Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 153°

Caracas, diecinueve (19) de Marzo de dos mil doce (2012)

ASUNTO: AP21-R-2011-002094

PARTE ACTORA: J.P.S., mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad número V-3.298.587

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S. Y OTROS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.908.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A. y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.853.-

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2012, se da por recibido el presente asunto, por parte de la Juez Titular, así mismo, en fecha 02 de marzo de 2012, se procede a fijar la audiencia oral para el 13 de del mismo mes y año. La audiencia oral fue celebrada en la oportunidad pautada, dictándose el dispositivo oral del presente fallo en la misma oportunidad.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

Corresponde esta Alzada decidir sobre la apelación de la parte actora en contra de la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) que declaró CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana J.P.S. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA; todo bajo los limites del agravio sufrido. ASI SE ESTABLECE-

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

Se sustenta en varios elementos, la pretensión de la controversia generada por juicio por cuanto la misma vulnera los principios fundamentales del estado de derecho si observamos la prescripción el artículo 51 establece un año de conformidad con el art 49 numeral 8 de la carta magna pero hay mecanismos para interrumpir la prescripción por lo que vemos que el juez de juicio de una forma exigua sin analizar la máxima experiencia y la sana critica establece que los documentos que son fundamentales que son las cartas misivas los documentos privado que tienen sintonización con el 1371 del cc y su regla están en el contexto del código civil.

Juez: ¿A que documentos se refiere? Respuesta: A la interrupción de la prescripción, señalando que el sindicado es u tercero pero se olvida que el artículo 403 señala que el sindicato tiene personalidad jurídica y que esta este caso insuflado interrumpía la prescripción

Juez: ¿Eso interrumpe la prescripción? Respuesta: Es que nuestro legislador estableció 2 meses adicionales para revindicar la vida de esta débil jurídico y no es posible que el juez de juicio diga que el sindicato es un tercero y no obstante eso el art 76 de la l orgánica de la procuraduría debe dirigirse primero al ente publico del caso y el sindicato lo que hizo es que tengo que raer a colación también los dos meses adicionales sin hurgar en la porque la orientación en cuanto a la decisión esta supeditada en cuanto al contrato y la realidad es que no se puede

El sistema probatorio laboral es híper garantista y esto fue obviado y pisoteado por el juez de juicio y si tiene un año para reclamar las acciones

Juez: ¿Donde encuadran esas reclamaciones en el artículo 64? Respuesta: Antes de la demanda el 2009 y se introduce el 30-04 de 2009 eso es con relación a las cartas misivas

Y el sistema probatorio procesal la distinguida colega de la alcaldía impugna el documento y yo promuevo lo originales pero debe tachar o desconocer la firma y no lo hizo.

Juez: ¿De que del sindicato? Respuesta: En virtud del 1380 debía desconocer el contenido y la exhibición que son relevantes y tampoco fue internalizado ni apreciado vulnerando todo el contexto y tenemos que decir en el contexto de una nueva filosófica y no es irnos solo al 51 pero hay otras mecanismos adicionales y tenemos que traer a colación el 1979 y el 1974 establece que s hay una deuda basta con el cobro extrajudicial y el mismo no necesita formalidades.

Juez: ¿El folio 124 hasta el 127 que son las que usted dice que interrumpen la prescripción? Respuesta: Yo le di al juez de juicio para que observara las originales

Juez: Tiene que consignarlas. ¿Por qué no las incorporo previa certificación? Respuesta: No pude doctora

Juez: ¿Entiendo que los originales no están incorporados? Respuesta: No están y hay un elemento que la impugnación no puede ser genérica

Juez: ¿Que dijo la demandada que no pueden ser objeto de impugnación? Respuesta: Si

Solicito que reivindiquen los derechos lesionados por juicio en virtud que los instrumentos que están ahí deben ser apreciados porque hay un silencio de pruebas y conduce a una inmotivacion y sino hay una prueba que no esta analizada y debe analizar porque se va a desechar y no puede ser tan apriorística sin ninguna argumentación etimológica y además una connotación fuera del contexto el juez debe enmarcarse en la ley y buscar la prueba

Juez: ¿Cual prueba tenia que buscar? Respuesta: Si yo pido la exhibición.

