Decisión nº 0P01-R-2004-000013 de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A de Nueva Esparta, de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A
PonenteJuan Alberto González Vásquez
ProcedimientoApelación A Decisión Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

CORTE SUPERIOR

SECCIÓN ADOLESCENTES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL

La Asunción

CAUSA N° 0P01-R-2004-000013.-

Ponente: J.A.G.V.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE: OMITIR IDENTIDAD, Venezolano, de 16 años de edad, natural de Porlamar-estado Nueva Esparta, nacido el 15 de marzo de 1988, titular de la Cédula de identidad N° 20.111.514, soltero, residenciado en Guacuco, Calle El Rincón, casa S/N, de Bloques, sin color, frente al Tanque, Municipio Arismendi, del estado Nueva Esparta, hijo de B.J.G. y E.D.C.M.M..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: J.R., Defensora Publica Temporal N° 09 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE FISCALÍA: SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptimo (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

.ANTECEDENTES

En fecha once (11) de noviembre de 2004, se recibe constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, causa contentiva de Apelación interpuesta por la Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión J.A.G.V., tal como consta al folio cuarenta y cinco (45) de las respectivas actuaciones.

En fecha 22 de noviembre de 2004, mediante auto dictado por este Despacho Judicial, se solicitó al Tribunal Primario, se realizara nuevo computo de los días transcurrido desde la fecha en que se dictó la decisión recurrida hasta la fecha de la interposición del recurso ordinario de apelación.

En data 02 de diciembre de 2004, se recibe el presente asunto, con la información requerida por este Despacho Judicial relacionado con el cómputo solicitado.

El 13 de diciembre de 2004, la Dra. V.A.d.B., se aboca al conocimiento del presente asunto, como Juez Suplente Especial de este Tribunal Colegiado, por el disfrute de Vacaciones legales del ciudadano Juez Juan Alberto González Vásquez.

En fecha 13 de diciembre de 2004, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia según lo dispuesto en el primer aparte de la norma citada, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se resolverá la procedencia o no de la cuestión planteada. Notificándose a las partes sobre el auto acordado.

En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene la Causa Nº 0120, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE

  1. - Alegó:

1.1.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, apela de la decisión de fecha treinta (30) de agosto de 2004 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

1.1.1.- Que se presentaron elementos de convicción para la demostración del hecho:

a.- Acta Policial de detención suscrita por funcionarios policiales.

b.- Resultado de la experticia toxicológica en vivo, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

c.- Resultados de la experticia botánica suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

1.1.2.- Que la Jueza de la recurrida declaró sin lugar todo lo solicitado y decretó la L.P. del adolescente identificado en autos.

1.2.- Que –según la recurrente- considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente de autos se encuentra incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

1.2.1.- Que ciertamente –dice la recurrente- se evidencia que los elementos de convicción son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del citado adolescente, por tener en su poder marihuana con un peso neto de 28 gramos con 520 miligramos acompañado de los otros elementos ya mencionado con anterioridad

1.3.- Que el Tribunal de la recurrida, con la resolución violenta el Principio de la Tutela Efectiva del estado. Dice la recurrente: “…en primer lugar: Obvio (Sic) una prueba tan fundamental como lo es la experticia toxicológica de referencia y en segundo lugar, porque la recurrida pasa directamente a decidir que son insuficientes los elementos de prueba aportados por la Fiscalía, como si se tratase de una audiencia de Juicio…”

1.4.- Finalmente la impugnante solicita a esta Alzada, admita y declare con lugar el Recurso de impugnación interpuesto contra la decisión objeto de impugnación dictada por el Tribunal Primario y en consecuencia, ordene una nueva audiencia de presentación al adolescente ut supra identificado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Especial.

