Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoInterdicto De Amparo

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

Parte Demandante:

La ciudadana J.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.013.791, con domicilio en la Calle R.T., cruce con Calle E.R., Barrio Guaiparo, Sector Dalla Costa, Nro. 58, de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

Apoderado Judicial

De la parte Demandante:

El ciudadano abogado S.H., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.888.516, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.677.

Parte Demandada:

La ciudadana F.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.949.797, domiciliada en la Calle R.d.T., Barrio Guaiparo, Sector Dalla Costa, Nº 57, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

No consta en autos que la ciudadana F.A.M., tiene apoderado judicial legalmente constituido.

Causa: Incidencia surgida en el procedimiento de INTERIDCTO DE AMPARO que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada ZURIMA F.D..

Expediente: N° 10-3725.

Se encuentra en esta Alzada copias certificadas que conforman el presente expediente contentivo de una (1) pieza, por remisión que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la incidencia surgida en el procedimiento de (Sic…) INTERDICTO DE AMPARO, en relación al auto de fecha 16/06/10, inserto al folio 59 de este expediente, que oyó en un solo efecto la apelación de fecha 10/06/10 ejercida por la representación judicial de la parte demandada, abogado W.G., como así se desprende del aludido auto, contra el auto inserto al folio 57 de fecha 03/06/10 que negó lo peticionado por la demandada de autos en su diligencia inserta al folio 55; solicitud que realiza la prenombrada demandada conforme a lo dispuesto en los artículos 524 y 529 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez recibidas en este Tribunal las descritas actuaciones que conforman el presente expediente, por auto de fecha 30/09/10 se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan pruebas en esta instancia, así como el décimo (10°) día de despacho siguiente al vencimiento del mismo para que presenten sus escritos de informes. Constatándose de autos que ninguna de las partes involucradas en el presente caso hizo uso de tales derechos, así se desprende de los folios 69 y 70 de este expediente, y de acuerdo a lo observado al folio 73, en fecha 18/10/10, precedió este tribunal a fijar el lapso para dictar sentencia en estricto acatamiento a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, a continuación este sentenciador pasa a analizar la presente incidencia con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos respecto a la apelación ejercida y al efecto observa:

- I -

• Escrito de demanda de Interdicto de Amparo de fecha 14/03/07, intentado por la ciudadana J.R.Z., en contra de la ciudadana F.A.M., con fundamento en el artículo 782 del Codito Civil y, el artículo 700 y SS. Del Código de Procedimiento Civil; dicho escrito cursa del folio 1 al folio 3 de este expediente.

• Decisión de fecha 24/11/08, dictada por el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, que en su dispositiva declara sin lugar la demanda de Interdicto de Amparo, identificada ut supra. Sobre la cual recayó apelación ejercida por la parte actora en fecha 20/03/09; así consta desde el folio 4 al folio 10 de este expediente.

• Decisión de fecha 03/08/09, inserta a los folios 13 al 49, inclusive de este expediente, dictada por este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial, en conocimiento de la apelación ejercida ut supra, mediante la cual es declarada CON LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION intentada por la ciudadana J.R.Z. en contra de la ciudadana F.A.M., identificadas ut supra, y ordenó (Sic…) “…ésta última debe cesar en todo acto perturbatorio en contra de la actora. …”.

• Mediante diligencia inserta al folio 50, la representación judicial de la parte querellante, solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución de la sentencia y el decreto de la ejecución voluntaria de la demandada conforme al lapso de Ley, que consiste en (Sic…) “la demolición del paredón construido a expensas de la demandante y el levantamiento de la pared colindante exactamente como estaba, según lo señala el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil. …”.

• Por auto de fecha 26/11/09, inserto al folio 53, el tribunal a-quo, deja sin efecto auto de fecha 27/10/09, mediante el cual ordena la ejecución voluntaria de la sentencia de fecha 03/08/09 y fija un lapso de diez (10) días a partir del mencionado auto, para que la parte querellada de cumplimiento voluntario; por lo cual ordena notificar a la parte querellada, para que cese todo acto perturbatorio en contra de la ciudadana J.Z.R., mediante boleta que cursa al folio 54.

• Consta al folio 55, diligencia de fecha 04/03/10, suscrita por la parte querellante, en la cual solicita lo dispuesto en los articulas 524 y 529 del Código de Procedimiento Civil.

• En diligencia inserta al folio 56, de fecha 25/05/10, la representación judicial de la parte querellante, solicita pronunciamiento de su solicitud de fecha 04/05/10, para que se ordene la destrucción del paredón levantado por la demandada de autos.

• Riela al folio 57, el auto recurrido de fecha 03/06/10, sobre el cual recayó apelación formulada por la parte querellada en fecha 10/06/10, oída en un solo efecto mediante auto de fecha 16/06/10, todo lo cual consta a los folios 58 y 59 de este expediente.

