Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 25 de mayo de 2011

200º y 151º

Asunto Nº: UP11-R-2011-000039

(Una (01) Pieza)

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha llegado a este Tribunal el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación en a.c., ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Siendo esta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento al respecto, según los términos establecidos en jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pasa previamente este Despacho a exponer las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE: J.P.O.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.651.125, asistida por el Profesional del Derecho J.J., en su carácter de Procurador Especial de Trabajadores e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.146.

PARTE QUERELLADA RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, representada por el ciudadano A.D.A.H., en su carácter de ALCALDE del referido ente municipal.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: J.D.J.R.S., ANDREYNA NEGRIN LEON y C.T., todos Abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.813, 148.475 y 117.462 respectivamente, el primero en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO: G.C.T. y J.R.M.R., ambos Abogados, inscritos en el IPSA bajo los números 39.958 y 61.653, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81° con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo y Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con sede en Valencia, Estado Carabobo, respectivamente.

MOTIVO: APELACION A UN SOLO EFECTO EN A.C.

-II-

ANTECEDENTES

(i)

Fundamentos de la Acción de A.C.

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2010, mediante el cual la ciudadana J.P.O., demanda ACCION DE A.C. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, por la presunta violación del derecho al trabajo y el derecho al salario, consagrados en los artículos 89 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la negativa del empleador a dar cumplimiento a la P.A. N° 212/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, en fecha 03/09/2009, mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos a su favor y, de la cual fue notificado el patrono el día 24 de noviembre de 2009. A su decir, solicitó el cumplimiento de tal providencia, obteniendo la negativa de la accionada a reengancharle y cancelarle los salarios caídos, desacatando de esta forma la orden administrativa, lo que genera una flagrante violación a los derechos constitucionales denunciados, por lo que también solicitó conforme a lo previsto en el artículo 625 de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento de las sanciones respectivas.

(ii)

Defensa de la Parte Querellada y

Opinión del Ministerio Público

De acuerdo a la reproducción de la audiencia constitucional, la representación judicial de la presuntamente agraviada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, adujo que esta se niega a cumplir con la P.A., desde el día 21 de enero de 2010, por lo que a su juicio, la quejosa debió acudir antes a la vía jurisdiccional, de modo tal que el presente amparo resulta inadmisible, pues desde ese momento, hasta el día en que se interpuso la presente acción, había operado el lapso de caducidad de la acción de amparo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De otro lado, la representación del Ministerio Público presente en el acto, a través del Abogado J.R.M.R., en su condición de Fiscal Auxiliar 81° con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo, también opinó que esta acción de a.c. es “inadmisible”, por haber operado la caducidad de la misma, igualmente con fundamento en la norma citada por la parte querellada, pero por computarse desde el día en que se ordenó abrir el procedimiento sancionatorio, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Después de publicado el fallo definitivo, dichas consideraciones fueron luego ratificadas mediante escrito, consignado en fecha 25 de marzo de 2011, conjuntamente suscrito por el Dr. G.C.T., en su carácter de Fiscal Octogésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con sede en Valencia, Estado Carabobo.