DE LA DECISIÓN (AUTO) RECURRIDA

En decisión de fecha treinta (30) de agosto de 2004, el Tribunal de la recurrida, expresó:

…: que el acta policial de detención señala que fue aprehendido el adolescente en horas de la tarde frente a la cancha deportiva de Guacuco, vía principal donde lo afirmado por el órgano policial señala haberle incautado en el bolsillo del pantalón una sustancia que resultó ser Marihuana, tal como se evidencia de la experticia mencionada por la ciudadana Fiscal, en la cantidad que sobrepasa el límite establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora bien, por ello califica la ciudadana Fiscal Flagrancia y el delito de Posesión de Sustancias… para ello se observa que se encuentra en actas policiales solo lo actuado por la autoridad policial, sin que en la detención practicada en una población de Guacuco, en frente de la cancha en horas de la tarde se haya incautado tal cantidad en presencia de testigos del procedimiento, por ello ciertamente como lo ha afirmado la Defensora Pública Penal, ello hace mención a la sentencia N° 225 de fecha 23 de junio de 2.004, con ponencia de la Magistrado (Sic) B.R.M.d.L., no basta con lo actuado por el Órgano policial (Sic), sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen al imputado para que pueda desvirtuarse la presunción de Inocencia que es una presunción juris tantum (Sic), y admite prueba en contrario, pero esta prueba no puede fundamentarse solo en el dicho policial,(Sic) para que pueda considerarse que alcanzó el objetivo, testigo fundamental para probar la casualidad (Sic) existente del hallazgo de la droga en posesión de quien se pretende, por ello, no se encuentran suficientes elementos que permitan jurídicamente vincular al adolescente con el hallazgo de la droga, se decreta la L.P. del Adolescente JUAN EMILIO…, por todos los elementos es que este Tribunal (Sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: La l.p. del adolescente JUAN EMILIO…,

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En efecto, esta Alzada, establece que es necesario puntualizar sobre las actuaciones de la recurrente y de la decisión impugnada dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta de seguida, se pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:

La Acción Penal es única. Existe una sola acción penal, que es de carácter público y, por ende, le da facultad al legitimado legalmente –Ministerio Público- para poner en marcha el poder jurisdiccional del País, independientemente de la comisión del delito de que se trate. Basta que se produzca el delito para que exista la acción penal.

El Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal es categórico al establecer: “La Acción Penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento”.

Por ello, el Sistema Acusatorio imperante en nuestro país, le asigna con carácter de exclusividad al Ministerio Público, el poder de perseguir el delito. El Ministerio Público está concebido de una forma sui generis en nuestra Carta Fundamental, que resume dentro de sí, la facultad de velar por los derechos constitucionales, y por la incolumidad de la Constitucionalidad y la Legalidad Estatal. Es en definitiva, un guardián o velador de la Constitución y de las leyes. También, le asigna al Ministerio Público, la autoridad funcional sobre los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

Con base en tal Principio, el Código Adjetivo Penal, reconoce a la Fiscalía del Ministerio Público y, subsidiariamente, a los órganos de Policía de Investigaciones Penales como auxiliares de aquél, el carácter de órgano de persecución penal, ello supone, en consecuencia, que ningún otro funcionario estará habilitado para realizar actos de procedimiento que conlleven a que una persona adquiera la cualidad de imputado.

Establecida claramente la posición del Fiscal del Ministerio Público dentro del Sistema Acusatorio Penal, veamos ahora otro punto de interés que nos parece acertadamente comentar antes de decidir.

La Fase Preparatoria, esta bien delimitada en el sistema acusatorio y en especial en el sistema de responsabilidad penal del adolescente y tiene por objeto recabar en la investigación los elementos de convicción necesarios que permitan al Fiscal del Ministerio Público fundamentar su acusación. El estado es el titular de la acción pública, quien la ejerce como ya lo puntualizamos a través del Ministerio Público, órgano que está obligado a ejercerla y a sostenerla en el proceso.

La Etapa Preparatoria, estará siempre a cargo del Juez de Control a quien corresponde controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Asimismo, el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, nos enseña que corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, entre otras. (Subrayado y resaltado de la Corte)

Esta Sala, haciendo un análisis de cada una de las actuaciones de los intervinientes en el presente caso, bien sea como Fiscal o Juez, considera que el Código Orgánico Procesal Penal limita las actuaciones de cada uno de ellos.

