Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 11 de junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2009-000085

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada J.P.M., en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados M.A.V.L. y M.C.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2009 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados.

Dándosele entrada en fecha 01 de junio de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien se encontraba supliendo al Dr. C.F.R.R., ya que se encontraba de permiso y una vez reincorporado a sus labores, conjuntamente con las Dras. G.C.M.C. y M.B.U., se avocan al conocimiento de la presente causa y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

Yo, J.M.P.M., en mi carácter de Defensora Pública Décima Penal, asistiendo a los ciudadanos M.A.V.L. y M.C.Q.… por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:

CAPÍTULO I

De conformidad con lo establecido en los artículos 447 Ordinales 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 27 de abril de 2009, en donde el Tribunal Séptima de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, por lo que solicito que el presente Recuso de apelación sea declarado CON LUGAR, y sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO II

… en fecha 27 de Febrero de 2009, se celebró la audiencia oral de presentación, decretando el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el caso que las actas procesales que conforman la presente causa no reúnen los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado por la Representante Fiscal como lo es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… que hace presumir la intencionalidad y el motivo del prenombrado delito, tal y como se evidencia de las actas procesales y de la denuncia de la víctima C.J.P., siendo evidente que son insuficientes los elementos de convicción en contra de mis representados.

… Se observa… que el ciudadano Juez de Control NO FUNDAMENTA de manera alguna cual es el hecho, acto o circunstancia que consideró para encuadrar la acción desplegada por mis representados en el delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…

Es por lo anteriormente expuesto Ciudadanos Jueces que en las actas procesales no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no hay elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en el delito imputado ya que de los hechos que le imputa la Representante de la Vindicta Pública, ello en virtud de lo que se evidencia de las actas procesales no existen elementos que no haga presumir la existencia del delito imputado en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 18 de Febrero de 2008.

… PETITORIO

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada CON LUGAR, la presente apelación y sea revocada la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 27 de abril del corriente año del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS… y en consecuencia le sean aplicadas a mis patrocinados M.A.V.L. y M.C.Q., MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS de las establecidas en el Artículo. 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Sic)

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la DR. C.E.G.S., en su carácter de Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, por encontrarse de guardia, en calidad de detenido a los imputados M.C.Q. y M.A.V.L., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando a este Juzgado la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por su Defensora Pública Penal, abogada J.M.P., este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:

Se decreta la aprehensión de los imputados: M.C.Q. y M.A.V.L., como FLAGRANTE y como procedimiento a seguir se decreta el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 25/04/2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR YENSY CAMPOS, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje por el Sector las Colinas… en compañía de los funcionarios Agentes J.D. y Tatzin Seija… avistamos a tres sujetos, uno de ellos tenía un bermuda de color negro y franelilla de color gris y otra vestía un conjunto de lycra de color gris y otro vestía una franela de color blanca con un Jean color azul… éste último se dio a la fuga en veloz carrera… logrando retener a la ciudadana que vestía conjunto de Lycra, quien se sacó de sus partes intimas (senos) un envoltorio de tamaño regular de color amarillo de material sintético, queriéndolo lanzar hacia el barranco… en su parte interna contenía diecisiete envoltorios de material de aluminio… en su parte interna contiene una hierba denominada marihuana y al ciudadano… entregándonos un koala roto de color rojo y blanco con un logotipo que dice Sembradores de Energía 2008, de colores amarillo, azul y rojo… se le cayeron del koala veinte envoltorios de material de aluminio que en su parte interna contiene una hierba denominada presunta marihuana y cinco mini-envoltorios de material de aluminio que en su parte interna contienen una pasta denominada presunta crack… quedaron identificados los detenidos con los nombres M.C.Q.… y M.A. VALERA LOPEZ…; cursa al folio cinco (5) de la causa ACTA POLICIAL de fecha 26/04/2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR YENSY CAMPOS, quien expuso: “…siendo aproximadamente las 7:50 A.M…. deja constancia que los ciudadanos M.C.Q.… y M.A. VALERA LOPEZ… se negaron a firmar el acta de derecho a imputado…”. Actas policiales corroboradas con ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 25/04/2009, tomada al ciudadano A.A.M., quien expuso: “…me encontraba acompañando al señor RAMON que estábamos entregando una cisterna de agua a una señora y vi cuando un hombre salió corriendo y otro estaba parado con una mujer que vestía un conjunto de licra… llegó la policía… dijo alto, la señora se quedó parada y el señor que la acompañaba salió corriendo agarrándose un koala que tenía en la cintura… la señora… se sacó… de sus partes íntimas una bolsa plástica de color amarillo, el policía la abrió y tenía diecisiete envoltorios de aluminio… y el otro señor… le entregó un koala roto a uno de los policías y le sacaron un poco de envoltorios y el policía… había veinte envoltorios de aluminio que tenía una presunta droga que llaman marihuana y cinco mini-envoltorios de otra droga… presunta crack…. A los folios ocho (8) y nueve (9) de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/04/09, tomada al ciudadano R.D.J.G.. Al folio once (11) de la causa cursa ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA.