-III-

CONTENIDO DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Admitida la acción de a.c. interpuesta y, debidamente celebrada la audiencia constitucional, junto con la asistencia de las partes, incluyendo la de la representación del Ministerio Público, luego el día 22 de marzo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara “CON LUGAR” la referida acción, previa solución al punto previo atinente a la Caducidad de la Acción opuesta por la presunta agraviada Alcaldía, desestimando el mencionado alegato. En tal sentido, citando una sentencia de fecha 18/05/2009, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Juez de la recurrida consideró que el criterio más acorde con la justicia social imperante, es aquel según el cual, el lapso de caducidad para accionar en a.c., a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se cuenta a partir de la fecha de la notificación de la p.a. que resuelve el procedimiento sancionatorio, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al mérito del asunto, luego de examinar los requisitos de procedencia de la tutela constitucional solicitada, e invocando la Sentencia N° 2308 de fecha 14/12/2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, calificó como violatoria del derecho al trabajo y del derecho a obtener un salario justo, la contumacia manifiesta de parte de la agraviante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, respecto de la orden contenida en la p.a. que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la despedida trabajadora, ciudadana J.P.O.D.G., ni en forma voluntaria ni forzosa, lo que incluso, trajo como consecuencia, la imposición de la sanción de multa sobre la reticente empleadora. En su dispositivo, ordena el Juez Constitucional, como fórmula reestablecedora de la situación jurídica infringida de los derechos constitucionales conculcados, proceder a cumplir con la P.A. Nº 212/2009 de fecha 02/09/2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2011, la representación judicial de la recurrente, consignó escrito mediante el cual se opone al criterio contenido en la apelada decisión, toda vez que insiste en la caducidad de la acción, ya que la misma fue interpuesta fuera del lapso de 06 meses, según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en su defecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que estipula el lapso de prescripción de un (01) año, contado a partir de la terminación de la relación laboral.- De igual modo, considera que el fallo contraría el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, según el cual, la parte interesada tiene la carga de instar a las Inspectorías del Trabajo, para que procedan a la ejecución de sus propias decisiones y luego, dada la contumacia del patrono, resulta exigible mediante amparo, el cumplimiento de la orden administrativa, por ante los tribunales contencioso administrativos.

-V-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER

DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Respecto de la competencia de este Tribunal Superior del Trabajo, para conocer del presente recurso de apelación, cabe destacar que, según sentencias números 955, 01 y 07 del 23/09/2010, 20/01/2000 y 01/02/2000, proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (03) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto, a menos que sea dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. El Tribunal (Superior) respectivo, decidirá en un lapso no mayor de treinta (30) días”. Siendo esta la Alzada natural del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual proviene la recurrida actuación, pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, en los términos que a continuación se transcriben.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A objeto de resolver el recurso ordinario de apelación interpuesto en el presente asunto, en primer lugar, en relación al punto previo referido a la defensa de Caducidad de la Acción, opuesta por la presunta agraviada recurrente, Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, se observa que la recurrida desestima el mencionado alegato, citando para ello el contenido de una sentencia de fecha 18/05/2009, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la cual, el lapso de caducidad para accionar en a.c., a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se cuenta a partir de la fecha de la notificación de la p.a. que resuelve el procedimiento sancionatorio, previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido, este Juzgado Superior advierte que, en Sentencia N° 2308 del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asentó que, la ejecución de las decisiones administrativas, debe ser exigida primeramente en la misma vía administrativa, toda vez que estas se encuentran dotadas de ejecutoriedad, por lo que la ejecución de aquellas, opera por su propia virtualidad. Pero, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en el supuesto de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa, previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, se podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales, bien ordinarios sometidos al conocimiento del tribunal competente o, al extraordinario, a través de la acción a.c., cuando en situaciones excepcionales, el incumplimiento de la p.a. afecte un derecho constitucional.- Esto traduce que, solo puede acudirse a la jurisdicción constitucional para exigir el cumplimiento forzoso de una p.a. que ordene reenganche de un trabajador o trabajadora, siempre que se encuentre absolutamente consumido el procedimiento de multa, vale decir, en concreto, desde que conste en autos la formal notificación a las partes, respecto del proferimiento de la resolución o acto administrativo que impone la mentada sanción. Por tanto, disiente este sentenciador tanto de la defensa opuesta por la representación judicial del querellado Municipio Independencia, como de la opinión consentida por el representante del Ministerio Público, habida cuenta que, lógico es colegir que, no es sino a partir del momento aquel, cuando impretermitiblemente se comienza a computar el lapso de caducidad para pedir la especial protección judicial constitucional.