En efecto, apunta el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el aprehensor (Ministerio Público) dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas de la detención lo presentará al Juez de Control y expondrá cómo se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.

El caso bajo análisis, el cual se encuentra en esta Sala en su originalidad, nos refleja lo siguiente:

La Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de agosto del 2004 presentó ante el Tribunal A Quo al adolescente de autos en los siguientes términos:

…Presento al adolescente OMITIR IDENTIDAD…, a quien en horas de la tarde del día de ayer, 29 de Agosto de los corrientes, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 03 de INEPOL, luego de realizar un registro de personas le incautaron un envoltorio de material sintético transparente que llevaba en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, contentivo a su vez de 28 gramos con 520 miligramos de marihuana, tal como se desprende de la experticia botánica…, de fecha 30 de los corrientes, realizada a la sustancia incautadas. (Sic)De las actas consignadas…, esta representante del Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente imputadazo (Sic) encuadra en la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…Solicito ciudadana Juez que en virtud de las circunstancias en las que se produjo la detención de la adolescente (Sic), decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último solicito decrete MEDIDAS CAUTELARES sustitutivas establecidas en los literales C y D del artículo 582 de la aducida Ley Especial, por cuanto el hecho imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad. Es Todo.

Esta Alzada a efectos de decidir la presente causa sometida a su conocimiento, hace

las siguientes consideraciones, a saber:

La recurrente impugna la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal A Quo en fecha treinta (30) de agosto de 2004 mediante la cual decreta l.p. a favor del adolescente de autos, fundamentándose en el artículo 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el literal d del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Considera esta Alzada necesario destacar lo que nos enseña nuestra Carta Magna así: Garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitucional) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Por ello, hay que determinar en cada caso cuál de los intereses de igual jerarquía debe prevalecer, por cuanto todo error judicial consiste en una disparidad entre el Juzgar o la actividad del juzgador y una disposición legal que resulta violada.

Sostiene la doctrina que la actividad procesal está sometida a ciertas reglas y que los actos procesales deben llevarse a cabo en la forma que nos consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y las demás leyes especiales. Por tal motivo, se consideran formas procesales las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos de procedimiento.

Debemos tener presente, el momento de actuación de cada uno de los sujetos procesales, quienes deben intervenir de oficio o a instancia de parte. Existe muy bien definido, en nuestra Ley el significado de una Audiencia Oral de presentación por flagrancia, una Audiencia Preliminar y una Audiencia Oral y Pública.

La Audiencia Oral de Presentación o de Calificación de Procedimiento, en ella, lo que se constata es si están dadas las condiciones para decretar o no el procedimiento abreviado (Flagrancia) y resolver sobre las medidas cautelares solicitadas.

La Audiencia Preliminar, es una Audiencia Oral, que tiene por objeto garantizar el derecho a la defensa, entendiéndose que la misma se hará, una vez vencido el plazo fijado y no de manera inmediata, ese tiempo permitirá a las partes, analizar y evaluar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación, así como la legalidad del ejercicio de la Acción Penal. La celebración de la Audiencia Preliminar, se produce con la finalidad última de la fase intermedia, cual es, juzgar a la acusación.

La Audiencia Oral y Pública, es la que efectivamente, se da, en los Juicios Orales y Públicos, una vez culminada las dos etapas anteriores, (fase preparatoria, y la fase intermedia, con el auto de enjuiciamiento).

La Fase intermedia del proceso penal con una audiencia preliminar separada del debate probatorio relativo al fondo del asunto planteado, encarna uno de los actos orales de alegación, no concierne a la valoración de las pruebas que no le está permitido al Juez de Control emitir elementos que son materia de Juicio Oral y Público.

