Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (4) de marzo de 2008

Años 196° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-L-2003-983

PARTE ACTORA: J.F.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 8.027.064.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.A. y ADERITO DA S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 13.243 y 21.092 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA VISCONDESA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1984, bajo el N° 96, Tomo 35-A-Sgdo.

TERCEROS INTERVINIENTES: F.J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.000.310; J.L.T., 3.801.251 y J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.389.173 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE J.L.B.R.: A.P.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.085.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de noviembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 7), por la ciudadana J.F.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 8.027.064, debidamente asistida por los ciudadanos D.A. y ADERITO DA S.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 13.243 y 21.092, en contra de la PANADERIA Y PASTELERIA VISCONDESA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1984, bajo el N° 96, Tomo 35-A-Sgdo; y los ciudadanos F.J.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 4.000.310; J.L.T., identificado con la cédula de identidad N° V-3.801.251 y J.L.B.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 6.389.173, respectivamente, siendo admitida la misma en fecha 02 de diciembre de 2003 (folio 10), por el Juzgado Vigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó la notificación de la demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que le correspondió al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial la celebración de la referida audiencia preliminar, el cual por acta de fecha 13 de junio de 2005, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora al referida audiencia, y en consecuencia declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, (ver folios 26 y 27 de la pieza II), no obstante dicha causa se repuso al estado de que se celebrara nueva audiencia preliminar por el Juzgado Superior Primero del Circuito judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 26 de julio de 2005, que riela a los folios 33 y 34 del Cuaderno del Recurso. Correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, quien por acta de fecha 28 de marzo de 2006 (folios 65 y 66 de la segunda pieza), dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Panadería y Pastelería Vicondesa C. A., y del ciudadano Sucesión del ciudadano P.M.d.J., e igualmente dejó constancia de que los ciudadanos terceros intervinientes forzosos: L.F.J. y Torres J.L. llegaron a un acuerdo con la actora, por lo que dio por terminado el proceso con respecto a dichos ciudadanos y remitió el expediente a los Juzgados de Juicio en virtud de que no se llegó a acuerdo alguno con el tercero interviniente forzoso J.L.B. y ante la inasistencia de la demandada y el ciudadano antes señalado.

Realizada la remisión de la prenombrada causa y efectuada la distribución respectiva, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien por sentencia de fecha 09 de octubre de 2006 (ver folios 117 al 122, ambos inclusive de la pieza II) declaró la nulidad de todas las actuaciones incluidas el Acta que Homologa el acuerdo suscrito con respecto a dos de los terceros intervinientes forzosos, y ordenando la reposición de la causa a los fines de que se ordene la notificación de la citada demandada Panadería y Pastelería Vicondesa, y a los ciudadanos J.B. y Sucesión de P.M.d.J., sentencia que quedó definitivamente firme en virtud de que la parte que ejerció Recurso de apelación contra dicha decisión no asistió a la audiencia de apelación por ante el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial, de forma que se remitió dicho expediente al Juzgado (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de que se practicaran nuevamente las notificaciones tanto de la demandada como de los terceros intervinientes forzosos, por lo que una vez consignadas y certificadas por la secretaría de eses juzgado las notificaciones debidamente practicadas por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dicho asunto por distribución le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la celebración de la audiencia preliminar, y por acta de fecha 03 de octubre de 2007 (ver folio 181 de la pieza II), el referido Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Panadería y Pastelería Vicondesa C. A., y los ciudadanos F.J.L.; J.L.T., y Sucesión del Ciudadano P.M.d.J. y Alcino M.d.A.d.J.; y en virtud de que no se llegó a avenimiento alguno con respecto al ciudadano J.L.B.R. única parte presente en dicha audiencia, dio por terminada la referida audiencia por acta de fecha 09 de noviembre de 2007 (folio 184 de la pieza II), y remitió a citada causa a los juzgador de Juicio de este Circuito Judicial.

Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2007, este Tribunal dio por recibida la presente causa, procediendo a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pruebas en el lapso legalmente establecido, y fijar el día y hora para que tuviese lugar la Audiencia de Juicio Oral. Asimismo por auto de fecha 05 de octubre de 2007, que riela al folio 222 de la pieza II, fijó oportunidad para la celebración de la referida Audiencia, la cual se celebró en fecha 19 de febrero de 2008, siendo diferido por única vez la oportunidad del dictado del dispositivo del fallo, pronunciándose oralmente el mismo en fecha 26 de febrero de 2008. En tal sentido, encontrándose este Juzgado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el cuerpo completo de la presente decisión, y en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Del libelo de Demanda:

Sostiene la parte accionante, tanto en su Reforma al Libelo como en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, que comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la demandada en fecha 18 de noviembre de 2000, hasta que el día 22 de junio de 2001, fue despedida en forma injustificada, sin haber incurrido en causal alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que tenía un tiempo de servicio 8 meses y 4 días; devengando como último sueldo básico la cantidad de Bs. 500.000; que en fecha 26 de junio de 2001, interpuso Solicitud de Calificación de Despido ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción, el cual fue sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, expediente N° 19554, en fecha 27 de mayo de 2003, en donde se ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; que la empresa no dio cumplimiento al fallo debido a una medida de SECUESTRO intentada por los propietarios del inmueble donde funcionaba la empresa, la cual fue practicada por el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas en fecha 13 de mayo de 2003. Por tal motivo solicita el pago de los conceptos y cantidades dinerarias siguientes:

1- Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)), 10 días para un subtotal de Bs. 183.796,30;

2- Diferencia de prestaciones por 35 días adicionales en la suma de Bs. 643.287,04;

Intereses de prestaciones de diferencias pendientes Bs. 3.822,08;

3- Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 del referido texto legal, 30 días por la cantidad de Bs. 551.388,89;

4- Vacaciones fraccionadas 2000-2001, de conformidad con la Cláusula 30 de la Convención Colectiva, 35,3 días por la cifra de Bs. 588.889;

5- Bono vacacional fraccionado (2000-2001) 3,5 días en el monto de Bs. 58.333,30;

6- Utilidades fraccionadas 2000-2001 en atención a lo previsto en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva, 34,66 días en la suma de Bs. 577.777,89;

8- Solicitó el pago de horas extras por la suma de Bs. 441.913,60

9.- El pago de Bs. 14.000.000 por concepto de Salarios Caídos.

11- El monto de Bs. 60.000.000 por concepto de Daño Moral; y

12- El pago de las Costas y el reajuste monetario.

De la Contestación del Tercero Interviniente Forzoso J.L.B.R.:

Por su parte la representación judicial del ciudadano J.L.B.R., llamado al presente juicio en calidad de Tercero interviniente forzoso, en la oportunidad de dar contestación al fondo, lo hizo en los términos siguientes: en primer lugar, niega la existencia de la relación de trabajo con respecto a la actora por cuanto nunca ha sido empleador de la misma, y a tal efecto alega la falta de cualidad del demandante para ser sujeto activo en la presente causa; que entre su representado y el prenombrado ciudadano no existe relación alguna que los vincule, en tal sentido niega, rechaza y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por cuanto nunca ha sido empleador de la demandante.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Así pues, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, así como los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por ambas en la audiencia Oral de Juicio, se encuentra dirigida a establecer en primer lugar la existencia de la relación de trabajo entre el citado tercero interviniente forzoso y la actora; en segundo lugar la procedencia o no de la falta de cualidad activa de la actora para ejercer el presente juicio alegado por el referido tercero Interviniente forzoso; y una ves dilucidado esto la procedencia o no de las diferencia por prestaciones sociales peticionadas por el actor en su reforma al libelo. Así se Establece.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así pues, como quiera que la representación judicial del ciudadano J.L.B.R., llamado al presente juicio en calidad de Tercero interviniente forzoso, en la oportunidad de dar contestación al fondo niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo y por el contrario invoca la falta de cualidad activa de la accionante para ejercer el presente juicio, cabe destacar que tanto la falta de cualidad activa como la defensa central de inexistencia de la relación de trabajo son temas que involucran directamente el fondo de la presente causa y en consecuencia este juzgador los procederá a a.e.f.c. y en base a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, cabe destacar que la parte actora tanto en su escrito de reforma del libelo de demanda como en la oportunidad de la audiencia adujo que presto servicios para la Sociedad Mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA VISCONDESA C. A., sin embargo la misma fue objeto de una Medida de Secuestro intentada por los propietarios del inmueble donde funcionaba el Fondo de comercio por el Juzgado Décimo Ejecutor de Medidas en fecha 13 de mayo de 2003, actuando de comisión y motivado a la resolución de contrato por falta de pago. Así mismo fue reconocido por ambas partes en la citada audiencia oral de juicio, el hecho de que para el momento en que se interpuso el libelo de demanda los bienes y equipos retirados de la demandada actualmente se encuentran en depósito necesario en la Depositaria Judicial “la Consolidada”, hecho que en ningún momento fue refutado por el tercero interviniente forzoso que asistió a la audiencia oral, por ultimo fue reconocido por el citado tercero interviniente el hecho de que formó parte de la Directiva de dicha sociedad mercantil, esto es, era uno de los socios de la demandada, y en virtud de que en un juicio de Calificación de Despido intentado por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo se declaró con lugar el reenganche y pago de los salario caídos quiere dejar sentado este Juzgador que la trabajadora si tiene cualidad para demandar a la sociedad Mercantil Panadería Viscondesa y al ser reconocido en dicha sentencia el hecho de que la trabajadora prestaba servicios para dicha sociedad mercantil hay una relación de trabajo con respecto al ciudadano J.L.B.R. por ser éste accionista de la referida sociedad mercantil. Así se Decide.-

Por otro lado, a pesar de que la actora como bien lo señaló en su libelo inicial, adujo que la citada sociedad mercantil para la cual prestaba servicios se encontraba actualmente en depósito necesario, y no estaba funcionando comercialmente, fue citada a comparecer a audiencia preliminar en reiteradas ocasiones, en las veces que se repuso la causa a que se celebrara audiencia oral de juicio, no obstante por Escrito de Tercería (ver folios 165 al 167, ambos inclusive de la pieza I), fueron citados los ciudadanos: F.J.L.; J.L.T., SUCESIÓN DEL CIUDADANO P.M.D.J. Y ALCINO M.D.A.D.J. y J.L.B.R., los cuales, a decir del actor debían citarse por ser los socios y accionistas de la demandada. Correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, la celebración de la audiencia preliminar para así llegar a un acuerdo en el asunto aquí debatido, quien por acta de fecha 28 de marzo de 2006, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Panadería y Pastelería Vicondesa C. A., y de la Sucesión del ciudadano P.M.d.J., e igualmente dejo constancia de que los ciudadanos terceros intervinientes forzosos: L.F.J. y Torres J.L. llegaron a un acuerdo con el actor, por lo que dio por terminado el proceso con respecto a dichos ciudadanos y remitió el expediente a los Juzgados de Juicio en virtud de que no se llegó a acuerdo alguno con el tercero interviniente forzoso J.L.B. y ante la inasistencia de la demandada y el ciudadano antes señalado.

