Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de Enero de 2010

Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE : 4434

PARTE DEMANDANTE : Ciudadana J.B.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.555.743, domiciliada en la avenida 8 entre calles 11 y 12, edificio L.O., Primer Piso, Municipio San F.E.Y..

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE : Y.B.D.S., Inpreabogado Nº 3.944.

PARTE DEMANDADA : Ciudadanos A.E.T.S. e I.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.107.619 y 12.349.790, respectivamente, actuando el primero en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.M., domiciliados en la avenida principal de Piedra Grande, casa sin número, al lado de la casa Nro. 26, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el primero y la segunda en el Callejón La Mosca, Qta. I.C., Municipio San F.d.E.Y..

DEFENSOR JUDICIAL PARTE DEMANDADA

: P.J.C.M.

Inpreabogado Nro. 58.234.

MOTIVO : CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

Se inicia el presente procedimiento por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, suscrito y presentado por la ciudadana J.B.C.P., asistida por la abogada en ejercicio Y.B.d.S., Inpreabogado Nº 3.944, contra los ciudadanos A.E.T.S. e I.C.M., todos plenamente identificados, y recibida por distribución en este Tribunal en fecha 09/08/2005, constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos.

DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

Que en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dos (2002), celebró Contrato de Venta con el ciudadano A.E.T.S., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana I.C.M., antes identificada, según consta de Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 50, Tomo 49 de fecha 18 de Julio de 2002; sobre un inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Altos de Yurubí, signada con el número catastral 214, entre las Avenidas A.R. y San Miguel, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera; Noreste: Parcela Nº 213. Noroeste: Parcela Nº 227 y 228. Sureste: Transversal Nº 3 y Suroeste: Parcela Nº 215. Narra la parte actora, que habiendo practicado inspección judicial por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, donde cursa la mencionada venta del inmueble, tal y como consta en copia simple del referido documento de venta (folio 3), suscrito por las partes intervinientes en la presente causa, debidamente autenticado por la Notaría del Municipio San F.d.E.Y., bajo el Nº 12, Tomo 42, estableciéndose que el monto para cancelar la totalidad de lo convenido, en cuanto al precio del inmueble es la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), y la forma de pago que incluía un vehículo Marca: Ford, Modelo: Explorer, Año 2000, Color: Gris, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de la Carrocería 8XDZU24X3Y8A21474, Serial del Motor: Y-A21474, Placa: ABI-34Y. alude que habiendo realizados los pagos correspondientes sobre el inmueble construido en terreno propio, procede a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos A.E.T.S. e I.C.M., plenamente identificados, por Cumplimiento de Contrato, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1167 y 1488 del Código Civil Venezolano. Estima la presente demanda por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).

La presente demanda fue admitida por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, el cual corre inserto al folio 20 del presente expediente, ordenando emplazar a los demandados a dar contestación a la demanda, se le entregó al Alguacil copia de la demanda, estámpesele orden de comparecencia al pie, para que practique la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 23 y 27 cursa boletas de citación sin firmar de los ciudadanos I.C.M. y A.E.T.S., ya identificados, y al vuelto de las mismas, la declaración del Alguacil, mediante la cual señala que consigna las referidas boletas, por cuanto buscó insistentemente en la dirección de los demandados, no se encontraron, ni fue posible establecer la ubicación de los mismos.

Al folio 31 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada Y.B., mediante la cual consigna Poder Especial, debidamente autenticado por la Notaria Pública del Municipio San F.d.E.Y., en fecha 25 de Julio de 2005, anotado bajo el Nro. 19, Tomo 52 de los libros de autenticaciones, otorgado por la parte actora a la mencionada abogada (folios 32 y 33).

Al folio 34 consta auto de Tribunal mediante el cual señala, que se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de Código de Procedimiento Civil.

Al folio 35 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada Y.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita la citación por cartel de los co-demandados en autos. Acordándose la misma, en fecha 21 de septiembre de 2006 (folio 36).

