Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO: AH13-V-2003-000061

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano J.Q.R., extranjera, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-883.753.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano C.M.D.E., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 90.037.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la ciudad de Caracas, bajo el N° de expediente 455340, tomo 152, tipo A-5, documento N° 39 de fecha 19 de septiembre de 1.997.

Apoderada de la Parte Demandada: M.A.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogada bajo el Número 59.145

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, (intimación) interpuesto en fecha 31 de Julio de 2003, por el abogado C.M.D.E., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana J.Q.R. contra BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el cual sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de Octubre de 2003, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado la admitió, ordenando la intimación de la parte accionada, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación personal que se hiciera.

En fecha 04 de Abril de 2003, la representación de la parte actora, ratificó la solicitud de la medida de embargo preventivo de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de noviembre de 2003, se dejo constancia por Secretaría que se libró la compulsa.

En diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte intimada, abogada M.A.M., apelo del auto de admisión dictado en fecha 22 de octubre de 2003.

En fecha 31 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, hizo oposición al presente procedimiento.

En fecha 08 de Junio de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de argumentaciones.

En fecha 09 de Junio de 2004, la representación de la parte intimada procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de Junio de 2004, el apoderado de la parte intimante consignó escrito de argumentaciones, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 09 de Agosto de 2006, la Dra. H.d.V.S. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de Febrero de 2011, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

Ahora bien, con vista a los anteriores acontecimientos, el Tribunal pasa a emitir el pronunciamiento y previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar, el abogado de la parte actora alega que su representado es acreedora de la Cuenta de Ahorro signada bajo el N° 1-024-40592-0 del Banco Unión, ahora, cuenta de ahorro signada con el N° 134-0467-4-1-4675023234, cliente: 54040256, emanados por la Entidad Financiera Banesco, Banco Universal S.A., a nombre del señor J.Q., el cual falleció en fecha 22 de enero de 1.993, dejando como Única y Universal Heredera a su representada, ciudadana J.Q.R., según consta en declaración Única y Universal de Herederos, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de noviembre de 2002, signado con el número de expediente 4263, y planilla de Pago de Impuesto sobre Sucesiones, forma S-32 a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a nombre de la Sucesión J.Q.G., número de R.I.F.: J309428268. N.I.T. 0254405523, por un monto equivalente hoy a la cantidad de Catorce Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 14.545,31) como consta en estado de cuenta emanado de la entidad intimada para el día 31 de Julio de 2002.

Asimismo manifiesta que el referido deudor ha hecho caso omiso a las múltiples gestiones amistosa de cobranza realizadas por su persona, por lo que acude a demandar al deudor al pago de la obligación, a fin que convenga o sea condenado al pago de los siguientes montos: Primero: La cantidad equivalente hoy a Catorce Mil Quinientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.F 14.545,31) el monto total signado a la cuenta de ahorro N° 134-0467-4-1-4675023234. Cliente: 4040256. Segundo: Los intereses de mora calculados a la tasa del 1% mensual a partir de la consignación de los recaudos en fecha 27 de noviembre de 2002, el cual asciende a la cantidad equivalente hoy a Ochocientos Setenta y dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 872.71). Tercero: Los Honorarios de los abogados estimados en la cantidad equivalente hoy a Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.F 4.363,59). Cuarto: Los intereses calculados a la tasa Bancaria, según su porcentaje anual, hasta la definitiva del presente procedimiento. Estimó la demanda, en la cantidad equivalente hoy a Diecinueve Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.F 19.781,62). Por último solicitó medida preventiva de embargo y que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el escrito de contestación de la demanda de fecha 09 de Junio de 2004, la representación judicial de la parte intimada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos del artículo 340 ejusdem, en sus ordinales 2° y 5°.

Manifestó que la parte demandante violó el derecho a la defensa y el principio del debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51, 55 y 115, y por ultimo pide sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta.

Planteados como han sido los hechos anteriores, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre lo relativo a la perención invocada en este asunto, y lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL PUNTO PREVIO AL FONDO

Revisadas cuidadosamente las actas procesales bajo estudio se infiere que desde el día 22 de Junio de 2004, fecha en que el apoderado de la parte intimante consignó escrito de argumentaciones, se desprende que no consta en autos que la accionante haya dado el impulso procesal correspondiente, para la continuación del presente procedimiento, evidenciándose de manera incuestionable que la presente causa se encuentra paralizada por mas de siete (07) años, lo cual siendo así, hace que éste Juzgador considere oportuno señalar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...

. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente...

.

Por su parte pauta el Artículo 270 ibídem, que:

La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que, resulten de los autos; solamente extingue el proceso. Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención...

.