Juez: ¿Pero usted no tiene los originales? Respuesta: Si

Juez: ¿Como los tiene si son del sindicato? Respuesta: Porque yo soy apoderado del sindicato.

Juez: ¿Que tenia que exhibir la parte demandada? Respuesta: las cartas misivas

Que pasa si yo me dirijo a un ente publico estoy reconociendo una duda y esta plasmada la obligación crediticia y el sindicato se dirige a la alcaldía en donde manifiesta una serie de obligaciones y que eso donde la alcaldía firma y recibe el documento y no hay respuesta y ese accionar no se construye en una año sino en diez año y es mi criterio enmarcado en la concepción del cc y no se puede hablar de prescripción de forma exigua cuando hay un articulado que establece mecanismos para interrumpir la prescripción.

Asimismo la parte demandada quien compareció de forma voluntaria ante este Tribunal Superior, realizo las siguientes observaciones a la apelación de su contraparte:

Ratifico la sentencia dictada por el tribunal quinto de juicio que declaro con lugar la prescripción por lo que consideramos que las cartas misivas no son interrumpibles a la demanda y fueron impugnadas por ser impertinentes al proceso además que son cartas genéricas y el consejo municipal no es el patrono en si

El hospital Pérez de león el patrono es la alcaldía del municipio sucre y eso lo que solicitan son unos uniformes al folio 124

Juez: ¿No esta referida a varios casos particulares? Respuesta: Si pero son muy genéricas y en noviembre de 2008 fueron jubilados mas de 1200 trabajadores y ella podía dirigirse a la institución y hacer una reclamación y no lo hizo en el transcurso de un año

Juez: ¿Hay algún elemento en el proceso que especifique que esa carta se hizo para jubilar 1400 personas? Respuesta: No hay

Al momento de realizar las respectivas observaciones de cierre la parte actora adujo

Mi colega reconoce el sindicato el cual representa a los trabajadores pero resulta que la cámara es un ente que esta integrado a la Alcaldía de sucre la cámara municipal

Juez: ¿Eso interrumpe? Respuesta: No, eso es integrante y ellos se dirigen una vez que agotaron la va de la alcaldía

Juez: ¿Es decir que usted señala que una vez que agotaron ellos se dirigen a la alcaldía el 4 de abril de 2010?

Juez: Yo tengo 15 de junio de 2010 y la otra es la del 20 de junio de 2011 dirigida al alcalde Ocariz y la de la cámara es antes del 6 de abril de 2010 y voy a precisar. Para que se dirige a la cámara municipal. La juez lee la carta. Esa es a cata que no tiene que ver con las que cursan al folio anterior que es para el personal jubilado 2008, entonces de estas cartas con relación a lo de la cámara, se dirige el sindicato porque la cámara es el que genera el presupuesto y el rigor están las caratas porque traemos que traer a colación que cuando le pagaron a ella sus prestaciones, el 30 de abril de 2009 y hay un reconocimiento de la deuda y un accionar una relación crediticia

Juez: ¿Cuando le pagaron? Respuesta: El 30 de abril de 2009 y tenemos que traer a colación el artículo 64 y hacer conjunción con el 1969 y no puede ser que me dirijo al patrono y me den que un año entonces y re que esa acción no puede ser de un año tiene que ser menos

Juez: El hecho de que le hayan cancelado posteriormente entiende que debe aplicarse una jubilación civil y en virtud del 64 literal b, lo de la procuraduría y además el Código Civil establece que el hecho que yo notifique y evidentemente que es genérica

Juez: ¿Como sabe que el reclamo del sindicato es con relación a J.S.? Respuesta: Porque es genérica

Juez: ¿Esta del 2010 en que momento se sabe a favor de quien se esta instando? Respuesta: Cuando hay dudas tenemos que irnos al indubio Pro- operario y esta especificada en la constitución y las leyes. Si hay una duda