Por consiguiente, esta Alzada, advierte una vez más apegado a la doctrina, a la Ley Adjetiva Penal y a las más recientes jurisprudencias de nuestro M.T., que a los Jueces de Primera Instancia en Funciones de Control, le corresponde hacer respetar y controlar el cumplimiento de las garantías procesales y principios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, Leyes Especiales, Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, así como velar por la regularidad del proceso, el ejercicio de la facultades procesales y la buena fe, sin restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. (Resaltado y cursivas de la Corte)

Todos los operadores de justicia indíquense Jueces, Fiscales, Defensores, etc., cada uno actúa dentro del ámbito de sus respectivas competencias y en el ejercicio pleno de las funciones debemos coadyuvar a lograr la finalidad del proceso penal, que además de otras, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas para la sana administración de justicia, a través de la aplicación del derecho, sin que ello conlleve, represente o implique inmiscusión, invasión y menos aun obstáculo en el desempeño de las atribuciones de cada uno de los sujetos procesales, porque éstas se encuentran expresamente delimitadas tanto en la Ley Orgánica que rige la materia juvenil como en leyes especiales.

El caso puesto a la consideración de esta Sala de la Corte Superior, conlleva a estimar que la Representante de la Fiscalía al interponer el Recurso de impugnación, contra la decisión del Tribunal A Quo, lo hizo ajustado a derecho, toda vez que, se desprende de la recurrida que no se siguió con lo preceptuado en la normativa legal, establecida en la Ley Especial.

Del contenido de la decisión recurrida se observa, que el Tribunal difiere de los elementos de convicción presentado por la Fiscalía Séptima contra el adolescente de autos en la audiencia oral de presentación y en su defecto, dispuso en decretar la l.p., coligiendo que nuestra legislación penal incluyó las maneras de intervención en los hechos ilícitos mediante la figura de las formas en la comisión de los hechos punibles en el delito; y que en tal sentido los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales demuestran fundados indicios de la participación en una acción única para lograr la perpetración del hecho que le imputa al adolescente.

Al Juez de Control en este momento procesal –Audiencia de Presentación del Adolescente- no le es permitido decretar l.p., como efectivamente lo hizo el Tribunal de Control N° 2, a menos que las actas policiales estén viciadas de nulidad, que hagan imposible su continuidad.

Define apreciablemente el artículo 557 de la Ley Orgánica que rige la materia, que el Juez de Control al presentarle a un adolescente producto de una detención In Fraganti, resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral dentro de los diez (10) días siguientes, o no califica la flagrancia, asimismo se pronunciará sobre la aplicación de una medida privativa de libertad con el objeto de comparecencia a juicio oral, y sólo en los casos que proceda, en este en particular, es justificado debido a la precalificación fiscal que es de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, atendiendo la norma contenida en el artículo 557 Eiusdem.

En un procedimiento donde se constate la flagrancia; lo conmensurable en esta audiencia, es precisamente, si la aprehensión fue o no bajo circunstancias flagrantes y sobre las pruebas recolectadas, que serán presentadas directamente en la audiencia de juicio oral y privado, una vez apreciada la flagrancia, asimismo, en la audiencia, se determinará todo lo referente a las medidas cautelares de prisión preventiva de libertad o sustitutivas.

Se observa igualmente que la realización de la audiencia de presentación se llevó a cabo en la data antes indicada, donde de su contenido, se descifra igualmente que la Fiscal del Ministerio Público solicitó medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Especial a favor del adolescente de autos.

En consecuencia, esta Alzada estima declarar procedente el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía VII del Ministerio Público de este Estado, por consiguiente se anula la decisión del Tribunal de Control N° 02 Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 30 de agosto de 2004. Así se decide.

Por otra parte determina el legislador, que tanto las sentencias como los autos emitidos por el Tribunal deberán ser fundados, bajo pena de nulidad, lo cual es natural debido al principio de seguridad jurídica y del debido proceso. La falta de fundamentación implica nulidad de la misma, debido a que la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la aplicación de la normativa preexistente, tal como lo pauta el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello resulta evidente que el Tribunal, al dictar cualquier providencia, distinta a los autos de mera sustanciación, debe razonar, las causas de hecho y concatenarlas con el derecho que motivan su decisión. Ello se traduce, en seguridad a las partes y facilita su fundamentación en los casos que sean recurridas o impugnadas.

