Decisión nº 034 de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Julio de 2.016

205° y 157°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: J.P.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.500.651, domiciliada en la carretera nacional vía “El Mamón”, barrio 5 de mayo, Casa Nº 1, del Municipio Páez del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: O.d.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.866.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565.

DEMANDADO: R.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.500.298, domiciliado en “La Caramuca”, Municipio Barinas del Estado Barinas.

MOTIVO: ACCIÓN DE PARTICIÓN (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

EXPEDIENTE: 2016-1387.

I

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, contentivo de la Acción de Partición, intentada por el ciudadano J.J.J.M., (antes identificado), contra la ciudadana M.G.B. (previamente identificada), a los fines de que este Juzgado resuelva la solicitud de regulación de competencia planteada en virtud de la declinación de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de Mayo de 2016, el abogado O.d.J.D.C., (antes identificados), en representación de la ciudadana J.P.O. (antes identificada), presentaron ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito contentivo de la Acción de Partición. Folios 01- 04.

En fecha 17 de Mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró su Incompetencia por el Territorio para el conocimiento de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 98-99.

En fecha 24 de Mayo de 2016, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el abogado O.d.J.D.C., alega que de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita la regulación de competencia y la misma sea admitida y declarada con lugar. Folio 100.

Mediante auto de fecha 07 de Junio de 2016, el Juzgado de la causa ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del pronunciamiento sobre la regulación de competencia planteada. Folio 101.

En fecha 16 de Junio de 2016, se recibió en este Tribunal, el expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, con Oficio Nº 275-16, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 103-104.

Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2016, este Juzgado Superior, fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de auto, a los fines de pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Folio 105.

Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, se pasa hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a esta Tribunal, determinar su competencia para dilucidar la regulación de competencia planteada.

En efecto el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, consagra el órgano competente para regular la competencia planteada, por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, se declaró incompetente por el, territorio de la siguiente manera:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

“omissis…

Por tanto, cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia en la misma materia, que tengan un superior común a ambos, corresponderá al Tribunal Superior de la Circunscripción decidir la regulación.

(Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso, al estar planteada una regulación de competencia e involucrados dos Juzgados con competencia en materia agraria, y al existir un Juzgado Superior común a ambos, tanto por la materia como por el territorio, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, resolver la regulación de competencia planteada, específicamente por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente por el territorio para conocer la acción de partición, razón por la que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para dilucidar dicha regulación de competencia. (ASÍ SE DECIDE).

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo antes señalado este Juzgado Superior Agrario, habiendo determinado la competencia pasa a establecer quién es el Juzgado competente para conocer de la causa, tomando en cuenta que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa alegando lo siguiente:

“(...) De lo antes señalado en cuanto a la acción intentada por la parte actora, se evidencia que dicho inmueble, sobre el cual se pretende la partición, está situado en Jurisdicción del Municipio A.J.d.S., por tal razón es necesario para quien aquí suscribe, declinar la competencia por el territorio al Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (Socopó).

Ahora bien, se trae a colación un extracto de la Resolución Nº 2009-0049, de fecha 30-09-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se resolvió la creación de los Juzgados con competencia agraria, de la siguiente manera:

RESUELVE

I

CREACION DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 5: Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agraria con competencia en el territorio de los municipios A.E.B., A.J.d.S., E.Z. y Pedraza del Estado Barinas, que se denominará JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, asumiendo la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, y tendrá su sede en Socopó

.

Dicho Tribunal se encuentra ubicado en la población de Socopó, cuya competencia abarca los siguientes Municipios: A.E.B., A.J.d.S., E.Z. y Pedraza del Estado Barinas; en consecuencia por cuanto este Tribunal no tiene Competencia por el Territorio, para conocer de la presente causa, en concordancia con lo antes expuesto y en virtud de la Resolución Nº 2009-0049, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-09, en la cual se resolvió la creación de los Juzgados con competencia Agraria en el territorio de los Municipios: A.E.B., A.J.d.S., E.Z. y Pedraza del Estado Barinas, (3ro. De Primera Instancia Agraria) es por lo que claramente se evidencia que al versar el juicio en Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y por estar situado allí dicho inmueble objeto de la presente acción, resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia por el Territorio en la presente demanda ya que no le corresponde su conocimiento.

De allí nace la posibilidad del planteamiento de Incompetencia por el territorio, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.