Ahora bien, es importante resaltar que en un principio en la citada audiencia preliminar dos de los accionistas y terceros intervinientes llamados a dicha audiencia convinieron, esto es, que los ciudadanos L.F.J. y TORRES J.L. llegaron a un acuerdo con el accionante y le cancelaron cada uno la cantidad de Bs. 5.000.000,00, como se evidencia de las copias simples de los cheques que rielan a los folios 67 y 68, así como de los folios 103 y 106, de la pieza II, además de que fue reconocido por la parte actora en la audiencia oral haber recibido ese pago, y aunque dicha acta posteriormente fue declarada nula así como el resto de las actuaciones restantes por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, quien por sentencia de fecha 09 de octubre de 2006 (ver folios 117 al 122, ambos inclusive de la pieza II) declaró la nulidad de todas las actuaciones incluidas el acta que homologa el acuerdo suscrito con respecto a dos de los terceros intervinientes forzosos, y ordenó la reposición de la causa a los fines de que se ordene la notificación de la citada demandada Panadería y Pastelería Vicondesa, y a los ciudadanos J.B. y Sucesión de P.M.d.J., pues estimó el referido Juzgado que se habían transgredido normas de orden público por vicios en la notificación, sentencia que quedó definitivamente firme en virtud de que la parte que ejerció Recurso de apelación contra dicha decisión no asistió a la audiencia de apelación por ante el Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial. Ello no puede ser óbice para no considerar los pagos realizados a la trabajadora en la oportunidad referida.

Igualmente tomando en consideración que dentro de la esfera jurídica de los derechos que amparan al trabajador, propios del Derecho del Trabajo, sin dejar de observar los principios rectores del proceso, no puede pasar por alto este Juzgador el hecho de que bajo el principio del contrato realidad y en atención a la primicia de la realidad sobre las formas o apariencias, el fin primordial del proceso laboral es que todo trabajador sea acreedor de sus beneficios y demás indemnizaciones derivadas del ejercicio de sus derechos laborales con ocasión al término de un vínculo laboral, y que no quede ilusoria su oportunidad de hacerse acreedor de esos beneficios, o por el contrario cuando éste los recibe y dichas indemnizaciones se les haya calculado inadecuadamente o sean irrisorios los montos a lo que en realidad le corresponde. Por tanto el fin del proceso laboral es que el trabajador reciba sus indemnizaciones de las cuales es acreedor y en forma correcta.

Sin embargo cabe destacar que en el presente caso se está en presencia de una empresa que comercialmente no esta funcionando, que sus bienes se encuentran en Depósito Judicial, y aunque se trata de un hecho que fue aducido por el mismo actor en su libelo igualmente la citada demandada fue emplazada a la audiencia preliminar, dejándose constancia de su inasistencia, que comercialmente no esta funcionando, y que en ningún momento el Juzgado Sustanciador que conocía del asunto solicitó al acto la condición jurídica actual de la empresa, es decir, si existía o no una Junta Liquidadora que la administrase, por otro lado en reiteradas oportunidades asistieron los accionistas de dicha sociedad mercantil a la audiencia preliminar antes de que se repusiera la causa por el citado Juzgado de Juicio, y además manifestaron la voluntad de llegar a un acuerdo hecho que fue reconocido por la actora en juicio. Por tanto si bien es cierto que fueron citados los accionistas de la demandada a titulo personal y en calidad de terceros intervinientes forzosos no pude pasar por alto este Juzgador de que la intención de de dos de ellos como lo es el pago de la cantidad de Bs. 5.000.000,00, por parte de cada uno de los ciudadanos L.F.J. y TORRES J.L., para cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral, con respecto a la empresa deba tenerse como liberadora de esos dos accionistas con respecto al trabajador y mal podría quedar pendiente un juicio y viva la acción con respecto a una empresa que comercialmente no funciona, y cuyos bienes están en depósito judicial, así como ante la inasistencia de los otros accionista convocados a la audiencia, como en efecto lo hizo el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución para el Régimen Procesal del Trabajo de este Circuito Judicial, que en la celebración de la audiencia preliminar por acta de fecha 28 de marzo de 2006, dejó constancia de la incomparecencia de la demandada Panadería y Pastelería Vicondesa C. A., y de la Sucesión del ciudadano P.M.d.J., e igualmente dejo constancia de que los ciudadanos terceros intervinientes forzosos: L.F.J. y Torres J.L. llegaron a un acuerdo con el actor, dando por terminado el proceso con respecto a dichos ciudadanos.

