Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoExtinción De La Acción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana J.I.A.d.Q. y M.M.R.. Venezolanas, mayores de edad, cédula de identidad Nos V-5.161.169 y V-1.149.322, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C., J.P., D.A. y LEYDDY CHAVEZ. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nos. 47.606, 54.646, 27.885 y 27.005, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos L.A.C.C.. Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.556.829, en su carácter de chofer; y P.L.D.C.. Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. V-7.168.469, en su carácter de propietario del vehículo que ocasionó el accidente.

MOTIVO: Daños Materiales, Indemnización por Daño Moral y Emergentes derivados de Accidente de Tránsito.

EXPEDIENTE N° 2002 / 6198.

En fecha 08-noviembre-2002, la ciudadana J.I.A.d.Q. y M.M.R., asistidas del abogado R.E.C.G., presentó demanda por Daños Materiales, Indemnización por Daño Moral y Emergentes derivados de Accidente de Tránsito, contra el ciudadano L.A.C.C. y P.L.D.C., en su carácter de chofer y propietario del vehículo que ocasionó el accidente objeto de las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 19-noviembre-2002, se admitió la demanda, emplazándose al demandado de autos, ciudadano L.A.C.C. y P.L.D.C.; a dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, más un día de ida y uno de vuelta que se le conceden como término de distancia, librándose despacho de citación y oficio No. 20820041-951.

En fecha 21-noviembre-2002, la parte demandante, le confirió poder en forma Apud Acta a los abogados R.C. y J.P.; igualmente solicitó medida preventiva de secuestro sobre bien mueble perteneciente al demandado P.L.D.C.; indicándole el tribunal en auto de fecha 19-febrero-2003, la improcedencia de dicha medida.

En fecha 23-abril-2003, el alguacil consignó recibo con su compulsa, manifestando la imposibilidad de lograr la citación del demandado, ciudadano P.L.D.C..

En fecha 29-abril-2003, el apoderado de la parte demandante, solicitó que se libre nuevamente la compulsa de citación al demandado, ciudadano L.A.C.C.; asimismo solicitó la citación por carteles del demandado, P.L.D.C..

Por auto de fecha 30-mayo-2003, la Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la causa, y agregó a los autos la comisión No. 327, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 03-septiembre-2003, se revoca por contrario imperio el término de distancia señalado en el auto de admisión, se emplaza al demandado, ciudadano L.A.C.C., a dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones; y se acuerda la citación por carteles, del demandado, ciudadano P.L.D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 2 y 26-marzo-2004, la parte demandante M.M.R. y J.I.A.d.Q., confirieron poder en forma Apud Acta a los abogados R.C. y J.P..

En fecha 15-junio-2004, el apoderado judicial de la parte demandante consignó cartel de citación publicado en el Diario El Carabobeño, Cuerpo B, página 17, de fecha 13-mayo-2004; y Noti-Tarde de fecha 17-mayo-2004, página 10.

En fecha 17-junio-2004, el alguacil consignó recibo de citación, del ciudadano L.A.C.C., indicando que él mismo se negó a firmar, entregándole la compulsa; solicitando el apoderado de la parte demandante el 18 del mismo mes y año, que se libre boleta de notificación; siendo librada por el tribunal en auto de fecha 30-junio-2004, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código del Procedimiento Civil; fijándola la Secretaria del tribunal en fecha 03-septiembre-2004.

En fecha 24-enero-2005, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de defensor judicial al demandado, ciudadano P.L.D.; designando el tribunal a la abogada M.B.F., el 03-febrero-2005.

Por auto de fecha 14-marzo-2005, la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21-abril-2005, el alguacil consignó boleta firmada por la defensor judicial del ciudadano P.L.D.C., abogada M.B., manifestando su excusa de aceptación del cargo, el 27-abril-2005.

En fecha 06-mayo-2005, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de un nuevo defensor del ciudadano P.L.D.C., recayendo la designación por auto de fecha 11 del mismo mes y año, en la abogada J.P.O., quien fue notificada el 16-mayo-2005, y presentando excusa el 23 del mismo mes y año.

En fecha 26-mayo-2005, se designó como nuevo defensor judicial del demandado P.L.D.C., al abogado R.E.Á., dándose por notificado el 16-junio-2005, quien no asistió a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, solicitando el 27-junio-2005 nueva oportunidad a los fines de su aceptación y juramentación, oportunidad que se fijó mediante auto de fecha 04-julio-2005; y por cuanto el mismo no compareció, se designó nuevo defensor judicial, el 08-julio-2005 recayendo la designación en el abogado Ybrain Villegas, quien se dio por notificado el 12-julio-2005, presentando excusa el 14 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 19-julio-2005, se designó como nuevo defensor judicial del demandado P.L.D.C., al abogado C.A., quien se dio por notificado el 19-septiembre-2005, presentando su excusa de aceptación el 22 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 27-septiembre-2005, se designó como nuevo defensor judicial del demandado P.L.D.C., a la abogada A.G., quien se dio por notificada el 05-octubre-2005.

En fecha 19-diciembre-2005, el apoderado judicial de la parte demandante, sustituyó poder en las abogadas D.A. y Leyddy Chávez.

Por auto de fecha 20-enero-2006, se designó como defensor judicial del ciudadano P.L.D.C., a la abogada M.J., quien se dio por notificada el 25 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 04-abril-2006, se designó como nuevo defensor judicial del ciudadano P.L.D.C., a la abogada M.B., quien se dio por notificada el 20 del mismo mes y año, indicando en esa misma fecha que se deje sin efecto la presente boleta de notificación por cuanto se observa que al folio 159 corre inserta diligencia donde se excusa de su designación de fecha 03-febrero-2005.

Por auto de fecha 25-abril-2006, se designó como defensor judicial del ciudadano P.L.D.C., a la abogada C.T.S., quien se dio por notificada el 12-mayo-2006, y aceptó el cargo el 22-mayo-2006.

II

MOTIVACIÓN

Ahora bien, quien decide observa, que desde el 22-mayo-2006, fecha en que la defensor judicial designada, abogada C.T.S., aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones impuestas por la ley, como es, solicitar la citación de la misma, lo que contrae que se produzca la declaratoria de la Perención de la Instancia a la que alude el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al indicar:…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. (cursiva del tribunal).

En este orden de idea, la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica que el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.

En este sentido, la Sentencia de fecha 29-noviembre-1995, dictada por la Sala de Casación Civil, No. 1227-95, por el magistrado Dr. H.G.L., establece que:

…si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización, operará la perención…

.

(Omissis).

Concatenada esta norma con el artículo 11 ibidem, que reitera la necesidad de impulso de parte para la resolución de la controversia; asimismo la Sentencia No. 1855, dictada por la Sala Político Administrativa, de fecha 14-agosto-2001, que indica:

…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso; y siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan dos condicione: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento…

(Omissis).

Así las cosas, y al producirse estas dos condiciones figura la perención de la instancia transcurriendo desde el 22-mayo-2006 hasta la presente fecha, un lapso que excede del establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.

III

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el juicio seguido por la ciudadana J.I.A.d.Q. y M.M.R., contra los ciudadanos L.A.C.C. y P.L.D.C., por Daños Materiales, Indemnización por Daño Moral y Emergentes derivados de Accidente de Tránsito; y así se declara.

Se ordena la notificación de la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, parte infine.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el artículo 298 eiusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abogada C.O.

La Secretaria Suplente,

Abogada Y.E.

En la misma fecha se público la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana, se libraron boletas de notificación

La Secretaria Suplente,

EXPEDIENTE No.

2002 / 6198 (francis).

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