En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, siguiendo la Resolución N° 0049, de fecha 30 de septiembre de 2009, para conocer de la presente demanda y declina la competencia del juicio de PARTICIÓN, intentado por la ciudadana J.P.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.500.651, domiciliada en la carretera nacional vía “El Mamon”, barrio 5 de mayo, Casa N•1, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, representado judicialmente en este acto por el abogado O.D.J.D.C., de este domicilio e inscrito en el inpreabogado N 17.565; en contra del ciudadano R.B.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 2.500.298...(…).

(Cursiva de este Juzgado Superior).

De allí que, en virtud de lo antes expuesto y resolviendo la Regulación de competencia solicitada por el abogado O.d.J.D.C., suscitada a raíz de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es deber de quien suscribe resolver la controversia, y el que tiene la obligación y el deber de resguardar los derechos de las partes.

En este sentido observa este Juzgado Superior Agrario que lo que sirvió de fundamento al Juez Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, para declarar su incompetencia fue la resolución Nº 20097-0049 de fecha 30-09-2009, alegando que la parte actora pretende la acción de partición sobre un bien inmueble constituido por los terrenos denominados “MATA RALA BAZANERA”, ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.

En este sentido quien aquí conoce considera necesario traer a colación escrito presentado por ante el Juzgado declinante, de fecha 24 de Mayo de 2016, por el abogado O.d.J.D., cito:

Solicitamos la regulación de la competencia por decisión de este Tribunal por fecha: 17 de mayo de 2016, y de acuerdo a los artículos 42 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá en el domicilio del demandado, todo a elección del demandante.

Este Tribunal si es competente territorialmente para conocer de esta demanda.

Además es competente de acuerdo a la Jurisprudencia acompañada y reproducida en el libelo (folios 3 vto y 4 con su vto) la cual reproducimos y con ella fundamentamos este recurso…

(Subrayado y cursivas del tribunal.)

Conforme a las citas antes efectuadas, y de la revisión exhaustiva efectuada a las actas del expediente se desprende que el bien descrito en el escrito libelar se encuentra ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, ahora bien, en este mismo sentido, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.

(Subrayado y cursivas del tribunal.)

Conforme a la cita antes efectuada, se observa que la norma sustantiva civil, atribuye a la parte demandante la facultad para elegir por ante cual órgano jurisdiccional puede intentar la acción, pero en el caso de marras, se observa con meridiana precisión la existencia de un único bien que se demanda su partición el cual se encuentra ubicado en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria carece de competencia conforme lo estableció la Resolución Nº 2009-0049, de fecha 30-09-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera considera este Juzgador traer a colación decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/04/2012, Expediente N° 09-0924, Magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, la cual dispuso:

(…) Así las cosas, esta Sala Constitucional declara que el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme al ordenamiento jurídico Constitucional y legal vigente, al desaplicar para el caso en concreto, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas contractuales, amparando los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, en detrimento de los pactos y convenios privados realizados por las partes, derivados de dicho artículo, que se antepongan a la aplicación de tal principio en los procesos agrarios.

En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y demás cláusulas de rango contractual, efectuada por la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 29 de junio de 2009, en el juicio de Ejecución de Hipoteca, incoado por la Compañía LAAD AMÉRICAS N.V, contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA RAW3, C.A., En ese sentido, se insta a los jueces y juezas que conforman dicha jurisdicción especial a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria. Así se establece.-

…omississ…

Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se insta a los jueces y juezas que conforman la Jurisdicción Especial Agraria a preservar en todas las etapas del proceso los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y especialmente el principio agrario de la inmediación del juez, por lo que resultará en todo momento competente el tribunal agrario del lugar donde se implementó o pretendió desarrollar el plan de inversión de crédito con fines agrarios; o bien, el del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando éste resulte afecto a la actividad agraria, aún cuando las partes hayan establecido de mutuo acuerdo un domicilio especial distinto ”

(Subrayado y cursivas del tribunal.)

De la decisión ut supra citada, se colige con meridiana precisión que todos los juzgados de la Republica deben ser garantes de los principios constitucionales y tal como lo señala en especial el principio agrario de inmediación del juez, y dispone que siempre será el competente el Tribunal Agrario del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en consecuencia resulta imperativo para este Juzgado Superior Agrario declarar competente para que continué el conocimiento de la presente causa el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Competente para continuar conociendo la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, ordena remitir el expediente en su forma original, al Tribunal ut supra mencionado, a los fines de que conozca la presente causa. Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2.016)

El Juez,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2016-1387

DVM/LED/

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