Decisión nº 35-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 11 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

EXP Nº 0251-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: J.P.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.737.340, domiciliada en el municipio El Tigre del estado Anzoátegui, actuando en nombre y representación del n.N.O., de tres años de edad.

APODERADO JUDICIAL: M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885.

CONTRARECURRENTE: G.E.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.805.272, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: M.D.V. y S.Q.d.V., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 40.731 y 11.653, respectivamente.

MOTIVO: Privación de P.P..

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 8 de marzo de 2012, a recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana J.P.A.F., contra sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 4, mediante la cual declaró sin lugar demanda de Privación de P.P. incoada por la mencionada ciudadana contra el ciudadano G.E.O.H., en relación con el n.N.O..

En fecha 15 de marzo de 2012, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y pública de apelación, formalizado el recurso la parte contraria contradijo los fundamentos de la recurrente; consta que en la oportunidad fijada no compareció la recurrente ni su apoderado judicial a la audiencia oral de apelación, y estando dentro del lapso previsto para decidir, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente asunto está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal dictó la sentencia recurrida en juicio de Privación de P.P.. Así se decide.

ll

ACTUACIONES CUMPLIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

De la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente, se desprende que el abogado M.P., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.P.A.F., propuso demanda por Privación de P.P. con fundamento en las causales establecidas en los literales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano G.E.O.H..

En el escrito de demanda la actora señaló, que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano G.E.O.H., procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIDO; que en fecha 7 de enero de 2010 ambos progenitores suscribieron solicitud de separación de cuerpos y bienes, y conociendo la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, decretada ésta, en fecha 14 de abril de 2010 la referida Sala de Juicio dictó sentencia declarando la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Señala que en el fallo el progenitor se comprometió a suministrarle a su hijo por concepto de manutención la cantidad de Bs. 2.000,oo mensuales, que se venían causando desde el día 7 de enero de 2010, fecha en la cual ambos suscribieron la solicitud de separación de cuerpos, que a la fecha adeuda la cantidad de 19 mensualidades por la cantidad de Bs. 38.000,oo. Que igualmente el progenitor se obligó a suministrarle a su hijo el 50% de los gastos de uniforme, inscripción, útiles escolares y mensualidades del colegio, lo cual no ha cumplido; que en el mes de diciembre se obligó a suministrar la cantidad de Bs. 3.000,oo adicionales a la pensión, para cubrir los gastos de vestimenta y juguetes, obligación que tampoco ha cumplido, adeudando a la fecha la cantidad de Bs. 41.000,oo, más el rubro escolar del período 2010-2011, así como los intereses y la indexación monetaria.

Refiere que el padre del niño no ha cumplido con la Responsabilidad de Crianza para con su hijo, que se mantiene viajando constantemente por los países de Perú, Ecuador, Argentina, Panamá y ABW-Oranjestad, y por ello ha abandonado los deberes que le impone el ejercicio de la P.P., consignando a tal efecto el movimiento migratorio del progenitor de su hijo; por ello demanda al ciudadano G.E.O.H., por Privación de P.P., señalando medios probatorios que hará valer.

Sustanciada la causa con las formalidades de ley, en escrito presentado por el demandado a través de sus apoderadas judiciales dio contestación a la demanda, admitiendo el hecho que en fecha 14 de abril de 2011 mediante sentencia quedó disuelto el vínculo matrimonial que le unía a la ciudadana J.P.A.F., que en el fallo se estableció que por manutención él debería aportar mensualmente la cantidad de Bs. 2.000,oo.

Niega el hecho que desde que se separó de su esposa en enero de 2010 hasta la presente fecha, no haya suministrado la pensión de manutención acordada, que si bien es cierto no deposita todos los meses debido a que su trabajo es ocasional, al estar trabajando con el fin de ponerse al día con la manutención de su hijo, ha realizado depósitos y transferencias bancarias a la progenitora, a través de su hermano G.E.O.H., por no encontrarse en el país, manutención que ha cumplido desde antes de la separación, situación para la que anuncia la prueba de informe.

Señala que debido al extravío de algunos depósitos realizados y la dificultad para obtener momentáneamente las transferencias cita los siguientes fechas en que realizó los pagos lo que según él sumando el año 2010, más los meses transcurridos del año 2011 hacen un total de Bs. 42.000,oo, menos la cantidad de Bs. 41.100,oo cancelados, sin tomar en cuenta los depósitos realizados que ha citado con anterioridad, esas cantidades estarían por encima de lo que legalmente estaría obligado a cancelar. En cuanto a las cantidades establecidas en el rubro escolar, no puede precisar el pago por cuanto la actora no consignó al Tribunal las facturas correspondientes a tales gastos.

Alega que resulta injusto que la suma adeudada fuese considerada como causal para privar de la P.P. al progenitor quien es cumplidor de sus obligaciones, que por tener trabajos ocasionales no puede realizar los depósitos mensuales, que tan pronto recibe su remuneración le deposita la manutención a su hijo, aunado a ello, señala que tiene otro hijo de nombre OMITIDO de 5 años de edad, a quien también le debe cubrir los gastos de manutención.