En este orden de ideas, sea una sentencia o sea un auto, en ambos casos deben estar debidamente fundados, es decir, que estén fundamentados, que sean verosímiles, razonados, que contengan causa o motivo racional, de lo contrario, serán nulos.

Con esta exigencia, se protege a las partes contra lo arbitrario, de tal modo que la decisión aparezca como resultado de un juicio lógico del juez, fundado en el derecho y las circunstancias de hecho comprobadas en la causa, cuya expresión en la decisión hacen que ésta contenga en sí misma la prueba de su conformidad con el derecho y que los elementos de la causa, han sido cuidadosamente examinados y valorados

Del contenido de la decisión recurrida, se observa, que la juzgadora sin fundamentar el precitado auto que dio origen a la l.p. del adolescente, manifestando que para la apertura del proceso, es fundamental la demostración del hecho punible, y- según el A Quo- en este caso estableció:

…, para ello se observa que se encuentra en actas policiales solo lo actuado por la autoridad policial, sin que en la detención practicada en una población de Guacuco, en frente de la cancha en horas de la tarde se haya incautado tal cantidad en presencia de testigos del procedimiento, por ello ciertamente como lo ha afirmado la Defensora Pública Penal, ello hace mención a la sentencia N° 225 de fecha 23 de junio de 2.004, con ponencia de la Magistrado (Sic) B.R.M.d.L., no basta con lo actuado por el Órgano policial (Sic), sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen al imputado para que pueda desvirtuarse la presunción de Inocencia que es una presunción juris tantum (Sic), y admite prueba en contrario, pero esta prueba no puede fundamentarse solo en el dicho policial, para que pueda considerarse que alcanzó el objetivo, testigo fundamental para probar la casualidad existente del hallazgo de la droga en posesión de quien se pretende, por ello, no se encuentran suficientes elementos que permitan jurídicamente vincular al adolescente con el hallazgo de la droga, se decreta la L.P. del Adolescente JUAN EMILIO…, por todos los elementos es que este Tribunal (Sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, analizadas las peticiones que anteceden, así como las actuaciones que se han puesto de manifiesto en este acto, acuerda: PRIMERO: La l.p. del adolescente JUAN EMILIO…,

Esta Sala, advierte al A Quo, que los Autos o Sentencias deben ser fundados y que debe tomar en consideración lo preceptuado en las normas jurídicas penales para evitar nulidad, rectificaciones, renovaciones innecesarias con el objeto de no retrotraer el proceso a etapas anteriores, toda vez, que es el objetivo del sistema acusatorio que impera actualmente en Venezuela, se evidencia del extracto anterior que el decreto de l.p. no fue fundamentado por el Tribunal Primario. Así se decide.

Al amparo, del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena, la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro juez de la misma categoría en funciones de Control, con el objeto de que la Fiscal del Ministerio Público, presente nuevamente al adolescente de autos y dicte una nueva decisión, siguiendo los lineamientos que nos indica la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 557. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos esta Sala de la Corte Superior Especial Accidental del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la Representante de la Fiscalía VII del Ministerio Público, fundamentado en el Artículo 447 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 608 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ANULA LA DECISIÓN de fecha 30 agosto del 2004, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

TERCERO

Se ORDENA, la remisión de las presentes actuaciones procesales a otro juez de la misma categoría en funciones de Control con el objeto, de que la Fiscal VII del Ministerio Público, presente nuevamente al adolescente de autos y dicte una nueva decisión, siguiendo los lineamientos que nos indica el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.

Regístrese, Publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte Superior de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, distinto al que decidió la resolución judicial anulada, a través de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes todo de conformidad con los Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Superior Accidental Especial del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de marzo del dos mil cinco. (2005) 194° años de la Independencia y 145° años de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

J.A.G.V.

Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)

C.A.C.

Juez Miembro de Sala

M.A.B.G.

Juez Miembro de Sala

Ab. JAIHALY MORALES

Secretaria

Causa N° OP01-R-2004-000013

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