- II –

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada el 10/06/10 por el abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.904, con el carácter de apoderado judicial de la querellante de autos, ciudadana J.R.Z., en CONTRA DEL AUTO DE FECHA 03/06/10 que rielan al folio 57, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo de la incidencia surgida en LA QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION intentada por la ciudadana J.R.Z. en contra de la ciudadana F.A.M., identificadas ut supra.

En escrito que encabeza estas actuaciones, inserto del folio 01 al 03, el abogado S.H., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.R.Z. demanda por vía interdictal a la ciudadana F.A.M.; argumentando que su mandante es poseedora legítima de una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), la cual se encuentra ubicada en calle R.d.T., cruce con Calle E.R., Barrio Guaiparo, Sector Dalla Costa, No. 58, San Félix, Municipio Caroní y sobre dicha parcela de terreno ha edificado una casa de habitación la cual posee las siguientes características: cinco (5) habitaciones, con sus respectivas puertas y ventanas de hierro, un (1) recibo, un (1) comedor, dos (2) baños, un (1) depósito, un (1) lavadero, una (1) cocina, una (1) escalera de concreto armado, planta alta, una (1) habitación, una (1) sala de estar con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de cemento y baldosa, instalaciones para aguas blancas y servidas para alumbrado eléctrico, que la referida parcela de terreno la posee su mandante desde el año 1988, tal como se demuestra de título supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 31 de agosto de 1988, donde se especifica claramente que dicha parcela de terreno tenía originalmente una extensión de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.664 M2), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de Carmen L Moreno; ESTE: Con Calle R.d.T.; OESTE: Con casa que es o fue de T.R., alega que desde el año 1989 aproximadamente, su mandante ha efectuado cesiones parciales del terreno a los vecinos del Barrio Guaiparo con la finalidad de que los mismos puedan edificar sus casas y solucionar sus problemas habitacionales, con lo cual se ha quedado con una extensión de terreno de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (941,77 Mts2) aproximadamente, que desde mediados del mes de junio del año 2006, hace aproximadamente ocho (8) meses la ciudadana F.A.M., quien esta domiciliada en la calle R.d.T., Barrio Guaiparo, Sector Dalla Costa, No. 57, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, siendo vecina colindante con su mandante, ha venido amenazando con quitarle una parte de la parcela de la misma, siendo que el día 21 de noviembre del año 2006, la referida ciudadana, ordenó la construcción de un paredón de bloques en parte de la parcela de su representada, dividiéndole una bienhechuria destinada como depósito, la cual le impide la entrada ya que la puerta de acceso del mismo quedó para el lado que pretende quitarle la ciudadana F.A.M. a su mandante impidiéndole el paso. La demandante ha hecho las siguientes gestiones: 1) ha dirigido peticiones a la Gerencia de Bienes Inmuebles de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), en la cual solicita que parte de la parcela se haga una nueva medición topográfica a los fines de destinar parte de la misma para la construcción de un área de entrenamiento de la disciplina deportiva de artes marciales SAMBO, 2) Igualmente ha gestionado por ante la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía de Caroní (ALMACARONI) la orden de paralización de la obra (paredón) realizada por la ciudadana F.A.M., y 3) También ha realizado gestiones por ante el CONCEJO COMUNAL DE GUAIPARO, cuyos representantes tienen conocimiento del problema ocasionado por la ciudadana supra mencionada, es por ello que intenta el precitado procedimiento interdictal PARA QUE A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE SE AMPARE A SU MANDANTE EN LA POSESIÓN DE LA PARCELA antes descrita, y fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por ultimo determina la cuantía de la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), reservándose la acción de daños y perjuicios a que su mandante tiene pleno derecho.

Se observa que corre inserta del folio 13 al folio 43, inclusive, sentencia de fecha 03/08/09, proferida por este Tribunal Superior en el presente Interdicto de Amparo, en conocimiento de la apelación ejercida por la parte querellada en contra de la decisión dictada por el Tribunal a-quo, de fecha 24/11/08, que declaró sin lugar la demanda por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION intentada por el abogado S.H., en su carácter de apoderado judicial de la querellante de autos, ciudadana J.R.Z., contra la ciudadana F.A.M., DECLARADA CON LUGAR, QUE EN CONSECUENCIA ORDENÓ QUE LA QUERELLADA DEBE CESAR EN TODO ACTO PERTURBATORIO EN CONTRA DE LA ACTORA.