De igual forma, expresa el Artículo 271 del mencionado Código Adjetivo, lo que sigue:

En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención

.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia de fecha 10 de Agosto del Año 2007, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2006-001089, la cual es del tenor siguiente:

“….Para decidir la Sala observa: El formalizante bajo una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción de los artículos 267 y 269 eiusdem, por considerar que transcurrió mas de un año sin que las partes instaran el proceso en la espera de la sentencia interlocutoria relativa a las cuestiones previas. La decisión interlocutoria recurrida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, posteriormente denominado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 9 de agosto de 2004, estableció: “...La decisión sometida a revisión por esta alzada lo constituye una sentencia dictada el 14 de agosto de 2001, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial declara la perención de la instancia observando inactividad en el proceso desde el 20 de noviembre de 1998 hasta el 09 de marzo de 2000, fecha en que es solicitado el abocamiento de la juez que dicta la sentencia en primera instancia...” En virtud de las consideraciones anteriores (...) debe necesariamente destacar este sentenciador que a pesar de que para el momento en que se solicita la perención de la instancia por parte del co-demandado y así es declarada por la primera instancia, la causa se encontraba pendiente para que el Tribunal dictara sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas promovidas por la parte co-demandada y contestada por la accionante, lo que infiere que no se encontraba presente el supuesto referido a que después de vista la causa no existe la perención de la instancia. No obstante ello y en atención a los principios antes señalados, en criterio de quién decide la inactividad en el caso de autos es del juez, quién está llamado a decidir una incidencia originada en el proceso, actividad que solo puede ser cumplida por el Juez, (sic) y las partes en todo caso solo pueden efectuar solicitudes para que se emita una respuesta del administrador de justicia, ni pudiendo castigarse el hecho de que la parte actora no haya efectuado diligencias en el expediente solicitando la decisión en referencia. Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación (...) SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada (...) y en consecuencia se ORDENA LA CONTINUACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA en el estado en que se encontraba...”. (Resaltados del texto). En torno a la figura procesal de la perención de la instancia, cabe señalar sentencia Nº 853 de la Sala Constitucional, de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que dispone lo siguiente: “...Evidentemente que esa situación constituye el supuesto de hecho regulado en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala lo siguiente:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. Los efectos de esa norma, son de orden público, y por tanto deben ser declarados de oficio por el juez. Un dispositivo similar contenido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente el artículo 86, fue utilizado como base por la Sala Político Administrativa para dictar un número importante de sentencias en las cuales se declaraba la perención de la instancia, precisamente, debido a la falta de actividad de las partes; así entonces es pertinente citar el fallo Nº 95 dictado por la mencionada Sala el 13 de febrero de 2001, en el que se estableció el siguiente criterio:“...De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa...”. (Subrayado de este fallo). Es necesario señalar, que del extracto anterior solo se quiere destacar lo relativo a la condición objetiva establecida en el derogado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que es la misma condición contenida en el vigente artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello debido a que esta Sala Constitucional corrigió el criterio de la Sala Político Administrativa, según el cual la perención procedía independientemente del estado en el que se encontrara la causa (Vid. sent. Nº 956 del 1 de junio de 2001 y 2673 del 14 de diciembre de 2001). El criterio expuesto por la Sala Político Administrativa, en el fallo Nº 95 dictado el 13 de febrero de 2001, fue mantenido en fallos posteriores a esa fecha, en los que básicamente, la motivación se resumía en el siguiente argumento: “...Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa...”. El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente: “...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”. Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito. En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló: De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”. (Subrayado del presente fallo). En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria….”.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de Enero de 2006, caso I.R.L.V., en los siguientes términos:

….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: 1.- Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. 2.- Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. 3.- El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…

Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca.

En este orden es de señalar que dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, puesto que faculta al Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.

Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en la continuación de la causa, dado que la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.

En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político-Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

Así las cosas y con vista a los criterios jurisprudenciales trascritos, los cuales por compartirlos los hace suyo éste Juzgador en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y aplicados analógicamente al punto bajo estudio puede destacarse en este asunto en particular que, entre los actos necesarios para dar la continuidad al proceso, se encontraba que la parte accionante diera el impulso necesario para la continuación del presente procedimiento, lo cual no ocurrió, puesto que desde la fecha en que consigno el escrito de argumentaciones, a saber, 22 de Junio del 2004, hasta la presente fecha, efectivamente han transcurrido más de siete (07) años, lo cual no debe pasarse por alto, puesto que con tal actuación se verifica una falta de interés de las partes de continuar con la presente demanda, al no dar cumplimiento dentro del lapso respectivos a las cargas que le impone la Ley; pues, si bien el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la misma no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, también tenemos que la perención al verificarse de pleno derecho y no ser renunciable por las partes dada su naturaleza de orden público, tiene que declararse, aún de oficio, si se configura en un proceso en particular, ya que por i.d.L. prevalece el interés colectivo por encima del interés particular, el cual debe estar garantizado por el Estado a través de los Órganos de Administración de Justicia, y así se decide.

Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que, el supuesto de hecho establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a las partes impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, lo cual no ocurrió, es por lo que inevitablemente se considera perimida la instancia conforme al marco legal arriba analizado, y así formalmente se decide.

Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, se constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente este Juzgado debe DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 eiusdem; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así lo deja establecido esta finalmente.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.

SEGUNDO

NO SE CAUSARON COSTAS en este asunto, conforme lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 1:04 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

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