Decisión nº PJ0242009000800 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoAutorización Judicial Para Vender

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15

Caracas, Dos (02) de J.d.D.M.N. (2009)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2007-019761

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana J.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula identidad N° V-7.475.147, madre y representante legal de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistidas por la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.233, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) de Protección del Niño y del Adolescente.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Vender en nombre de su hija (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), conjuntamente con el resto de los herederos del De Cujus F.A.A.F., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V.- 251.115, la cuota parte que le corresponde a la referida adolescente sobre un lote de terreno constituido por ocho parcelas, ubicado en la población de Mesa Bolívar, Jurisdicción del Municipio A.P.S., del Estado Mérida, en el Sector conocido como El Cañadón, cuyos linderos son los siguientes: ESTE u FRENTE:: limita en parte la carretera Nacional, que partiendo de un Mojón de Piedra y concreto, como en una extensión de veintinueve metros lineales (29, mts) y en parte antes con camino antiguo real, hoy en día parque recreacional Mesa Bolívar en la medida de diecisiete metros (17 mts); NORTE ó COSTADO DERECHO: entrando al inmueble en una extensión de ciento ochenta y tres (183 mts) lineales, y partiendo de un Mojón de piedra y concreto, establecido donde termina el lindero del frente limita en toda su extensión con terrenos propiedad de la Hacienda El Cañadón, hasta encontrar un árbol Jobo; OESTE ó FONDO: Partiendo del árbol Jobo en linea recta va a dar a un árbol Guamo, en una extensión de setenta y seis metros lineales (76 mts), y de este Guamo parte en línea recta en dirección al sur hasta encontrar otro mojón de concreto en una extensión de ciento treinta metros (130) lineales, limita con terrenos de la Hacienda El Cañadón y SUR ó COSTADO IZQUIERDO: entrando al inmueble, del Mojón, de piedra que esta situado o colocado al lado de la casa de la Hacienda El Cañadón, y limitando terreno de la propiedad de la Hacienda El Cañadón, en una extensión de Ciento Setenta y Tres (173 mts) metros lineales y que es punto de partida del lindero de enfrente o carretera que conduce a Mesa Bolívar, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M. en fecha 04 de Septiembre de 1998, quedando registrado bajo el N° 156, Protocolo Primero, Tomo 4 y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:

“…Actuando en este acto como representante legal de mi hija, antes identificada sobre quien ejerzo la P.P. (…) solicito autorización judicial para vender conjuntamente con el resto de los herederos del de cujus ciudadano F.A.A.F., fallecido en fecha 5 de mayo de 2005, según consta en acta de Defunción N° 337, la cuota parte que le corresponde a mi hija sobre un lote de terreno constituido por ocho parcelas, ubicado en la población de Mesa Bolívar, Jurisdicción del Municipio A.P.S., del Estado Mérida, en el Sector conocido como El Cañadón, cuyos linderos y medidas actuales son los siguientes: ESTE, “U” frente, limita en parte la carretera Nacional, que partiendo de un Mojón de Piedra y concreto, como en una extensión de veintinueve metros lineales (29, mts) y en parte antes con camino antiguo real, hot en día parque recreacional Mesa Bolívar en la medida de diecisiete metros (17 mts). NORTE O COSTADO DERECHO: entrando al inmueble en una extensión de ciento ochenta y tres metros (183 mts) lineales, y partiendo de un Mojón de piedra y concreto, establecido donde termina el lindero del frente limita en toda su extensión con terrenos propiedad de la Hacienda El Cañadón, hasta encontrar un árbol Jobo en línea recta va a dar a un árbol Guamo, en una extensión de setenta y seis metros lineales (76 mts), y de este Guamo parte en línea recta en dirección al sur hasta encontrar otro mojón de concreto en una extensión de ciento treinta metros (130) lineales, limita con terrenos de la Hacienda El Cañadón, y SUR O COSTADO IZAQUIERDO, entrando al inmueble, del Mojón de piedra y concreto antes citado va en línea recta hasta el otro Mojón de piedra que esta situado o colocado al lado de la casa de la Hacienda El Cañadón, y limitando terreno de la propiedad de la Hacienda El Cañadón, en una extensión de Ciento Setenta y Tres (173 mts) metros lineales y que es un punto de partida del lindero de enfrente o carretera que conduce a Mesa Bolívar. El precio de esta venta está pautado hasta el presente por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo).…” (Negrillas y Subrayado añadido).

