Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : KP02-R-2007-001106

PARTE DEMANDANTE: J.P.V., titular de la cédula de identidad No. V-2.914.673.

APODERADA JUDICIAL: A.R.A., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.261.

PARTE DEMANDADA: O.V.A., titular de la cédula de identidad No. V- 7.407.640, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: D.A.M.., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 8.203, respectivamente

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR APELACIÓN DE UN AUTO EN JUICIO DE DESALOJO

Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada abogada D.A.M., contra el auto dictado por dicho Tribunal, en fecha 09 de Octubre del 2007. En fecha 25 de Octubre del año 2007, por distribución de causas, hecha por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se dio entrada y curso legal mediante auto del día 06 de Noviembre del año 2007, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y bajo estas premisas, este tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.E.L., actuando como alzada pasa a dictar sentencia bajo las siguientes:

El auto apelado, consiste el la negativa del Tribunal Aquo, de Admitir la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, por ser IMPERTINENTE, ya que existe una incongruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados por la defensa en la contestación de la demanda.

La apelante alega, que el motivo de la referida prueba es que el inmueble propiedad de los menores identificados en autos no es el mismo identificado en la demanda.

La doctrina ha señalado que una de las causales de impertinencia de la prueba es que “... el medio propuesto verse sobre un hecho sin congruencia alguna (ni aun indirecta) con los hechos litigiosos.” Las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones de las partes; lo que conlleva a que las mismas sean necesariamente pertinentes, esto es, que entre ellas y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso. Por tanto, dentro de la calificación de medios de pruebas directas o inmediatas se encuentra la inspección judicial, pues mediante ella el Juez a través de los sentidos capta los hechos que interesan para la demostración de los hechos que se encuentran controvertidos.

EL tratadista R.R.M., define la prueba de inspección así: “Es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Es pues , la percepción misma del hecho a probar por el juez, mediante sus propios sentidos. En ella puede intervenir todos los sentidos: vista, olfato, oído, tacto e incluso el gusto”.

De allí la importancia de la misma ya que de esa apreciación sensorial, personal que hace el Juez sobre los hechos tiene como objeto obtener argumentos de pruebas para la formación de su convicción, mediante el examen y observación con sus propios sentidos.

A este respecto la prueba de inspección o reconocimiento judicial no es un medio de prueba excepcional que pueda proponerse en una oportunidad diferente al lapso probatorio ,a excepción de la inspección extrajudicial, por lo que cuando se trata de solicitud a instancia de parte debe ser promovida en el lapso de promoción de pruebas, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como la de identificar el objeto de la prueba.

En el caso bajo análisis consta al folio 03, copia del escrito de promoción de prueba de la parte demandada, entre las cuales promueve en su numeral “cuarto: INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicito al ciudadano Juez, se sirva trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo, en el inmueble situado en el sector denominado El Cercado, La Rinconada, calle El Pedregal, Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, para que previa designación de un experto, se deje constancia de los particulares siguientes: 1- Que el Tribunal deje constancia de linderos y demás especificaciones del inmueble ya referido, objeto de la acción de desalojo. 2- Me reservo el derecho de hacer cualquier otro señalamiento al hacer inspección”.

Al respecto el M.T. ha sostenido y ratificado a través de jurisprudencia, entre estas, la sentencia proferida por la Sala Político Administrativa, de fecha 27 de enero de 2004, que.

…el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio…

Luego del análisis del escrito probatorio promovido por la parte accionada observa quien Juzga que la prueba de inspección judicial promovida por no ser manifiestamente contraria a derecho, no puede catalogarse como impertinente, por cuanto la misma está orientada a demostrar algunos hechos controvertidos en el proceso, la misma guarda relación directa con lo debatido por lo que no posee ninguna de las causales especificas que dispone la ley para su no admisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Además la admisión de la prueba en ninguna forma prejuzga para la valoración en la sentencia definitiva del juicio, o lo que es lo mismo, el derecho de ser admitida una prueba, no significa que necesariamente a esta se le deba atribuir valor probatorio en la definitiva, ya que esa valoración debe hacerla el juez en la oportunidad del estudio de las actas del proceso para resolver el litigio. Razón por el cual es costumbre colocar en el Auto de admisión de pruebas la frase consagrada en nuestra legislación “Se admite cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva”. Esto significa que el hecho de admitirlas no quiere decir que el juzgador considere que las mismas van a probar el hecho que su promovente pretende probar, simplemente, el Juez cumple con su obligación de permitir a las partes a la utilización de los medios de pruebas previstos en la Ley.

DISPOSITIVA

En fuerzas de los anteriores razonamientos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado LARA, actuando como Tribunal de Alzada dentro de su poder jurisdiccional de revisión, y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

D E C L A R A:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada D.A.M., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de Octubre del 2007.

SEGUNDO

SE ORDENA ADMITIR la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada, en escrito de fecha 27 de Septiembre de 2007.

PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos Mil Siete (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abog. H.P.B..

La Secretaria Acc.

Abg. L.A. Agüero.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.

HRPB/LAA/jecs.

La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.

LA SECRETARIA ACC.

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