Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Felipe Montes Navas
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, dos de agosto de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO : DP11-R-2012-000078

PARTE ACTORA: La ciudadana J.Z.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.843.071, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Las abogadas Y.N.F., F.C.M., y M.Y.H., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.524, 42.421 y 61.710, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE EDUCACION Y DEPORTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados A.G.E., E.A.M., C.M.P.D.M., I.R. CAMACARO, ALEIS E.S., C.T.G.F., F.J.S. HUECK, VERGMAN M.M., y NINOSKA ABREU GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.507, 13.924, 76.290, 74.235, 94.490, 68.442, 94.833 86.487, y 145.369, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

En el procedimiento por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana J.Z.R.M. en contra del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE EDUCACION Y DEPORTE, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia en fecha 01 de agosto de 2011, declarando con lugar la demanda.

El día 21 de junio del año 2012, se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada contra la sentencia de fecha 01 de agosto de 2011.

En fecha 18 de julio del año 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada NINOSKA ABREU, Inpreabogado Nro.145.369, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, y apelante, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada Y.F.I. Nro.67. 524, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Vista la complejidad del presente asunto, este Tribunal considera necesario diferir el pronunciamiento oral, para el quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy, a las 10:00 a.m.

En fecha 26 de julio de 2012, a las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada NINOSKA ABREU, Inpreabogado Nro.145.369, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y apelante, así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada Y.F., Inpreabogado Nro.67. 524, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, declarándose Parcialmente Con Lugar la apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION:

Apela de la sentencia de fecha 01 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaro con lugar la demanda, alega que a la demandante se le cancelo todo al momento del pago hecho por el Ministerio de Finanzas. Que la a quo no valoró la pruebas de antecedentes administrativos. Y que, en el momento de la jubilación no había el dinero disponible, ni el presupuesto, por eso transcurrieron varios años para hacerle efectivo su pago.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Una vez expuestos los alegatos de la representación judicial de la parte accionada, procedió este Juzgador a hacer las siguientes observaciones:

Se observa que se trata de una demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, e Intereses de mora, y que al iniciarse la etapa preliminar la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Evidenciándose que tampoco dio contestación a la demanda, destacándose que por ser un ente del estado goza de prerrogativas de Ley.

De los autos se evidencia, que la accionada, por medio de su apoderada judicial, consignó unos antecedentes administrativos, que rielan a los folios, del 10, al 98, de la pieza 2, verificando, este sentenciador, que en el desarrollo de la audiencia de juicio, de fecha 25 de julio del año 2011, la parte actora no impugno, ni desconoció, los referidos antecedentes administrativos, sobre los cuales no se pronunció la a quo, por lo que lo hace esta alzada concediéndoles pleno valor probatorio, constatándose, en primer lugar, que ciertamente a la actora le fueron calculadas sus prestaciones sociales de manera correcta hasta el día 01 de marzo de 2006 (fecha en que fue jubilada, así se desprende de las copias que rielan a los folios, 73, y 74, de la pieza 2), observándose, que a la demandante, le fue cancelada, en fecha 21 de noviembre del año 2008, mediante cheque, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 43.973,18), cantidad que esta Alzada considera ajustada a derecho, y que constituye el total de las prestaciones sociales de la demandante, tanto las causadas hasta el año 97, como las que le correspondían hasta el año en el que fue jubilada. Así se decide.

Debe acotar esta Alzada, que cuando la parte actora reclama la diferencia de prestaciones sociales hasta el año 97, incurre en un error al multiplicar los 780 días que le corresponden según la ley, por los 26 años de servicio, a razón de 30 días por año, por el salario mensual integral de la demandante, cuando ha debido multiplicar por el salario diario normal, de conformidad con lo establecido en el literal a del artículo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Este error produce la reclamación formulada. Así se decide.

Sobre el alegato de la parte demandante, conforme al cual la quo no valoró los antecedentes administrativos, de los autos se observa que con respecto a los consignados por la parte actora sí lo hizo, pero no se pronunció sobre los traídos a juicio por la parte demandada, que esta Superior Instancia aprecia y les concede pleno valor probatorio, según lo decidido supra. Se declara Sin Lugar la presente defensa. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se Decide.

DECISIÓN:

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogada NINOSKA J.A.G., Inpreabogado Nro.67.507, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia de fecha 01 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana J.Z.R.M. en contra del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE EDUCACION Y DEPORTE. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 01 de agosto de 2011. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana J.Z.R.M. en contra del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE EDUCACION Y DEPORTE. CUARTO: Se condena a la parte demandada el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE EDUCACION Y DEPORTE, a pagar, a la demandante la ciudadana J.Z.R.M., la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 18.276,35), por concepto de INTERESES DE MORA, los cuales, visto que la cantidad pagada pasados dos años de la jubilación de la demandante, de Bs. 43.973,18, corresponde a prestaciones sociales, deberán ser cancelados en los términos establecidos en la parte motiva de la recurrida.

Notifíquese de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para la Educación y el Deporte, y a la ciudadana Procuradora General de la República., de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

Se ordena remitir el expediente, al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los dos (2) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).

EL JUEZ SUPERIOR,

DR. J.F.M.N.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08 43 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.C. ARTEAGA Z.

JFMN/JCAZ/meh

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