Estando en la oportunidad para decidir, esta Sala de Juicio, pasa a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para representar a la adolescente de autos en la operación de venta de un lote de terreno constituido por ocho (8) hectáreas, ubicado en la población de Mesa Bolívar, Jurisdicción del Municipio A.P.S., del Estado Mérida, en el Sector conocido como El Cañadón, del cual es co-propietaria por ser heredera del causa habiente F.A.A.F., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V- 251.115.

Dicha solicitud se fundamenta en lo expuesto por la apoderada judicial de la madre de la referida adolescente de autos, quien señaló que requiere de la autorización de esta Sala de Juicio para en el ejercicio de su P.P. poder vender la cuota parte que le corresponde a su hija sobre el lote de terreno señalado, a nombre de su adolescente hija, co juntamente con el resto de los herederos del causante, para poder satisfacer el pago de los derechos sucesorales.

En fecha 07/11/2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se instó a la parte interesada a consignar Copia Certificada de los documentos señalados en su escrito libelar, incluyendo la opción de compra-venta del referido terreno.

Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha nueve (09) de Enero de 2008, el Abg. J.A., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercero (93°) del Ministerio Público, y solicitó que se instara a la solicitante a señalar la cantidad total de hectáreas que componen la extensión del terreno.

En fecha veintiocho (28) de mayo de 2008, la progenitora de la adolescentes de marras, debidamente asistida de abogado, presentó diligencia mediante la cual señaló que la totalidad del terreno de la venta que integran las ocho hectáreas abarca una extensión de terreno de Tres Mil Ciento Seis Metros Cuadrados (3.106 m2).

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, compareció la adolescente , (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), a fin de ejercer su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y expuso: “…Es un terreno que son como 5 parcelas, que cada parcela nos pertenece a un hermano, y como es un terreno que queda en Mérida, los hermanos me preguntaron si lo quería vender para no dejar una parcela pequeña allí, el monto del terreno no estoy muy segura de su valor pero creo que son como dos mil bolívares, no estoy muy segura que hacer con el dinero, si por mi fuera quisiera que el dinero me lo dieran ahorita, lo invertiría en lo que necesite…”.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, compareció el ciudadano F.J.L.G., titular de la cédula de identidad N° V.- 15.008.816, quien se juramentó como Curador Especial de la adolescente de autos y expresó: “…..acepto el cargo de Curador Especial de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo recaído en mi nombre y me comprometo a presentar en su debida oportunidad legal el inventario de los bienes de la adolescente antes mencionada…”.

En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2008, este Tribunal discernió el cargo de Curador Especial de la adolescente de autos, al ciudadano F.J.L.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.008.816.

De las pruebas aportadas por la solicitante y apreciadas por quien suscribe, así como de los dichos sostenidos por ésta; concluye esta Juzgadora, que es cierto que la citada adolescente será beneficiaria de la venta del referido Terreno.

Por otra parte se cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la misma fue específica para el acto concreto, solicitado por la ciudadana J.R.G., supra identificada en autos, quien a pesar de ejercer la p.p. sobre su citada hija, no está facultada para celebrar contratos en representación de los mismos, pues si bien es cierto administra sus bienes, la operación que tiene pautada realizar, excede de un acto de la simple administración de los bienes de su hija, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, que reza:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la p.p. representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

En este mismo orden de ideas, esta Sala de Juicio se permite transcribir el criterio doctrinal sentado por el Dr. J.L.A.G., en la Obra Derecho Civil I, Manual de Derecho, Persona, Universidad Católica A.B., 13 a edición 1997, Editorial Fondo de Publicaciones UCAB, Pág. 209, el cual es del tenor siguiente:

…1) En principio, la representación legal del padre se extiende a toda clase de negocios jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la incapacidad negocial del hijo sometido a p.p., es una incapacidad general, plena y uniforme.