En diligencia de fecha 04/03/10, inserta al folio 55, la querellante de autos, ciudadana J.R., asistida por la abogada F.Z.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.944, solicita al tribunal de la causa, se de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 524 y 529 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo para ello, que en razón de tal articulado, el Juez podrá autorizar al acreedor a solicitud de este último, para ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor. Del mismo modo en diligencia que riela al folio 56, de fecha 25/05/10, la representación judicial de la querellante de autos, abogado W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.904, solicita pronunciamiento en relación a lo requerido mediante diligencia de fecha 04/05/10, ut supra, en el sentido, como así efectivamente lo solicita el prenombrado abogado, sea ordenada la destrucción del paredón levantado por la demandada de autos, tal como lo indica el mencionado artículo 529 de la citada Ley Adjetiva.

Efectivamente se observa en el auto recurrido de fecha 03/06/10, inserto al folio 57, que el tribunal de la primera instancia, en vista a lo peticionado por la querellante de autos, ciudadana J.R., mediante diligencia inserta al folio 55, de fecha 04/03/10, para que se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, seguido del artículo 529 eiusdem, precedió a negar lo solicitado en dicho petitorio sobre la demolición de (Sic…) “paredón alguno construido como lo viene solicitando en su escrito de ejecución…” e insta a la parte querellante dirigirse al ciudadano Alguacil para que practique la notificación de la querellada de autos de fecha 26/11/09. Sustenta tal decisión el precitado tribunal de la recurrida, realizando una trascripción del artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, y reseñando sentencia dictada por este Tribunal Superior en el caso de autos, de fecha 03/08/09, argumentando que el precitado artículo 529, hace referencia a la sentencia definitivamente firme en la que se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, y la sentencia dictada por este Tribunal, la cual riela a los folios 13 al 49, inclusive de este expediente, declaró que la querellada de autos, ciudadana F.A.M., debe cesar en todo acto perturbatorio en contra de la actora, lo cual fue peticionado por la actora en el petitum de su escrito contentivo de la demanda cuando expresa (Sic…) “sea amparada en la posesión de la parcela anteriormente deslindada en este libelo.” , siendo que no solicitó en su petitorio demolición de paredón alguno construido, como lo ha estado requiriendo la querellante, en su escrito de ejecución.

Planteado así el caso sub examine, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:

Este Juzgador infiere que las razones que apunta la representación judicial de la parte querellante, para ejercer su recurso de apelación contra el auto de fecha 03/06/10, inserto al folio 57, que niega el pedimento formulado por la parte actora en su diligencia cursantes a los folios 55 y 56 de este expediente, es su insistencia de que sea demolido el paredón, que a su decir, fue levantado por la demandada, en parte de la parcela objeto del litigio en el juicio incoado por Interdicto de Amparo a la Posesión.

En análisis de lo anterior esta Alzada toma en consideración la sentencia Nro.0212 de fecha 19/10/00, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

  1. ”…El C.P.C., segùn la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia: 1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (Art.531). 2) La publicación de la sentencia en la prensa. 3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (Art.529 del C.P.C.). 4) Si la condena contenida en la sentencia hubiera recaído sobre cantidades de dinero, la desposesiòn de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate. 5) Mediante la desposesiòn forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (Arts.528 y 530 del C.P.C.)…”.- Sentencia Sala Constitucional, 19 de Octubre de 2000, Ponente Magistrado Dr. J.E. cabrera Romero, R.T.L. y otros en amparo, Exp. Nº00-0416,S.Nº0212; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

(Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano.2010. Ediciones Paredes. 794.).

En sintonía con lo anterior cabe mencionar lo señalado por el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, (2.006), en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 63 y ss.’, cuando apunta que existe distinción entre la sentencia ejecutoriada, la sentencia definitivamente firme y el fallo ejecutado. El Fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido por virtud de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal. Presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente > según expresa el artículo 376 relativo a tercerías en etapa de ejecución. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el Juez de Primera Instancia que ordena, según prescribe el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, volviendo al caso de autos, se resalta la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada (Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) en fecha 03/08/09, inserta del folio 13, al 49, inclusive de este expediente, al no haber sido recurrida en lapso legal correspondiente por ninguna de las partes quedó definitivamente firme, por lo que el presente expediente fue remitido al tribunal de cognición para su ejecución. En tal sentido se destaca que al no producirse el cumplimiento voluntario de la sentencia por la parte querellada, la parte actora solicitó la ejecución forzosa mediante diligencia de fecha 12/11/09, inserto al folio 52. Tal pedimento fue acordado por el a-quo, en auto dictado en fecha 26/11/09, inserta al folio 53, y del cual se desprende que el tribunal de la causa ordena notificar a la parte demandada, ciudadana F.A.M., a los fines de que cese todo acto perturbatorio en contra de la ciudadana J.Z.R., y a los efectos de su materialización se libró boleta de notificación inserta al folio 54.