De la revisión de las presentes actuaciones se observa que existen suficientes elementos que a criterio de este Tribunal que permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción publica, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Así mismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados M.C.Q. y M.A.V.L., en la comisión de tales hechos, y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse así como el daño causado, hacen concluir en una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer a los mencionados ciudadanos, debiendo mencionar que corren insertas en los folios del 6 al 9, actas de entrevistas de los testigos presénciales en el momento de la incautación de la presunta droga; es decir son concurrentes los requisitos exigidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la procedencia de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS IMPUTADOS M.C.Q. y M.A.V.L., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Por los razonamientos antes expuestos se declara SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Defensa en el sentido de que se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor de los imputados M.C.Q. y M.A.V.L.. Se acuerdan las copias simples solicitadas.

Se acuerda como sitio de reclusión de los imputados a la Policía Comunal de Peñalver. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Peñalver informándole de lo aquí decidido. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados M.C.Q., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.668.863, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 22/12/1970, de 42 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de los ciudadanos T.D.L. y R.C.Q. (df), residenciada en Puerto Píritu, Calle La Colina, Casa Nº 42, Estado Anzoátegui, teléfono Nº 0416-0846343 y M.A. VALERA LOPEZ, quien es venezolano, cédula de identidad Nº 10.578.810, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 13/11/1968, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos J.I.V. (df) y EFRE M.L. (df), residenciado en Puerto Píritu, Calle la Colina, Nº 24, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPOEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Cúmplase…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. L.R.M., quien se encontraba supliendo al Dr. C.F.R.R. y una vez reincorporado a sus labores, con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 03 de junio de 2009, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa de los ciudadanos M.A.V.L. y M.C.Q., por cuanto a los mismos se les decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, señalando la defensa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por la recurrente, en cuanto a que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera importante este Tribunal Colegiado señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 250. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de al verdad respecto de un acto concreto de investigación…

(Sic)