Jubilaron y no puede haber una lista

Juez: ¿Para que le pide el sindicato el listado de obreros a la alcaldía? Respuesta: El débil jurídico es el trabajador

Juez: ¿El sindicato pide el listado a la alcaldía? Respuesta: De ahí se sacan una partidas para pagar ciertos emolumentos y le insisto en que tenemos que sumarnos al principio in dubio Pro operario y hay una deuda dirigida a la alcaldía y existe.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Vista las exposiciones de las partes en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda que por cobro de indemnizaciones por accidente laboral ha incoado la ciudadana J.P.S. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, quien ha alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…que comenzó a prestar sus servicios a favor del Hospital “Ana Francisca Pérez de León” adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 1 de octubre de 1979, desempeñándose como Camarera, en el horario comprendido entre las 7 de la mañana y la 1 de la tarde, de lunes a viernes, hasta el día 17 de noviembre de 2008, cuando se le concede el beneficio de jubilación conforme a la Resolución Nº 810-2008 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 1.175/11/2008, de fecha 13 de noviembre de 2008, alcanzando un tiempo de servicio de 29 años, 1 mes y 16 días.

Aduce que la demandada le realizó el pago a la parte actora en fecha 24 de agosto de 2010, pero de forma deficiente los conceptos de antigüedad del régimen anterior y de la prestación de antigüedad del régimen actual, por lo que reclama el pago de la cantidad de Bsf. 7.278,34, correspondientes a sus diferencias, mas los intereses de mora…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ha alegado en la contestación a la demanda, tal y como lo señala la sentencia a-quo, lo siguiente:

… alegó como punto previo al fondo la defensa de prescripción de la acción, toda vez que desde la fechas 17 de noviembre de 2008, cuando termina el nexo o desde el 27 de marzo de 2009, cuando se le cancelan sus prestaciones sociales (cheque que fue retirado en fecha 30 de abril de 2009), hasta la fecha 20 de julio de 2011, cuando se interpone la demanda transcurrieron 2 años, 7 meses y 3 días o 2 años 3 meses y 10 días, respectivamente, lo cual es de hacer notar excede con creces el lapso de prescripción de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que existiera ningún acto que la interrumpiera conforme a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem, por lo que en consecuencia solicita se declare la prescripción de la acción.

Asimismo, señaló que la demanda es ininteligible ya que no se señala de forma clara que se pide o que se reclama, no existiendo una narrativa coherente de los hechos planteados, ni preciso los cálculos matemáticos mediante los cuales obtuvo el monto que se reclama, lo cual genera indefensión a la demandada, por lo que en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Finalmente aduce que de no prosperar lo anterior, en lo que respecta al fondo de la demanda se niegan, rechazan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho el pago de los conceptos demandados, por lo que solicita sea declara sin lugar la demanda con expresa condenatoria en costas….

CAPITULO V

ANALISIS PROBATORIO

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en principio debe determinar esta juzgadora si efectivamente procede o no la defensa previa de prescripción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, y la cual fue declarada con lugar por el juzgador de instancia, en tal sentido, una vez decidido el mismo y en el supuesto de que sea declarada sin lugar dicha defensa previa, deberá quien sentencia decidir sobre los conceptos reclamados en la presente demanda referidos al fondo de la controversia. ASI SE ESTABLECE.-

En tal sentido, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio traído a los autos. Así se establece.-

DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO

Parte actora

Documentales

Insertas a los folios Nº 18 al 107 y 123 al 126, todos inclusive, cursan LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, las cuales se evidencia del video de juicio, que la representación judicial de la parte demandada, impugnó los folios Nº 123, 124, 125 y 126, con respecto al resto de las documentales la referida representación no realizó observaciones ni ataque alguno de las mismas, por lo que se procede al análisis individualizado de las mismas:

Folios Nº 18 al 22, copias simples de la Gaceta Municipal de fecha 13 de noviembre de 2008, de cuyo contenido se observa la Resolución Nº 810-08, publicada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Esta alzada le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que a la parte actora le fue otorgado el beneficio de jubilación, a partir del 17 de noviembre de 2008. Así se establece.