Niega, rechaza y contradice, el alegato de que el progenitor no cumple con la responsabilidad de crianza, ya que desde que ambos progenitores estaban casados, la progenitora tenía conocimiento de que su trabajo era fuera del país, y tanto es así que en la sentencia de divorcio, al establecer el Régimen de Convivencia Familiar se estableció que se cumpliría cuando el progenitor esté dentro del país por cuanto labora en el exterior, por lo que queda demostrado que la demandante tenía conocimiento de la situación laboral del ciudadano G.E.O.H.; señaló que en la actualidad, a pesar de que su hijo tiene 3 años de edad, intenta comunicarse con él telefónicamente, pero muchas veces la madre impide tal comunicación; que el progenitor le envía correos electrónicos a la ciudadana J.P.A.F., solicitándole que le informe sobre los gastos de su hijo, pero la madre hace caso omiso a ello; menciona medios probatorios que hará valer, y señala que por cuanto no está demostrada la causal contemplada en la Ley, para ser privado de la P.P. de su hijo, pide que la demanda sea declarada sin lugar.

En diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, la actora impugnó las copias fotostáticas consignadas y cursa agregado a las actas, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sentenciada la causa declarando sin lugar la demanda incoada, apelado el fallo por la parte actora y oído dicho recurso en ambos efectos, se acordó la remisión de las actuaciones a esta alzada para el conocimiento del recurso propuesto, y estando dentro del lapso para decidir, se procede a ello en los siguientes términos:

III

DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización del recurso, la recurrente a través de su apoderado judicial, señaló que se recurre de la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por cuanto en actas está probado que el ciudadano G.E.O.H. ha incumplido con los atributos de la p.p., ya que el demandado no pudo probar que efectivamente ha cumplido o está cumpliendo con la obligación de manutención del n.N.O., ni logró demostrar que él tiene contacto con su hijo y mucho menos que ha procurado venir a visitarlo en Venezuela, que el demandado no se ha preocupado por su educación y, salud siendo que el niño padece el síndrome de autismo, y por recomendación de los especialistas para superarlo, requiere tener contacto directo con sus progenitores, situación que el demandado no ha cumplido, que su conducta incurre en abandono, y el Tribunal no lo puede premiar manteniendo la P.P. sobre el niño, y el padre debió ser privado; que el informe técnico elaborado por el Equipo Multidisciplinario, refleja que el niño tiene un lenguaje limitado y no puede laborar (sic) frases articuladas debido al autismo que padece; que en la recurrida se estableció que las testigos Yuneida L.P.D. y C.A.Q., son referenciales, por lo que no fue valorada la declaración de ambas, situación que igualmente ocurrió respecto a la valoración dada al tercer testigo. Concluye señalando que la conducta asumida por el padre del niño se subsume en las causales establecidas en el artículo 352 en sus literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que está probado que el progenitor ha incumplido con los deberes inherentes a la P.P. de su hijo, por lo que pide la revocatoria del fallo apelado, se declare con lugar el recurso, y sea privado de la P.P. el ciudadano G.E.O.H..

La parte contraria contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora-recurrente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El día y hora fijado para celebrar la audiencia de apelación oral y pública, no obstante fue avisado y fijado en la cartelera del Tribunal, la parte demandante- recurrente no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, a formular los alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria, por lo que se levantó acta y declaró desistido el recurso de apelación. Establecida la consecuencia instituida en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en extenso, se publica en los siguientes términos:

Señala el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

En el día y hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.

En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia.

En este sentido, habiendo dejado constancia este Tribunal Superior de la incomparecencia de la recurrente al acto de la audiencia oral de apelación, se procede a examinar el expediente a los fines de determinar que no haya habido violación del debido proceso y entendiendo el derecho a la defensa como la oportunidad de alegar, probar y recurrir dentro del proceso, observando en principio, que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 15 de marzo de 2012, siendo reprogramada por razones justificadas en fecha 9 de abril de 2012, para celebrarse el día 16 del mismo mes y año a las diez de la mañana, razón por la cual, por consulta del expediente, por el principio de publicidad de los actos y fijación en la cartelera del Tribunal, queda establecido que pudo perfectamente la recurrente, tener conocimiento de la oportunidad de la celebración de la audiencia.

Ahora bien, en acatamiento a los postulados establecidos en la Constitución y la doctrina del M.T. de la República, en lo que atañe a la preservación del debido proceso y el mantenimiento del orden público, visto que en la decisión sometida a conocimiento de esta alzada pudieran estar involucrados derechos, intereses o garantías relacionados con el niño de autos, revisadas las actuaciones y la decisión dictada en la instancia inferior, no se observa ninguna violación de normas de orden público que lesionen derechos constitucionales de las partes ni del hijo común de ambos.

En consecuencia, no observando infracciones de orden público ni constitucionales no denunciadas, en el procedimiento contentivo de juicio de Privación de P.P. que propuso la ciudadana J.P.A.F. contra el ciudadano G.E.O.H., de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Superior debe declarar desistido el recurso, ante la incomparecencia de la recurrente a la audiencia de apelación, al no demostrar interés en que prosiga el recurso: en tal virtud, el fallo contra el que se alzó la apelante, pasa en autoridad de cosa juzgada, al configurarse el supuesto previsto en la antes precitada norma. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por la ciudadana J.P.A.F., actuando en representación del n.N.O., contra decisión de fecha 16 de febrero de 2012, dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en el juicio de Privación de P.P. propuesto por la mencionada ciudadana contra el ciudadano G.E.O.H.. 2) NO HAY condenatoria en costas por en carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “35” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2012. La Secretaria,

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