Decisión nº 418-11 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoDivorcio 185-A

Exp. Nº 1.537-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada los ciudadanos J.R.L.d.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.972.655 y P.J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.481.676, asistidos de la abogada B.T.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 154.826.

La solicitud, fue recibida en este Juzgado por distribución, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) y admitida por auto de fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, ordenándose notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, lo cual se cumplió mediante boleta de notificación librada en dicha fecha, según consta al folio siete (07) del expediente.

En fecha primero (1ro.) de febrero de dos mil once (2011), el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado F.P. y el diez (10) de febrero de dos mil once (2011), la Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada M.J.P.G., presentó escrito, opinando de manera favorable con respecto a la solicitud de divorcio, efectuada por los ciudadanos J.R.L.d.R. y P.J.R.R., antes identificados.

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Cocorote, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio, número sesenta y nueve (69), del año mil novecientos setenta y cinco (1.975), según consta en acta de matrimonio número sesenta y nueve (69), del año mil novecientos setenta y cinco (1.975), que corre inserta al folio dos (02) del expediente, que de esta unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres P.A.R.L., titular de la cédula de identidad número V-13.094.813, I.S.R.L., titular de la cédula de identidad número V-13.094.806, NEIBI L.R.L., titular de la cédula de identidad número V-16.481.213 y P.J.R.L., titular de la cédula de identidad número V-19.614.133, todos mayores de edad, según se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad que corren insertas al folio cuatro (04) del expediente. Indicaron también que su último domicilio conyugal fue en la calle Villa Dolores, Sector Corocito, casa sin número, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año dos mil uno (2001), y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, manifestaron que no hay nada que reclamar por ningún concepto, razón por la cual solicitaron sea declarado el divorcio conforme el artículo 185-A, del Código Civil Vigente.

Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los ciudadanos J.R.L.d.R. y P.J.R.R., que corre inserta al folio dos (02) del expediente, lo que demuestra que tienen más de treinta y cinco (35) años de casados y más de nueve (09) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada.

Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, según se evidencia al folio diez (10) del expediente, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho, y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos J.R.L.d.R. y P.J.R.R., anteriormente identificados, contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, hoy Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos setenta y cinco (1.975), según consta en acta de matrimonio número sesenta y nueve (69), del mismo año, que corre inserta al folio dos (02) del expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Particípese de la presente decisión al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, dentro de los tres días de despachos siguientes al de hoy, como lo establece el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil y declarado el firme de la decisión, remítase copia certificada de la sentencia al Registro antes indicado, a los fines de lo provisto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez Temporal,

ZOILY C.A.R.

La Secretaria Acc.

MAYAIRY YUSMILA R.O.

En la misma fecha de hoy, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.

MAYAIRY YUSMILA R.O.

mcsm

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