Folio Nº 23, copia simple de la liquidación de prestaciones sociales, el cual emana de la demandada a favor de la parte actora, al respecto esta alzada le otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de los conceptos allí especificados. Así se establece.

Folio Nº 24, 123, 124, 125 y 126, copias simples de comunicaciones emanadas de la Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.A.S.d.E.M.. Al respecto, tal como se señalo anteriormente fueron impugnadas las insertas a los folios Nº 123, 124, 125 y 126, en razón de no emanar de su representada. Al respecto, en la audiencia oral ante este Tribunal de Alzada se observa que la parte actora señala que el Juez de Juicio, no valoró dichas documentales e insiste en su valor probatorio, siendo así observa esta alzada que de una revisión efectuada a dichas documentales las cuales de lo que se evidencia del video de juicio es que las mismas fueron impugnadas, se evidencia que están referidas a comunicaciones emanadas de la referida Organización Sindical y dirigidas a la Dirección de Personal de la Alcaldía, al Alcalde C.O. y a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, de las mismas se extrae que dicho sindicato le solicita una listas de trabajadores al ente demandado, no pudiendo constatar este Tribunal Superior que dichas listas solicitadas sean referidas a la parte actora, en tal sentido en virtud de la impertinencia de las presentes documentales, aunado al hecho de que tal como se señaló anteriormente las mismas fueron debidamente impugnadas, en virtud de emanar de un tercero que no es parte en el proceso, tal como se evidencio del video de juicio, en tal sentido esta Superioridad las desecha del proceso. Así se establece.-

Folios Nº 26 al 107, copias simples del ejemplar de la Convención Colectiva de los Trabajadores Asistenciales al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, al respecto observa esta Juzgadora que la misma no es objeto de prueba por cuanto es Fuente del Derecho, por lo que en v.d.P.I.N.C., su contenido es conocido por esta sentenciadora. Así se establece.-

De la exhibición de documentos

Marcados “A”, “B” y “C”, esta juzgadora constata del video de juicio que la parte demandada no exhibió las documentales requeridas, las cuales fueron analizadas anteriormente por esta sentenciadora y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

En cuanto a las testimoniales

De los ciudadanos F.F., M.G., F.R., X.S. y C.T.. Se observa del video de juicio que los mismos no comparecieron a dicho acto, en tal sentido esta alzada las desecha del proceso, por no tener material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

PARTE DEMANDADA

Insertas a los folios Nº 3 al 263 del cuaderno de recaudos Nº 1 y folios Nº 3 al 152 del cuaderno de recaudos Nº 2, ambos inclusive, cursan LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA, las cuales se evidencia del video de juicio que la parte actora no realizó observación alguna y se analizan de la siguiente forma:

Folio Nº 3 del cuaderno de recaudos Nº 1, copia certificada de la orden de pago emitida por la demandada a favor de la actora, la cual se encuentra suscrita por ésta y cuyo original fue consignado en la audiencia de juicio por la parte demandante y previa su certificación en autos por Secretaría, riela al folio Nº 170 de la pieza principal. Esta alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la parte actora recibió el pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones en fecha 30 de abril de 2009. Así se establece.

Folios Nº 4 del mencionado cuaderno de recaudos, cursa copia certificada de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual esta alzada las a.c.a.y. en tal sentido valen las mismas consideraciones. Así se establece.-

Folios Nº 5 al 71, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, certificación de listados de sueldo, así como de recibos de pago, los cuales no están suscritos por la parte actora, en tal sentido esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-

Folios Nº 72 al 76, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, cursa Gaceta Municipal de fecha 13 de noviembre de 2008, la cual esta alzada las a.c.a.y. en tal sentido valen las mismas consideraciones. Así se establece.

