JUANA DEL CARMEN QUINTERO VALERO CONTRA SERVICIOS COMPUSERMAN C.A

Fecha28 Noviembre 2006
Número de expedienteAP21-R-2006-0001009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PartesJUANA DEL CARMEN QUINTERO VALERO CONTRA SERVICIOS COMPUSERMAN C.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-0001009

PARTE ACTORA: J.D.C.Q.V., venezolana, mayor de edad, de profesión ingeniero de sistemas, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.000.648

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOYN VILLAR, G.V. y M.C.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 35.939, 79.363 y 68.399

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS COMPUSERMAN C.A sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Parque Comercial El Ávila, nivela C-5, Ofic.. C5-14, Urbanización Terrazas del Ávila, Caracas, Venezuela, registrada por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11-06-1991, bajo el N° 21, Tomo 128-A, Protocolo Segundo.

ASUNTO: Prestaciones Sociales y otros conceptos

SENTENCIA: Interlocutoria

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación interpuesta por el abogado TOYN F.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 28-09-06, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día martes veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió el apoderado judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos: Se solicitó la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por correo electrónico de Consultores Independientes EGT, C.A. La Juez violó el principio de legalidad y debido proceso porque en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas establece el mecanismo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El artículo 18 de la Ley señala que será el proveedor quien haga la certificación de esos datos, no le corresponde a la Superintendencia, y el proveedor proporciona esos certificados conforme al artículo 35 de la Ley. Como se puede probar los correos electrónicos y con ello la relación laboral. La Ley entró en vigencia y es obligatoria para los Jueces, solicita se ordene la notificación electrónica de la demandada. La empresa se mudó o cambio domicilio, y el proveedor es la cantv del correo electrónico.

CAPITULO III

MOTIVACION

El Juzgador Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2006, negó la notificación por medios electrónicos en estos términos:

Si bien es cierto, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece diferentes formas de notificación, entre ellas contempla la notificación del demandado por medios electrónicos, ésta debe realizarse bajo los extremos contemplados en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Esta Ley regula la emisión de mensajes de datos, la firma electrónica, los certificados electrónicos y los proveedores de servicios de certificación. Sobre estos últimos, se puede mencionar que entre sus funciones está la de emitir un certificado o documento contentivo de “información cerciorada”, que vincule las personas naturales o jurídicas y confirme su identidad, con la finalidad que se pueda asociar la firma electrónica de un mensaje a un emisor. Creada por Ley la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, servicio autónomo adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, aún no se encuentran autorizadas las empresas proveedoras de servicios de certificación. Debido a lo anterior, y a pesar de establecerse dicha forma de notificación en nuestra ley adjetiva, a este Juzgado se le hace imposible notificar según lo solicitado por la parte actora.

Señaló el apelante que el auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2006 no fue correcto, ya que conforme a los artículos 18 y 35 la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas se pudo practicar la notificación a efectos de interrumpir la prescripción, incluso, adujo que, algunas de sus pruebas consisten en mensajes de datos. Por otra parte señaló que la cuenta de correo electrónica de la empresa demandada “Consultores Independientes EGT, C.A” es proveída por Cantv.

El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

En tal sentido observa este Juzgador, tal como lo dispone la norma transcrita, todo lo que se refiere al uso de medios electrónicos para la notificación se regula por el Decreto con Fuerza de Ley de 2001 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Dicha Ley contempla lo siguiente:

Artículo 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.

Artículo 2. A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

Persona: Todo sujeto jurídicamente hábil, bien sea natural, jurídica, pública, privada, nacional o extranjera, susceptible de adquirir derechos y contraer obligaciones.

Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

Emisor: Persona que origina un Mensaje de Datos por sí mismo, o a través de terceros autorizados.

Firma Electrónica: Información creada o utilizada por el Signatario, asociada al Mensaje de Datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado.

Signatario: Es la persona titular de una Firma Electrónica o Certificado Electrónico.

Destinatario: Persona a quien va dirigido el Mensaje de Datos.

Proveedor de Servicios de Certificación: Persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos y demás actividades previstas en este Decreto-Ley.

Acreditación: Es el titulo que otorga la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a los Proveedores de Servicios de Certificación para proporcionar certificados electrónicos, una vez cumplidos los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley.

Certificado Electrónico: Mensaje de Datos proporcionado por un Proveedor de Servicios de Certificación que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica.

Sistema de Información: Aquel utilizado para generar, procesar o archivar de cualquier forma Mensajes de Datos.

Usuario: Toda persona que utilice un sistema de información.

Inhabilitación Técnica: Es la incapacidad temporal o permanente del Proveedor de Servicios de Certificación que impida garantizar el cumplimiento de sus servicios, así como, cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en este Decreto-Ley para el ejercicio de sus actividades.

El reglamento del presente Decreto-Ley podrá adaptar las definiciones antes señaladas a los desarrollos tecnológicos que se produzcan en el futuro. Así mismo, podrá establecer otras definiciones que fueren necesarias para la eficaz aplicación de este Decreto-Ley.

Adaptabilidad del Decreto-Ley.

