrero de 2010 se dictó auto acordando diferir la constitución del tribunal mixto, por cuanto el tribunal se encontraba en la culminación del juicio oral y público en el asunto signado con el N BP01-P-2006-008975, quedando fijada para el día 05 de marzo de 2010.

El 05 de marzo de 2010 se dictó auto acordando diferir constitución del tribunal mixto, por cuanto el tribunal se constituyó en el Internado Judicial “José A.A.” de esta ciudad, a los fines de cumplir rol de guardia, quedando fijada para el día 08 de abril de 2009.

El 14 de abril de 2010 se dictó auto acordando diferir la constitución del tribunal mixto, por cuanto el tribunal se encontraba realizando el juicio oral y público en el asunto signado con el Nº BP01-P-2002-000550, quedando fijada para el día 14 de mayo de 2009.

El 14 de mayo de 2010 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia de la defensa de confianza, las víctimas y del acusado, quedando fijada para el día 26 de julio de 2009.

El 17 de junio de 2010, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le niega al acusado de actas, la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía.

En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el juicio oral y público no se ha realizado por múltiples causas, entre las cuales se encuentra la falta de traslado del acusado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslado del acusado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del juicio oral y público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (02) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de ello no es procedente la libertad del encausado por los fundamentos antes expuestos.

Aunado a lo anterior, el ciudadano J.J.Á., está siendo enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, observándose que el primero de los mencionados es el delito de mayor entidad cuya pena en su límite mínimo es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN (Artículo 406, numeral 1º del Código Penal) y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Ahora bien, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su condición de defensora pública penal del acusado J.J.Á., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2010, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.M.P.M., en su condición de defensora pública penal del acusado J.J.Á., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2010, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el tiempo de detención del mismo no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido a los delitos por los cuales está siendo procesado, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados ut supra. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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