La parte querellante en cuenta de la actuación anterior, suscribe diligencia en fecha 24/05/10, inserta al folio 55, y entre otros solicita de acuerdo a los establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, (Sic…) “seguido” del artículo 529 eiusdem, que prevé que el juez podrá autorizar al acreedor a solicitud de esta para ejecutar el mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor, que a decir de la representación judicial de la actora, es el caso de autos. Igualmente en fecha 25/05/10, el apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia inserta al folio 56, por ante el tribunal de la causa, solicitando una vez más, que se ordene la destrucción del paredón levantado por la demandada de autos, con fundamento en el aludido artículo 529 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal pedimento el a-quo, dicta auto en fecha 03/06/10, que negó tales pedimentos, en razón del articulo 529 del Código de Procedimiento Civil y la aludida sentencia dictada por este Tribunal de fecha 03/08/09, que declaró que la demandada F.A.M., debe cesar en todo acto perturbatorio en contra de la actora, mencionando lo solicitado por la parte actora en el petitum del libelo de la demanda cuando expresa (Sic…) “sea amparada en la posesión de la parcela anteriormente deslindada en este libelo.”

En atención a todo lo antes esbozado, se resalta que ciertamente en la presente causa se precedió a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme recaída en esta causa, en conformidad al dispositivo del referido fallo proferido por la Alzada, de lo cual no puede distinguirse que se haya ordenado la demolición o destrucción del paredón a que hace referencia el ejecutante, es así, que es acertado lo indicado por la jueza a-quo, cuando alude que en el libelo de demanda la parte actora lo que solicitó fue el cese de todo acto perturbatorio de la actora, y la sentencia dictada por la Alzada, declaró que la demandada F.M., debe cesar en todo acto perturbatorio en contra de la actora, y esto es lo que explica que no pueda el órgano jurisdiccional conceder o acordársele al ejecutante su pedimento de destrucción del indicado paredón, pues tal pretensión no fue declarado en la sentencia definitivamente firme objeto de ejecución en esta causa, por lo que resulta ajustado a derecho el auto recurrido, pues la obligación a la que quedo sujeta, el demandado en virtud de la sentencia antes referida, CORRESPONDE ES UNA OBLIGACIÓN DE NO HACER, POR CUANTO LO QUE SE CONDENÓ fue EL CESE DEL ACTO PERTURBATORIO DENUNCIADO POR LA QUERELLANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA, máxime cuando de las actuaciones revisadas en autos no se constata el estado del referido paredón antes de la sentencia de esta alzada y su estado actual para determinar un desacato y ASÍ SE ESTABLECE.

SE LE ADVIERTE AL APELANTE DE AUTOS, DE MANERA PEDAGÓGICA, RESPECTO A SU PEDIMENTO, LOS EFECTOS QUE SE ORDENE LA DESTRUCCIÓN DEL PAREDÓN LEVANTADO POR LA DEMANDADA DE AUTOS, TAL PEDIMENTO DEBE SER DILUCIDADO EN UN NUEVO JUICIO A TRAVÉS DEL MECANISMO JUDICIAL QUE EL LEGISLADOR HA PREVISTO PARA VENTILAR TAL PRETENSIÓN, Y COMO EJEMPLO DE ELLO, INTERDICTO DE OBRA NUEVA, INTERDICTO DE OBRA VIEJA u otras acciones por daños que a bien considere. En todo caso, si el paredón fue concluido luego de la sentencia de esta instancia Superior que declaro el cese de perturbación, el actor debe solicitar la apertura del procedimiento del delito de desacato.

Es así que en fuerza de todos los razonamientos y fundamentos jurídicos esgrimidos, ut supra, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL ABOGADO W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.904, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 03/06/10, DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la incidencia surgida en el Interdicto de Amparo intentado por la ciudadana J.R.Z. en contra de la ciudadana F.A.M.; quedando de esta manera CONFIRMADO EL REFERIDO FALLO DE FECHA 03/06/10, dictado por el tribunal de la causa, y así se establecerá en forma expresa en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO III

Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL ABOGADO W.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.904, EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 03/06/10, DICTADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en la incidencia surgida en el Interdicto de Amparo intentado por la ciudadana J.R.Z. en contra de la ciudadana F.A.M., ambas partes identificadas ut supra; y en consecuencia queda de esta manera CONFIRMADO EL REFERIDO FALLO DE FECHA 03/06/10, dictado por el tribunal de la causa, inserto al folio 57 y su Vto. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010).- Años 2009° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Abog. J.F.H.O.

La Secretaria Temporal

Abog. Yurivy Quijada.

En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal

Abog. Yurivy Quijada.

JFHO/yq/ym.

Exp.Nro. 10-3725.

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