2) Por excepción, el poder de representación legal no se extiende a:

A) Los actos que por su carácter íntimo, la ley no permite realizar por medio de representante o que sólo permite realizar a través de representantes voluntarios…. (…) los contratos que como el contrato de trabajo obligan a la persona física del menor(…)

3) El padre o la madre en ejercicio de la P.P. debe estar expresamente autorizado por el Juez competente para que tenga la facultad de celebrar válidamente ciertos actos en nombre del hijo….

(Negritas y destacado de esta Sala de Juicio).-

De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas y del criterio doctrinal citado; concluye quien suscribe, que la operación que tiene pautada realizar la ciudadana J.R.G., redunda en beneficio y en el Interés Superior de su citada hija, pues quedó claramente probada la utilidad de la misma. Por otra parte, al ser la operación de las contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de ley, y así de decide.

Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Segundo, literal “a” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia concede AUTORIZACION JUDICIAL SUFICIENTE a la ciudadana J.R.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula identidad N° V-7.475.147, para que celebre (en conjunto con todos los demás co-herederos) el contrato de venta de un TERRENO perteneciente a la sucesión del De cujus F.A.A.F., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° V.- 251.115, y falleció en fecha 05/05/2005, constituido por ocho (08) parcelas, ubicado en la población de Mesa Bolívar, Jurisdicción del Municipio A.P.S., del Estado Mérida, en el Sector conocido como El Cañadón, cuyos linderos son los siguientes: ESTE u FRENTE: limita en parte la carretera Nacional, que partiendo de un Mojón de Piedra y concreto, como en una extensión de veintinueve metros lineales (29, mts) y en parte antes con camino antiguo real, hoy en día parque recreacional Mesa Bolívar en la medida de diecisiete metros (17 mts); NORTE ó COSTADO DERECHO: entrando al inmueble en una extensión de ciento ochenta y tres (183 mts) lineales, y partiendo de un Mojón de piedra y concreto, establecido donde termina el lindero del frente limita en toda su extensión con terrenos propiedad de la Hacienda El Cañadón, hasta encontrar un árbol Jobo; OESTE ó FONDO: Partiendo del árbol Jobo en línea recta va a dar a un árbol Guamo, en una extensión de setenta y seis metros lineales (76 mts), y de este Guamo parte en línea recta en dirección al sur hasta encontrar otro mojón de concreto en una extensión de ciento treinta metros (130) lineales, limita con terrenos de la Hacienda El Cañadón y SUR ó COSTADO IZQUIERDO: entrando al inmueble, del Mojón, de piedra que esta situado o colocado al lado de la casa de la Hacienda El Cañadón, y limitando terreno de la propiedad de la Hacienda El Cañadón, en una extensión de Ciento Setenta y Tres (173 mts) metros lineales y que es punto de partida del lindero de enfrente o carretera que conduce a Mesa Bolívar, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M. en fecha 04 de Septiembre de 1998, quedando registrado bajo el N° 156, Protocolo Primero, Tomo 4, con la obligación de presentar ante esta Jueza Unipersonal N° XV, la documentación que pruebe la operación efectuada, así como consignar las copias certificadas correspondientes, todo lo cual se hará dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de esta decisión. Así mismo, se ordena aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente de autos, en la cual habrá de ser depositada la cuota parte que le corresponde por concepto de la venta del Terreno supra descrito. De igual modo, se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial a los fines de que sea abierta una cuenta de ahorros a nombre de la referida adolescente. Expídase por secretaría copia certificada del presente fallo y entréguese a los interesados a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de J.d.D.M.N. (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

YCH/CH/hvicent

Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Vender.

ASUNTO: AP51-S-2007-019761

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