Al folio 38 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada Y.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna cartel de citación de los co-demandados ciudadanos A.E.T.S. e I.C.M., plenamente identificados, debidamente publicado en los diarios “El Yaracuyano” y el “Yaracuy al Día”. Al folio 41 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada Y.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se nombre defensor judicial a los demandados de autos. En fecha 09/02/2007, el Secretario del Tribunal, procedió a dejar constancia en autos de haber dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (folios 42 y 43). Al folio 44 consta diligencia suscrita y presentada por la abogada Y.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se nombre Defensor Judicial a los demandados de autos. Al folio 49 consta auto del Tribunal designando como Defensor Judicial al abogado P.C., Inpreabogado Nro. 58.234, el cual se dio por notificado en fecha 10/05/2007, juramentándose en fecha 14 de mayo de 2007 (folio 52). Al folio 53 corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se cite al Defensor Judicial para dar contestación a la demanda. Al folio 54 consta auto del Tribunal acordando la citación del Defensor Judicial abogado P.C., Inpreabogado Nro. 58.234. Al folio 56 consta Boleta de Citación del Defensor Judicial debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 30/05/2007.

Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en los ordinales 6° y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (folios del 57 al 59). A los folios 60 y 61 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora. Al folio 62 consta escrito de promoción de pruebas de la parte actora en los siguientes términos: Capitulo I: Merito favorable de los autos, Capitulo II: Merito favorable del documento de venta suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, Capitulo III: Inspección Judicial al inmueble objeto de la presente acción. En fecha 20 de julio de 2007, corre inserto auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva (folio 64). Al folio 65 el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad fijada para la realización del traslado para practicar la inspección judicial, la parte solicitante no compareció a la misma. En fecha 30 de julio de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó nueva oportunidad para practicar la inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio (folio 66). En fecha 2 de agosto de 2007, el Tribunal niega lo solicitado al folio 66, por cuanto el lapso probatorio precluyó.

En fecha 19 de febrero de 2008 (folios del 68 al 74), consta pronunciamiento del Tribunal, en cuanto a la cuestión previa opuesta por parte del Defensor Judicial de la parte demandada, declarándose SIN LUGAR la misma, en consecuencia, se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. A los folios 77 y 78 el Alguacil de este Tribunal, consigna boletas de notificación debidamente firmadas por las partes intervinientes en el presente juicio. A los folios 79 y su vuelto y 80, consta diligencia suscrita y presentada por el Defensor Judicial de la parte demandada.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el Defensor Judicial de la parte demandada señala como punto previo lo siguiente: La reposición por vicio de citación por dirección falsa. Que la parte actora celebró un contrato de venta con su defendido, ciudadano A.E.T.S., quien actúa como apoderado judicial de la ciudadana I.C.M., sobre un bien inmueble ubicado en la urbanización Altos de Yurubí, signada con el número catastral 214, entre las avenidas A.R. y avenida San M.d.M.I.d.E.Y.. Señala el actor que la citación de su defendida no fue la correcta, debido a que desde el momento que fue designado para desempeñar el referido cargo se puso en la misión encomendada y busco los sitios donde debió practicarse la citación de los demandados de autos, siendo imposible, debido a que tal dirección era inexistente, irreal y falsa. Alude el Defensor Judicial, que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en contra de sus defendidos, por cuanto la misma es una acción temeraria, maliciosa, sin ningún fundamento legal y lo más importante, con el vicio en cuanto a la dirección para citar a su defendida, ya que no existe ninguna de las direcciones que aparecen en el libelo de demanda, así como la dirección en la que se dirigió el Alguacil para citar a su defendida ciudadana I.C.M.. Rechaza, niega y contradice que sus defendidos hayan recibido la cantidad de VEINTISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 26.000.000,00), equivalente a VEINTISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00), por parte de la compradora. Que es falso de toda falsedad que sus defendidos hayan recibido un vehículo con las características anteriormente descritas. Igualmente, niega, rechaza y contradice que la demandante haya cumplido o haya realizado los mencionados pagos. Asimismo, niega, rechaza y contradice que haya demostrado en el presente juicio el instrumento fundamental de la presente acción, como es la venta. Igualmente, rechaza y contradice que sus defendidos procedan a cumplir con la obligación de hacer entrega de la tradición legal del inmueble objeto de la presente acción. Niega, rechaza y contradice que la estimación de la demanda la cual es por el monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), equivalente a QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), monto éste que no puede ser tomado en cuenta, así como ningún otro, ya que el mismo es improcedente, por cuanto, es una acción temeraria, de mala fe y sin ningún fundamento legal.

