Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 16 de Julio de 2009

Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoCobro De Bolívares

ASUNTO: AP31-V-2009-001434

Se refiere el presente caso a una demanda de remoción de una ventana prohibida tipo pecho de paloma y el cobro de daños y perjuicios que han presentado los ciudadanos J.P.D.P. y L.P.P., mayores de edad, de este domicilio, Cédulas de identidad Nos.10.794.282 y 6.294.897 respectivamente, representados por el abogado en ejercicio Yuglet P.P., IPSA # 129.866; contra la ciudadana F.M.D.R., mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.5.857.778, quien, estando asistida por el abogado J.D.P.C., IPSA 36.745, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa del numeral 8 del art. 346 del CPC; esto es la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un procedimiento distinto; fundamentándola en la circunstancia de que como quiera que en el mismo libelo de demanda aparecen involucrados la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, Gestión General de Infraestructura; el Instituto Municipal de Gestión de Riesgo y Administración de Desastre de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Libertador ; y la Dirección de Control Urbano de la referida Alcaldía; nos encontraríamos en presencia de un procedimiento administrativo previo, en el que se han realizado actos aislados sin que hasta el momento exista, ni se ha presentado decisión alguna que haya quedado definitivamente firme.

Parte motiva

La prejudicialidad se define como aquella cuestión que signifique un “prius lógico” en la resolución del juicio en donde ella se invoque. Prius lógico se dice, porque de él va a depender el contenido de la sentencia que en su día se dicte; y además de cuya dilucidación el Juez no sería competente.

Pues bien, la pretensión en ejercicio del presente juicio es la ejecución de una obligación de no hacer, con la consiguiente remoción de la ventana de marras, de acuerdo con el art.1268 del Código Civil, y el pago de daños y perjuicios, de acuerdo con el art. 1266 del Código Civil.

Ahora bien, el Juez para dictar su sentencia en un sentido o en otro, debe antes que nada—y por eso se le llama prius lógico—determinar si la construcción de la ventana tipo pecho de paloma en cuestión, que se invoca como la causa generadora de los daños y perjuicio y del incumplimiento de la obligación de no hacer, es una construcción prohibida, para lo cual deberá atenerse a lo que decida al respecto el órgano administrativo competente, de acuerdo con el art. 54 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del antiguo C.M.d.D.F., Gaceta Municipal No.310 Ext. Del 11 de abril de 1973, que a la letra dice:

Corresponde a los funcionarios y empleados de la Dirección de obras Municipales y en general a cualquier persona, denunciar ante el Gobernador del Distrito Federal o ante el Director de Obras Municipales,

a) las edificaciones que hayan sido hechas sin el permiso correspondiente y que estén situadas en lugar prohibido o que por su ubicación o construcción presenten un aspecto discordante con el conjunto o que ofrezcan peligro para sus ocupantes o para la colectividad…

Por otra lado vemos que la misma parte demandante nos esta diciendo en su libelo que ha acudido a denunciar la ventana tipo pecho de paloma ante la Alcaldía, la cual ha realizado una inspección ocular y ha elaborado un informe, señalando que la ventada tipo pecho de paloma en cuestión esta violando la normativa existente y debe ser removida.

Ahora bien, tanto el informe como la inspección ocular son actividades administrativas de conocimiento o ciencia, pero no constituyen actos administrativos de condena, que, una vez firme, son los que se ejecutan, como sería un Resuelto que ordenare la demolición o modificación, que pudiera dictar la Alcaldía, respecto a la ventana supuestamente violatoria de la normativa existente, de conformidad con los artículos 56 y siguientes de la Ordenanza antes mencionada.

Por último debemos decir que esta decisión debió haberse dictado en el mismo día en que fue planteada, de conformidad con el art. 884 del CPC; pero, por no percatarnos de la interposición de dicha cuestión previa, se esta decidiendo ahora, por lo cual este Sentencia deberá ser notificada a las partes, para reanudar el curso del proceso, que por esa razón se repone.

Parte dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar la cuestión previa No.8 del art. 346 CPC.

En consecuencia, este juicio deberá suspenderse en estado de sentencia, en espera de que en sede municipal se resuelva la denuncia que fuera presentada en relación a la ventada tipo pecho de paloma que se ha invocado como causa petendi de este juicio, de conformidad con el art. 355 del CPC, por remisión del art. 886 CPC.

Hay condena en costas.

Esta Sentencia deberá ser notificada a las partes; y una vez hecha dicha notificación correrán diez días, de acuerdo con el art. 14 CPC; vencido los cuales, al día siguiente se abrirá el acto de contestación al fondo de la demanda.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y seis días del mes de julio de dos mil nueve, en Los Cortijos de Lourdes.

El Juez

JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La secretaria

IVONE CONTRERAS

Nota:

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó el presente fallo con su inserción del mismo en los folios del expediente.

La secretaria

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