Folios Nº 77 al 263, ambos inclusive del referido cuaderno de recaudos, copias certificadas de constancia de trabajo emitida por la demandada a favor de la demandante, planilla de actualización de expedientes obreros, hija de vida, certificados, datos personales, solicitud de anticipo de prestación de antigüedad, así como de comunicaciones, oficios y actas de suplencias, los cuales no aportan nada a los hechos controvertidos ante este Tribunal Superior y en tal sentido los mismos se desechan del proceso. Así se establece.-

Folios Nº 3 al 152 del cuaderno de recaudos Nº 2, copias certificadas de recibos de pago y nómina emanados de la demandada, los cuales no están suscritos por la parte actora, en tal sentido esta Alzada las desecha del proceso. Así se establece.-.

Testimonial

Del ciudadano E.E.C.G.. Se observa del video de juicio, que el referido ciudadano no compareció a dicho acto, en tal sentido esta alzada las desecha del proceso, por no tener material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

De la Prueba de Informes

Al Banco Fondo Común, Banco Universal, señalada en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas. Del video de juicio se evidencia que el Juez preguntó al promovente si insiste o desiste de la prueba y en tal sentido, la apoderada judicial de la demandada manifestó que insiste en su evacuación. En tal sentido, la parte actora aportó a los autos el original del documento contentivo del pago a que se refiere la prueba de informes, motivo por el cual la parte demandada desistió del requerimiento de informes lo cual fue homologado por el Tribunal a-quo. Así se establece.

De la Declaración de parte

Se evidencia del video de juicio que el Juez a-quo realizó a las partes las preguntas que estimó conducentes, en tal sentido, la demandante afirmó que recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 30 de abril de 2009.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Observa esta Juzgadora que como regla general en materia de Prescripción de las Acciones Laborales, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 61, el término de un año desde la terminación de la relación laboral; y así mismo incorpora en su artículo 64 Ejusdem, las causas o modalidades de su interrupción, al disponer ambas normas: “...Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...” (sic) ...La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:… a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales (negrillas agregadas).

    Así las cosas, y como lo indica E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, pág. 362; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”.

    Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    …Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

    En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

    .

    De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

    Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

    Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve…”

    En tal sentido, tenemos que el Juez a-quo motiva su decisión en los siguientes términos:

    …Este Juzgador de la controversia antes señalada, en primer lugar debemos resolver lo referente a la defensa de prescripción opuesta por la demandada, en tal sentido, tenemos lo siguiente:

    La parte actora expresa en el escrito libelar que le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008 y que sus prestaciones sociales fueron canceladas de forma deficiente por la demandada en fecha 24 de agosto de 2010.

    Ahora bien, de las pruebas que rielan a los autos tenemos que tanto de lo declarado por la demandante en la audiencia de juicio, así como del folio Nº 3 del cuaderno de recaudos Nº 1 y folio Nº 170 de la pieza principal, cursa certificación de la orden de pago emitida por la demandada a favor de la actora, la cual se encuentra suscrita por ésta y de su contenido se evidencia que la reclamante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones en fecha 30 de abril de 2009 y no el 24 de agosto de 2010, como se invocó en el escrito libelar. Así se declara.

    Establecido lo anterior, resulta oportuno destacar la sentencia Nº 33, de fecha 31 de enero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez (caso J.O.Q.R. contra Fomentos de Servicios Públicos, C.A. (FOSPUCA) y FOSPUCA Libertador, C.A.), en la cual estableció lo siguiente:

    Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la infracción por falsa aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Para sustentar tal delación el recurrente se apoyó en los mismos fundamentos explanados en la precedente denuncia, los cuales repitió textualmente, pero alegando esta vez la falsa aplicación de la citada norma, es decir, arguye quien recurre que el sentenciador en lugar de aplicar el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió servirse del numeral 4 del artículo 1870 y los artículos 1973 y 1977 todos del Código Civil, por remisión del literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 158 al 160 ejusdem.