En fecha 11 de junio de 2008, corre inserto auto del Tribunal, mediante el cual ordena agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (folio 85). Al folio 86 y su vuelto, consta escrito de prueba de la parte actora. Al folio 89 y su vuelto, consta escrito de prueba promovido por el Defensor Judicial de la parte demandada. Al folio 90 y su vuelto, consta escrito suscrito y presentado por la apoderada judicial de la parte actora, haciendo oposición formal al escrito de pruebas presentado el Defensor Judicial de la parte demandada. En fecha 27 de junio de 2008, corre inserto auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva. Al folio 92 consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual apela del auto de admisión de las pruebas de la contraparte, acordándose la misma en fecha 10 de julio de 2008 (folio 95). A los folios 93 y 94, el Tribunal deja constancia que siendo la oportunidad señalada para la inspección judicial, la parte demandada no compareció a la misma. Al folio 99 el Defensor Judicial de la parte demandada, solicita nueva oportunidad para practicar las inspecciones judiciales. Acordándose la misma en fecha 29 de septiembre de 2008 (folio 100). A los folios del 101 y 102 y del 103 al 104, consta acta de inspección Judicial practicada por este Juzgado.

Por auto de fecha 30/09/2008 el Tribunal fija la causa para la Constitución de Asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil (folio 105). Al folio 106 se fijó la causa para Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, habiendo hecho uso de dicha etapa del proceso, sólo la parte demandante, presentando su respectivo escrito en fecha 30/10/2008, (folio 107 y su vuelto). En fecha 31/10/2008, se fija la causa para Observaciones de los Informes de la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 108). Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, se fijó la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 109).

Al folio 113 consta diligencia suscrita y presentada por la parte actora, mediante la cual desiste de la apelación que riela al folio 92 en la presente causa. En fecha 11 de febrero de 2009, consta auto de Tribunal, mediante el cual revoca por contario imperio los autos cursantes a los folios 110 y 111 del presente juicio y dejar sin efecto el oficio librado en fecha 03 de febrero de 2009. Al folio 115, consta diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora.

LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Define la Doctrina Venezolana que la competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez, Jueza o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales.” A los fines de establecer la competencia de este Tribunal observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera

de ellas, a elección del demandante.

(subrayado nuestro)

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor Sequitir Forum Rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda. La competencia territorial puede ser fijada de mutuo acuerdo y libremente por los interesados denominándose fuero del contrato. En el caso bajo estudio se evidencia que el inmueble esta ubicado en la Urbanización Altos de Yurubi, signada con el número catastral 214 entre las Avenidas A.R. y San M.d.M.I.d.E.Y., por lo tanto, este Juzgado es competente para conocer del presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, el autor H.B.T. en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala “El p.j. es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.

Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 prevé que el P.J. tiene como finalidad la realización de la Justicia. Por lo que se debe garantizar el cumplimiento de los derechos constitucionales, garantías procesales y el buen trámite del proceso, lo cual no es otra cosa que las formalidades que rigen el proceso. Es menester destacar lo indicado en el artículo 26 ejusdem que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismo o reposiciones inútiles

.

Con esta norma constitucional queda protegida la garantía del Debido Proceso, de manera pues que con este derecho inherente al individuo, queda el Estado en la obligación de garantizarles su disfrute a los ciudadanos.

PUNTO PREVIO

El propósito de la citación consiste en que el demandado o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que dispone de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa. Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso, o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda, al extremo que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, surge la figura de la citación presunta, todo lo cual pone de relieve la intención del legislador de resaltar por encima de tantos formalismos, los principios de economía y celeridad procesales que deben prevalecer en el juicio, con el propósito adicional de evitar prácticas maliciosas de actuar en el mismo, al evadir la citación, lo que genera dilaciones Injustificadas en el proceso.