Tal situación estriba en que no se trata de un trabajador que haya suscrito un contrato con múltiple objeto que arrope a varios empleadores, así que por eso deba citarlos a todos a título personal, pues simplemente el hecho de que sean llamados los accionistas a juicio a titulo personal, conduce solamente a que lo que se busca es que no quede ilusoria el reconocimiento de acreencias al trabajador devenidas de la prestación del servicio, no se trata de un problema estricto sensus que amerite las notificaciones pormenorizadas de cada uno de los accionistas, simplemente lo que se está ventilando es que la persona Jurídica que originalmente contrato a la trabajadora, como lo es, la Sociedad Mercantil PANADERÍA y PASTELERÍA VISCONDESA C. A., a través de cualesquiera de sus socios o accionistas mayoritarios reconozca la deuda que mantiene con la trabajadora producto de la terminación de la relación de trabajo, es pues un problema de simple determinación, donde una empresa que actualmente no funciona y esta en depósito judicial, por cualesquiera de los socios cumpla con la trabajadora en el pago de sus prestaciones sociales. Así se Establece.-

Igualmente, de lo depuesto por la citada ciudadana en la audiencia oral de juicio, se observa que tenía un tiempo de servicio de 8 meses y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le correspondía 45 días de salario y 60 días de salario por concepto de indemnización de antigüedad y pago sustitutivo del preaviso en atención a lo previsto en el artículo 125 del referido texto legal, y más lo peticionado por ésta por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas da un monto total de Bs. 3.107.294,50. en cuanto al pago de las horas extras cabe destacar que el limite legal permitido por año son 100 horas anuales y 10 horas semanales, y al ser un concepto extraordinario la carga de la prueba en todo momento recae en la persona del actor por lo que debió haberlas probado y no aportó medio de prueba alguno para fundamental su solicitud. Por tanto no le corresponde pago alguno por este concepto. Así se Establece.-

Asimismo en relación con el pago de los salarios caídos efectivamente se evidencia de autos que tal concepto fue condenado por el Juzgado Extinto del Trabajo supra mencionado en fecha 27 de mayo de 2003. No obstante, como se dijo anteriormente en principio cuando los ciudadanos L.F.J. y TORRES J.L., ofrecieron a la citada ciudadana la cantidad de Bs. 5.000.000,00 cada uno para cumplir con las obligaciones derivadas de la relación laboral, ésta aceptó lo cual debe interpretarse no como una liberación o el cumplimiento sólo con ocasión de los referido ciudadanos sino con respecto a la empresa para la cual trabajaba por tanto a criterio de este Juzgador la demandada cumplió con el pago debido de los conceptos adeudados a la actora, en la referida audiencia preliminar y en consecuencia se logró el fin último del proceso laboral, esto es, el pago debido de las prestaciones sociales a la trabajadora, por tanto se declara sin lugar la presente demanda, y Así se Decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, las defensa de falta de cualidad activa de la actora para sostener el presente juicio, intentada por el ciudadano J.L.B.R., en calidad de Tercero Interviniente Forzoso.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por J.F.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° 8.027.064 en contra de la PANADERIA Y PASTELERIA VISCONDESA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 1984, bajo el N° 96, Tomo 35-A-Sgdo; y los terceros intervinientes F.J.L.; J.L.T., SUCESIÓN DEL CIUDADANO P.M.D.J. representado por ALCINO M.D.A.D.J.; y J.L.B.R., anteriormente identificados.

TERCERO

No hay condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

L.D.J.C.

EL JUEZ,

P.H.

LA SECRETARIA

ASUNTO: N° AP21-L-2003-983

LC/ Miguel p.

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