    En tal sentido, la Sala para decidir observa:

    El numeral 4 del artículo 1870 del Código Civil, en concordancia con los artículos 158, 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter privilegiado que tienen los créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo.

    El artículo 64 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe, entre otras, por las causas señaladas en el Código Civil.

    A su vez, el artículo 1973 del Código Civil señala que la prescripción se interrumpe también civilmente cuando el deudor reconoce el derecho de aquel contra quien había comenzado a correr el lapso de prescripción y por su parte el artículo 1977 eiusdem señala que las acciones personales prescriben por diez años y que aquellas que nacen de una ejecutoria se prescriben a los veinte años.

    El recurrente, como bien puede apreciarse pretende la aplicación de dichas normas argumentando que al ser las cantidades que se reclaman créditos laborales privilegiados, la prescripción aplicable es la decenal, aunado al hecho de la existencia de una sentencia definitivamente firme que por ser una ejecutoria no prescribe al año.

    En tal sentido, esta Sala en decisiones números 188, 189, 199 y 200 fechadas 19 de junio de 2000, entre otras, se ha pronunciado en los siguientes términos:

    (…) 2. Bajo el título “PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos años, con fundamento en el artículo 62 ejusdem. (…)

    Pues bien, el recurrente al fundamentar la denuncia de la manera que lo hizo, no tomó en cuenta que las fechas en las que principia y concluye el lapso de prescripción son circunstancias de hecho; que el juez una vez opuesta la defensa de prescripción, aprecia la fecha de interposición de la demanda y de los demás elementos cursantes en autos.

    Expuestas las anteriores consideraciones, debe concluir esta Sala que no hubo infracción de las normas delatadas, en razón de que el demandante se encuentra en la situación descrita, a saber, quedó disuelto el vínculo de trabajo y el reclamo de diferencia de prestaciones sociales se rige por lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

    A mayor abundamiento, debe precisarse que las diferencias reclamadas no son expectativas de derecho, sino créditos de exigibilidad inmediata, por lo que al ser conceptos derivados de la relación de trabajo, están sometidas al lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    Más recientemente, en sentencia N° 1903, de fecha 16-11-2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras, se señaló lo siguiente:

    (…) Se observa que el recurrente acierta cuando afirma que de conformidad con el artículo 64, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 1967 y 1973 del Código Civil, la prescripción se interrumpe cuando el deudor reconoce el derecho de aquél contra quien había comenzado a correr –lo cual puede resultar de un reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción (…)

    En virtud de la doctrina supra asentada resulta ajustado a derecho el criterio sostenido por el Juez de la recurrida al expresar:

    (…) A todo evento, sea crédito, reconocido o no, sea diferencia de prestaciones sociales o mera expectativa de derecho, la acción debe ejercerse dentro del lapso de prescripción especial anual previsto en la Ley Orgánica del Trabajo a excepción del lapso de prescripción para demandar lo derivado de accidentes y enfermedades profesionales del trabajador (…)

    Como corolario de lo anterior debe la sala declarar la improcedencia de ésta delación, toda vez que no encuentra se haya configurado el vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, por el contrario el Juzgador aplicó la norma adecuada al supuesto de hecho planteado…

    Atendiendo al anterior criterio jurisprudencial, tenemos que en el caso de marras se reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (obligaciones provenientes de la relación de trabajo), por lo que la prescripción aplicable es de un (1) año conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se computa a partir de la fecha de culminación de la prestación de los servicios.

    En este de orden de ideas, tenemos que precisar que esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, en el caso bajo examen tenemos que al demandante le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008, sin embargo, fue en fecha 30 de abril de 2009, que recibió el pago de sus prestaciones sociales y es a partir de esta fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción. Así las cosas, fue en fecha 20 de julio de 2011, cuando se presenta la demanda en sede judicial, y había transcurrido con creces el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, no existiendo a los autos pruebas que denote la realización de algún acto que pueda ser considerado validamente interruptivo de la prescripción y en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y en razón de lo anterior sin lugar la demanda incoada por la ciudadana J.S., contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece…”