De revisión minuciosa de las actas cursantes en el presente expediente, necesariamente quien juzga debe establecer que existe suficiente constancia en autos que los actos procedimentales necesarios para la citación de los demandados de la presente causa fueron cumplidos a cabalidad, tal como se desprende de cada uno de ellos, conllevando así a concluir que no existe vicio alguno que haga inválido alguna actuación. Para complementar lo dicho anteriormente, se hace necesario resaltar la decisión Nº 854 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 12 de agosto de 2004, la cual establece “No se puede declarar admisible la demanda de invalidación cuando la citación alcanzo el fin al cual estaba destinado…”. Establecido lo anterior este Tribunal declara la improcedencia de lo solicitado por el defensor judicial de los ciudadanos A.E.T.S. e I.C.M. en su escrito de contestación de la demanda inserto en autos.

Seguidamente, esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en el presente proceso, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su merito probatorio, en tal sentido la parte demandante y la parte demandada consignaron la siguiente documentación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reproduce el merito favorable de los autos, en especial, el documento de venta que cursa en los autos, es criterio de este Tribunal que cuando se invoca como prueba “El mérito favorable de los autos”, es indudable que aquí no se está trayendo nada nuevo al expediente, es simplemente una forma clásica de encabezar mediante un escrito, una promoción probatoria, pues el Juez o Jueza debe decidir conforme a las actas existentes en el expediente, lo cual es su obligación tomar en cuenta, para dictar el fallo, siempre que esas actas guarden relación con la causa y aporten claridad en los hechos; y en razón a tales consideraciones, el Capítulo I de las pruebas promovidas por la parte actora, no es apreciada por el Tribunal como tal. Y ASI SE DECIDE.

Copias Fotostáticas de documentos de ventas de una parcela de terreno y casa quinta sobre ella construida debidamente descrita en el libelo de demanda suscrito por las partes intervinientes en la presente causa y la ciudadana Y.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.458.691, (folios 3 y su vuelto y 4 y 63), en cuanto a estas documentales señala la parte actora que las mencionadas documentales fueron debidamente autenticados ante la Notaria Pública de San F.d.e.Y., con sus respectivos datos de autenticación, debidamente suscritos por las partes, pero de revisión minuciosa de los mismos se evidencia que carecen de la nota de autenticación que consiste en el acta extendida al pie del instrumento original, en la cual se expresa haberse llenado todos y cada uno de los requisitos esenciales del acto, y en la que el Notario declara autenticado el documento, por lo que no se le otorga valor probatorio a los mencionados documentos por cuanto no cumplen con las formalidades de ley establecidas en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE ESTABLECE.

Solicitud de Inspección Judicial practicada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del Estado Yaracuy, signada con el número 4450, de fecha de entrada seis (06) de julio de 2004 (folio del 5 al 18), la misma se trata de una inspección extralitem, que ha debido ser ratificada en el proceso, al no haber sido así no se le otorga valor probatorio, por cuanto se efectuó sin control alguno de la contra parte, violando el equilibrio procesal, irrefragable derivación del derecho a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Poder Especial amplio y suficiente otorgado por la ciudadana J.B.C.P. a la abogada en ejercicio Y.B.D.S., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San F.E.Y., en fecha 25 de julio 2005, bajo el Nº 19, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones de la indicada notaria (folios 32 y 33), el cual esta Juzgadora lo considera fidedigno y le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado por los adversarios, y del mismo se evidencia que la abogada antes identificada, está ampliamente facultadas para representar a la demandante de autos. Y ASI SE ESTABLECE.

Contrato de Arrendamiento suscrito por los ciudadanos J.B.C.P. y J.A.M.O., plenamente identificados en autos, sobre una casa quinta ubicada en la Urbanización Altos de Yurubi, signada con el Nº 214, entre las avenidas A.R. y Avenidas San Miguel en jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy (folios del 87 y su vuelto al 88), quien juzga no le da valor probatorio por cuanto él mismo no es considerado como medio idóneo para la probanzas de los hechos alegados en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reproduce el merito favorable a los autos, es criterio de este Tribunal que cuando se invoca como prueba “El mérito favorable de los autos”, es indudable que aquí no se está trayendo nada nuevo al expediente, es simplemente una forma clásica de encabezar mediante un escrito, una promoción probatoria, pues el Juez o Jueza debe decidir conforme a las actas existentes en el expediente, lo cual es su obligación tomar en cuenta, para dictar el fallo, siempre que esas actas guarden relación con la causa y aporten claridad en los hechos; y en razón a tales consideraciones, el capítulo I de las pruebas promovidas por la parte demandada, no es apreciada por el Tribunal como tal. Y ASI SE ESTABLECE.