En el caso de marras, conforme al documento inserto al folio 33, el día 25 de junio de 2010, el Jefe de Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, certificó la práctica de la notificación efectuada a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, en cuanto al contenido de la Resolución N° 070/2010 de fecha 08 de junio de 2010, mediante la cual se le impone de la sanción de multa, contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Si a partir de aquella fecha, computamos el impretermitible lapso de caducidad de seis (06) meses, al cual se contrae el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el mismo venció el día 25 de diciembre de 2010, por tanto, es claro que para la fecha en que se presentó la solicitud de amparo el día 17 de diciembre de 2010, aún no había operado la alegada caducidad de la acción, quedando con ello incólume lo que a tales efectos ha decidido el A-quo en su recurrida sentencia. En consecuencia esta Alzada desestima la denuncia formulada por la recurrente, en tanto que resulta ADMISIBLE la acción de amparo que nos ocupa.

Por otra parte, en vela al mérito del asunto, el Tribunal observa que, de acuerdo al contenido de la ya citada Sentencia N° 2308 del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a posibilidad de ejecutar providencias administrativas a través de a.c. señala que, por la naturaleza extraordinaria del mismo, en todo caso, sí procedería en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, por ejemplo el desalojo, el reenganche, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Si bien el recurrente, para fundamentar su recurso, invoca una decisión posterior, vale decir, la contenida en Sentencia N° 1352 de fecha 13 de agosto de 2008, no obstante cabe destacar que luego en forma pacífica y reiterada, la Sala ha retomado el criterio que desde antes precedió, según se puede apreciar en sentencias números 955 y 227 del 23/09/2010 y 13/04/2010 respectivamente; conforme al cual en definitiva, sí es posible solicitar protección constitucional por vía de amparo, para restituir la situación jurídica infringida, generada por incumplimiento de actos administrativos que, en materia de estabilidad laboral, emanen de las Inspectorías del Trabajo a favor de los trabajadores.

En ese sentido, como bien apunta la recurrida, se entiende que, el carácter excepcional al cual alude la Sala, viene dado de la siguiente forma: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas; iii) que no se hubiesen suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido.- De acuerdo a la inteligencia de la difundida jurisprudencia, para el caso en estudio con meridiana claridad se desprende que, en fecha 03 de septiembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, dicta P.A. N° 212/2009, en el Expediente N° 057-2009-01-00333, firme y con carácter de cosa juzgada administrativa, al no haber sido nunca impugnada en nulidad. A través de la misma, se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la trabajadora J.P.O.D.G., contra la reticente empleadora ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, a lo largo de todo este proceso, confesa y ostensiblemente incumplida por esta, según se observa de los documentos insertos a los folios 26 y 27, 75 y 104, inclusive, dando lugar al procedimiento de multa originado dentro de la misma fase de ejecución forzosa que estérilmente practica el ente administrativo.

Como consecuencia de todo lo antes dispuesto, inexorablemente debe este Superior Despacho confirmar el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, según se podrá apreciar del dispositivo que de seguidas se transcribe, sin que en modo alguno hayan prosperado las denuncias planteadas por la agraviante parte recurrente, con todos los efectos que de ello derivan, para la restitución de la situación jurídica infringida a la quejosa ciudadana J.P.O.D.G., por violación al derecho al trabajo y el derecho al salario, consagrados en los artículos 89 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la manifiesta rebeldía de parte de la empleadora ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, a dar efectivo cumplimiento a la orden administrativa de reenganche. ASI SE ESTABLECE

-VII-

DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte querellada, contra la decisión de fecha 22 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE CONFIRMA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia, se declara “CON LUGAR” la acción de a.c., por violación del derecho al trabajo y al pago del salario justo, ejercida por la ciudadana J.P.O.D.G., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, ambas partes plenamente identificadas a los autos ASI SE DECIDE.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, se condena la antes identificada parte agraviante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, para que proceda a dar íntegro e inmediato cumplimiento a la orden contenida en la P.A. N° 212/2009, contenida en el Expediente N° 057-2009-01-00333, en fecha 03 de septiembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, a favor de la ciudadana J.P.O.D.G.. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por ausencia de temeridad y, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar de la misma mediante oficio, dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Luego, remítase el expediente, también por medio de Oficio, dirigido al originario Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

EL SECRETARIO,

R.A.A.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veinticinco (25) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Asunto Nº: UP11-R-2011-000039

[Una (1ª) pieza]

JGR/nrv

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