    Ahora bien tenemos de la transcripción que antecede contentiva de los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el juez de la causa para tomar su decisión, se evidencia que el mismo llega a la conclusión de que la acción se encuentra evidentemente prescrita, al respecto considera la parte actora en la defensa planteada ante este Tribunal Superior, que no se reviso a plenitud las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece los medios de interrupción de la prescripción, al respecto esta juzgadora, se permite transcribir la referida disposición legal, la cual establece:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  4. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  5. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  6. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  7. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En tal sentido tenemos que de la disposición legal anteriormente transcrita, se observa que la legislación le otorga a la parte que pretenda hacer efectivo los derecho laborales de los cuales es acreedor, los medios de interrumpir el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 ejusdem, en el presente caso, la parte actora considera que el juez de la causa no valoró las documentales cursantes a los folios 24, 123, 124, 125 y 126, las cuales están referidas a unas comunicaciones emanadas de la Organización Sindical de Trabajadores de la S.d.M.S., y dirigidas a la Dirección de Personal de la Alcaldía, al Alcalde C.O. y a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, al respecto, se observa que del contenido de dichas documentales no se evidencia alguna reclamación especifica de actos validos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo ut supra, transcrito, a los efectos de interrumpir la prescripción, sino que por el contrario lo que se puede evidenciar de dichas comunicaciones es que se solicita en la cursante al folio 24, se observa que la misma esta dirigida a la solicitud de un recalculo de las Prestaciones Sociales del Personal Obrero Asistencial Jubilado en noviembre del año 2008 y no especifica los trabajadores a los cuales se refiere, sino que se trata de una solicitud genérica, asimismo la cursante al folio 123, solicitan de nuevo el recalculo de las prestaciones, así como también un listado del personal obrero que ya fue liquidado y del que aun se encuentra en esperas de liquidación, sin embargo no se evidencia algún trabajador en especifico, por lo que al igual que la anterior es una solicitud genérica por parte de la Organización Sindical, asimismo se evidencia del resto de las comunicaciones todas de manera general mediante las cuales solo se solicitan listados de trabajadores al ente demandado, sin poder constatar esta alzada que efectivamente la parte actora tenga algún tipo de actuación en las mismas, en tal sentido considera esta Superioridad que para que opere la interrupción de la prescripción debe la parte accionante cumplir con los extremos de cualquiera de los literales del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de una reclamación y que efectivamente la misma debe constituir en mora al deudor o patrono en el presente caso, además que debe ser directamente de la parte que va a ejercer la acción, por lo que no puede ser una reclamación genérica a criterio de esta alzada y de conformidad con lo establecido en nuestra legislación venezolana, en tal sentido, lo señalado en el presente caso mal podría concatenarse con los extremos de la Ley, siendo que no existen hechos suficientes en el expediente que efectivamente constituyeran en mora a la parte demandada. Así se establece.-

    Ahora bien en el caso que nos ocupa se puede constatar de conformidad con las pruebas aportadas a los autos y debidamente valoradas por esta juzgadora, así como de las actas del expediente, que efectivamente tal como concluyo el sentenciador a-quo la presente demanda se encuentra evidentemente prescrita, en el sentido de que no se realizó acto alguno por parte de la actora, que se apreciara que efectivamente se haya realizado alguna reclamación, con la cual pudiera concluir esta alzada que efectivamente se encontrare interrumpida la prescripción, siendo así debe este tribunal confirmar la sentencia de instancia considerando que del 30 de abril de 2009 al 20 de julio de 2011, ya había transcurrido con creces el año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo referidos a las prescripción de las acciones laborales. En este sentido siendo lo anterior así es forzoso para este tribunal de alzada declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia prescrita la presente demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales. Por todo lo expuesto se confirma la sentencia de instancia. ASI SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO:

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.P.S. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. Se confirma el fallo apelado. Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

    Se ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012).

    DRA. F.I.H.L.

    LA JUEZ TITULAR

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    FIHL/CH

    EXP. AP21-R-2011-002094

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