Artículo 3. El Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para que los organismos públicos puedan desarrollar sus funciones, utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

Artículo 6. Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades, éstas podrán realizarse utilizando para ello los mecanismos descritos en este Decreto-Ley.

Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

El presente Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Segunda

Los procedimientos, trámites y recursos contra los actos emanados de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, se regirán por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tercera

Sin limitación de otros que se constituyan, el Estado creará un Proveedor de Servicios de Certificación de carácter público, conforme a las normas del presente Decreto-Ley. El Presidente de la República determinará la forma y adscripción de este Proveedor de Servicios de Certificación.

Cuarta

La Administración Tributaria y Aduanera adoptará las medidas necesarias para ejercer sus funciones utilizando los mecanismos descritos en este Decreto-Ley, así como para que los contribuyentes puedan dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias mediante dichos mecanismos.

Considera este Juzgador que el problema no surge, en el destinatario (tal y como lo define el Decreto Ley) , puesto, que el destinatario se podría verificar, el verdadero problema surge en identificar el emisor, siendo, el emisor la persona, que en este caso, origina un mensaje de datos y a través del mismo, crea u ocasiona unos efectos jurídicos, como lo es, que exista la certeza que la parte demandada está en conocimiento de la demanda incoada en contra de su persona. En este caso, ¿quien es el emisor? -se pregunta-: y la respuesta es, el Tribunal, por consiguiente, ¿donde está la cuenta de correo electrónica proveída por un proveedor de servicios de certificación que sea de carácter público?, y la respuesta es: No existe aún.

La única manera que tendría el Tribunal de acudir a los medios electrónicos sería creando una cuenta de correo electrónico, sea hotmail, yahoo, cantv, o cualquier otro proveedor de servicios de carácter privado o particular. En consecuencia, observa este Juzgador que no existe el proveedor de servicio de certificación para los organismos del sector público tal como lo dispone el artículo 3 del Decreto-Ley. El Estado no ha dotado las medidas necesarias para que los organismos públicos, en este caso jurisdiccionales, puedan desarrollar sus funciones conforme los mecanismos de la Ley, es decir, no puede un Tribunal mediante el uso de los servicios electrónicos crear una firma electrónica y que esa firma electrónica se asocie al mensaje de datos –que en este caso sería la notificación- lo que permitiría a la persona que recibe ese mensaje de datos atribuirle la autoría al Tribunal, y en consecuencia cualquier persona pueda tener certeza que ello (el acto jurídico) emanó del Tribunal. No es por el destinatario el impedimento, sino del emisor; el emisor genera los efectos jurídicos conforme al artículo 126 al tener acreditada su firma electrónica.

A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Lo cual, significa, que, practicar la notificación por los medios electrónicos no es posible por cuanto, no ha sido creada la firma electrónica para los órganos jurisdiccionales y específicamente para el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ni, tampoco hay un proveedor de servicio de certificación público o designado oficialmente por el Tribunal Supremo de Justicia como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial (artículo 267 de la Constitución de la República), que entiende este Juzgador debería ser el Ministerio de Ciencia y Tecnología el que asigne y certifique la firma electrónica; y que se acredite por la enumeración a determinados Tribunales o un determinado Circuito Judicial y que, entonces, permita tener certeza de la autoría de ese mensaje de dato cuando lo reciba cualquier persona o usuario de los servicios electrónicos.

Por tanto, al no existir esa acreditación, como lo señala el título que otorga la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica a los proveedores de servicio de certificación para proporcionar certificado electrónico, el Tribunal en consecuencia no puede recibir un certificado electrónico de ningún proveedor, ya que no existe tal proveedor, puesto que el Estado no lo ha creado incumpliendo con ello lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en consecuencia mal puede cualquier órgano jurisdiccional hacer uso, -para un acto con la solemnidades que requiere la notificación y con la certeza jurídica que debe tener toda notificación, en virtud del derecho a la defensa y al debido proceso-, de correo electrónico o e- mail, puesto que no se tiene certeza de su autoría respecto a los usuarios del sistema de administración de justicia.

Con respecto a la notificación por medios electrónicos del 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sencillamente, no se cuenta con los elementos o estructura necesaria establecida por el propio Decreto-Ley, para hacer uso de él por parte de los tribunales, otra cosa es la eficacia probatoria que como prueba libre se puede acreditar o verificar de los distintos medios electrónicos o informáticos, independientemente que sean correos de uso público o mensajes de datos intercambiados entre particulares, ya que son pruebas que pueden ser valoradas mediante la sana crítica conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, lo cual es distinto a la formalidad esencial que debe requerir toda notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado TOYN F.V.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 28-09-06, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó la practica de la notificación de la empresa demandada, por medio de Correo Electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo de la demanda incoada por J.D.C.Q.V. contra la empresa SERVICIOS COMPUSERMAN, C.A. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 28-09-06, por el Juzgado 25° S. M y E de este Circuito Judicial del Trabajo, que negó la notificación de la empresa demandada SERVICIOS COMPUSERMAN, C.A, por medio de Correo Electrónico. Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso apelación.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2006-0001009

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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