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Superior pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló en el punto titulado “SEGUNDO” elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública, tales como: “…SEGUNDO: Cursa a los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente causa ACTA POLICIAL de fecha 25/04/2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR YENSY CAMPOS, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje por el Sector las Colinas… en compañía de los funcionarios Agentes J.D. y Tatzin Seija… avistamos a tres sujetos, uno de ellos tenía un bermuda de color negro y franelilla de color gris y otra vestía un conjunto de lycra de color gris y otro vestía una franela de color blanca con un Jean color azul… éste último se dio a la fuga en veloz carrera… logrando retener a la ciudadana que vestía conjunto de Lycra, quien se sacó de sus partes intimas (senos) un envoltorio de tamaño regular de color amarillo de material sintético, queriéndolo lanzar hacia el barranco… en su parte interna contenía diecisiete envoltorios de material de aluminio… en su parte interna contiene una hierba denominada marihuana y al ciudadano… entregándonos un koala roto de color rojo y blanco con un logotipo que dice Sembradores de Energía 2008, de colores amarillo, azul y rojo… se le cayeron del koala veinte envoltorios de material de aluminio que en su parte interna contiene una hierba denominada presunta marihuana y cinco mini-envoltorios de material de aluminio que en su parte interna contienen una pasta denominada presunta crack… quedaron identificados los detenidos con los nombres M.C.Q.… y M.A. VALERA LOPEZ…; cursa al folio cinco (5) de la causa ACTA POLICIAL de fecha 26/04/2009, suscrita por el funcionario INSPECTOR YENSY CAMPOS, quien expuso: “…siendo aproximadamente las 7:50 A.M…. deja constancia que los ciudadanos M.C.Q.… y M.A. VALERA LOPEZ… se negaron a firmar el acta de derecho a imputado…”. Actas policiales corroboradas con ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de fecha 25/04/2009, tomada al ciudadano A.A.M., quien expuso: “…me encontraba acompañando al señor RAMON que estábamos entregando una cisterna de agua a una señora y vi cuando un hombre salió corriendo y otro estaba parado con una mujer que vestía un conjunto de licra… llegó la policía… dijo alto, la señora se quedó parada y el señor que la acompañaba salió corriendo agarrándose un koala que tenía en la cintura… la señora… se sacó… de sus partes íntimas una bolsa plástica de color amarillo, el policía la abrió y tenía diecisiete envoltorios de aluminio… y el otro señor… le entregó un koala roto a uno de los policías y le sacaron un poco de envoltorios y el policía… había veinte envoltorios de aluminio que tenía una presunta droga que llaman marihuana y cinco mini-envoltorios de otra droga… presunta crack…. A los folios ocho (8) y nueve (9) de la presente causa cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25/04/09, tomada al ciudadano R.D.J.G.. Al folio once (11) de la causa cursa ACTA DE IDENTIFICACION DE SUSTANCIA …” con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Alzada, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalado, que hacen presumir la responsabilidad del imputado de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, el cual acarrea una pena de ocho a diez años de prisión, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De igual manera, esta Superioridad trae a colación lo pautado por nuestro máximoT. en decisión N° 1874 del 20 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, donde se dejó sentado lo siguiente:

… Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(subrayado añadido).

Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional.

Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

. (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia…” (Sic) (Resaltado de esta Superioridad)

De lo anterior se establece que nuestro M.T. de la República ha dejado sentado, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, que los delitos relacionados con el tráfico (en cualquiera de sus modalidades) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados como delitos de lesa humanidad y mal pudiera la defensa solicitar algún tipo de medida cautelar sustitutiva de libertad en beneficio de sus representados, ya que hace presumir que la aplicación de tal medida pudiera llevar a la impunidad del ilícito penal atribuido. Razones éstas que llevan a esta Superioridad a declarar SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

De la misma manera delata la recurrente que en el presente caso no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus representados.

Esta Alzada, una vez realizada la revisión de las actas que conforman la presente causa, observó, tal como se indicó ut supra, que cursan actas policiales, acta de identificación de la sustancia incautada así como actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos A.A.M. y R.D.J.G., quienes sirvieron de testigos instrumentales de la inspección corporal que les fuera practicada a los ciudadanos M.A.V.L. y M.C.Q., elementos estos que consideró suficientes la Juzgadora a quo para presumir la participación de los imputados de autos en el delito atribuido, criterio éste, como se indicó ut supra, compartido por esta Corte de Apelaciones, por lo que queda desvirtuada la presente denuncia, declarándola SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, observa esta Superioridad que en fecha 11 de mayo de 2009 la Defensora Pública consigna escrito mediante el cual remite un CD, en el cual presuntamente constan dos videos donde se puede evidenciar, según sus dichos, la forma como fueron aprehendidos los imputados de autos, solicitando que el mencionado video sea valorado como medio de convicción y se remitiera conjuntamente con el recurso a esta Corte de Apelaciones.

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 05 de mayo de 2009 (último día que tenían las partes para ejercer su derecho a recurrir), observándose que el CD fue presentado en fecha 11 de mayo de 2009, por lo que no puede esta Superioridad entrar a conocer el presunto elemento de convicción el cual fue presentado fuera del lapso de ley y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de evaluar el presunto elemento de convicción incorporado por la recurrente Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada J.P.M., en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados M.A.V.L. y M.C.Q., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2009 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada J.P.M., en su condición de Defensora Pública Penal de los imputados M.A.V.L. y M.C.Q., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de abril de 2009 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ut supra mencionados imputados, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. G.C.M.C.

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

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