Inspección Judicial practicada por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2008, que cursa a los folios del 101 al 102 y del 103 al 104, respectivamente, a las cuales no se le otorga valor probatorio porque a pesar de ser promovidas y evacuadas en tiempo hábil, las mismas no son consideradas por quien suscribe como medios idóneos para desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

Define el tratadista J.L.A.G. en su obra Contratos y Garantías que la venta es un perfeccionamiento del trueque que nació cuando apareció un medio universal de cambio, el dinero. Ello implicó una serie de ventajas, es decir, la realización del trueque supone la coincidencia entre dos personas, cada una de las cuales desee procurarse precisamente el bien que la otra desee enajenar y el hecho de que tales bienes sean más o menos de igual valor en el criterio de los permutantes. La venta descompone el trueque en dos operaciones y ello implica una inmensa simplificación. El artículo 1474 del Código Civil Venezolano establece que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio. Sin embargo es preferible afirmar que la venta es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero, todo en el buen entendido de que nada obsta para que en vez de un vendedor y de un comprador, haya varios vendedores, varios compradores o varios vendedores y compradores. Para definir la venta se mencionan dos obligaciones del vendedor: transferir y garantizar la propiedad u otro derecho. En la definición de venta basta que se mencione como obligación del comprador, la de pagar el precio. La obligación que tiene de recibir la cosa o derecho no es sino consecuencia de la obligación de hacer tradición que tiene el vendedor, y la obligación de pagar los gastos de la venta no es esencial, ya que puede ser descartada por pacto en contrario. Las obligaciones del vendedor y del comprador son obligaciones principales, lo que no excluye que, conforme a la intención de las partes, se celebre un contrato de venta que dependa de otro contrato, caso en el cual se estaría frente a la figura de contratos unidos con dependencia unilateral o bilateral, según los casos. Cuando el contrato se perfecciona produce consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes contratantes, siendo la obligación de uno el fundamento de la del otro, el primer efecto de la convención es el de que cada uno de los contratantes, pueda obligar al otro a cumplir su obligación, cumpliendo la suya por su parte, es por ello necesario precisar cuando existe ese incumplimiento y al mismo tiempo si es o no culposo.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que los elementos esenciales para la procedencia de la presente acción y la configuración del incumplimiento del contrato alegado no se demostraron en el presente caso, ya que la parte demandante con los alegatos y las pruebas aportadas no trajo a los autos el instrumento fundamental de la presente acción de cumplimiento de contrato que alega en el escritor libelar, todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que en el caso bajo estudio lo ajustado a derecho es declararla SIN LUGAR, por cuanto no quedo demostrado los hechos expuestos en el escrito libelar.

Aunado a ello, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano, establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este sentido y de acuerdo al análisis que antecede, se evidencia igualmente que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas el incumplimiento del contrato que menciona en el escrito libelar y el artículo 254 Ejusdem ordena al Juez o Jueza que no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda deberá sentenciar a favor del demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, esta Juzgadora comparte el criterio del tratadista A.R.R., en su obra “ TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, donde establece lo siguiente “…a) Como la finalidad de la prueba es procurar al Juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, y el Juez tiene el deber de atenerse a lo probado en autos (artículo 12 Código de Procedimiento Civil) no puede declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (artículo 254 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello, que la plena convicción no la obtiene el Juez o Jueza, generalmente, con un solo medio de prueba, sino del concurso y la variedad de medios aportados al proceso; ni tampoco basta para llegar a ella una convicción meramente subjetiva o caprichosa de quien suscribe. En una concepción racional de la Justicia, y especialmente de las pruebas – dice Gorpho –el convencimiento que implica la decisión, debe ser la resultante lógica de un examen analítico de los hechos y de una apreciación crítica de los elementos de prueba. Y ASÍ SE DECIDE

Establecido lo anterior, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana J.B.C.P. contra los ciudadanos A.E.T.S. e I.C.M., plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 Ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 28 días del mes de Enero de 2010. Años: 199° y 150º.

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

En esta misma fecha y siendo las 12:56 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.M.M.

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