Decisión nº 028 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 152º

SENTENCIA Nº 028

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000019

ASUNTO: LP21-R-2011-000018

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.R.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.821, Lic. En administración, domiciliada en El Vigía, Capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.C.C.G. y R.J.B.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V – 5.676.998 y V – 15.591.229, inscritas en los inpreabogados bajo los números 28.163 y 148.549 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.S. Distribuidora Productos para El Cabello, domiciliada en la Av. 14 edificio San Homero, planta baja local 4 – 40, sector el C.E.V.E.M., en cuya dirección debe practicarse la correspondiente notificación, en la persona de la ciudadana A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 89.072.857.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Abg. R.C.C.G., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2011, donde declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana J.R.V.V., en contra de J.S. Distribuidora Productos para El Cabello.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efecto por el a-quo, según auto de fecha dos (02) de marzo del año dos mil once (2.011). Razón por la cual, remite las actuaciones a este Tribunal recibiéndose en fecha 15 de marzo de 2011 (folio 30).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 15 de marzo de 2011 (folio 30), se fijó para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del auto, correspondiendo para el día 22 de marzo de 2011, la audiencia oral y pública, a las 10:00 am., la cual se celebró de conformidad a la ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 22 de marzo de 2011, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La parte demandante ciudadana J.R.V.V., a través de su apoderada judicial abogada R.C.C.G., argumentó el recurso en los términos siguientes:

Que, apela de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda por los siguientes motivos:

• Que, la Juez en la sentencia alegó que ordenó a subsanar unos puntos y que la actora no los realizó, cuando en realidad los había subsanado, indicando además que sólo me limité a copiar el extracto de la Sala, no siendo cierto, porque en las actas procesales está el día y la fecha en que se realizó la subsanación.

• Que, en relación al primer punto, ordenó subsanar la fecha de ingreso por notoriedad judicial, subsanándose ese primer punto.

• Que, en cuanto al segundo punto, ordena indicar la sede física donde prestaba el servicio, señalándose que el trabajo fue realizado por tareas o trabajos realizados, no siendo un requisito establecido en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que después explicaría por qué no hay una sede física.

• En cuanto al horario, no hay horario establecido, porque este era por los trabajos realizados, no tomando en cuenta la medida del tiempo sino el resultado.

• En el cuarto punto el a quo hace una pregunta ¿bajo qué modalidad fue contratada?, indicándose en la narrativa de los hechos que fue contratada de manera verbal a tiempo indeterminado.

• Que, el a quo en su sentencia señala que no se dio cumplimiento al numeral 4º del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no se sabía los conceptos que estaba reclamando, lo que violentaría a la demandada el derecho a la defensa (numeral 3º artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

• En los puntos 1, 3 y 4, a su decir, no hay duda de la subsanación; sin embargo en cuanto al punto 2, es de exponer que en la narración de los hechos del libelo, se expresó de manera clara cuales eran las funciones que realizaba, y que por tal motivo no hay un sitio concreto, porque era una relación de trabajo atípica del trabajador; por lo tanto, no puede el a quo exigir que se subsane una sede física.

• Finalmente, solicitó que sea declarada nula la sentencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene admitir la demanda.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de los argumentos de la parte recurrente y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Del libelo de la demanda (específicamente en el folios 1), se observa lo siguiente:

(…) Ciudadana Juez en fecha 01 de Agosto del año 1.997 comencé a prestar servicios por contrato verbal a tiempo indeterminado como administradora, por orden y cuenta de la Ciudadana: A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.072.857, propietaria de la firma personal J.S. DISTRIBUIDORA PRODUCTOS PARA EL CABELLO, domiciliada en la Av. 14 edificio San H.P. baja local 4 – 40 sector el C.E.V.E.M.; detalladamente consistía mi trabajo en Supervisar el personal, ventas, realizaba el pago de los servicios, recaudación y fiscalización de la documentación para ser enviada a la oficina contable, realizar los pedidos a los proveedores del fondo de comercio; pero es el caso que en fecha 17 de Mayo del 2010, fui despedida de manera verbal por mi patrono quien me manifestó que no tenía más trabajo para mi, revocándome el poder que tenía para realizar el trabajo, en virtud de tal circunstancia reclamo los derechos que por ley me corresponden a ultimo salario por no ser cancelados de manera oportuna, y laboré hasta el 17 de Mayo del 2010, en que la relación de trabajo termino (sic) por despido injustificado en el momento que me revocaron el poder el que me fue entregado en copia para el conocimiento de que ya no prestaría mas servicio para mi empleadora.

Mi tiempo de servicio es: de doce (12) años, nueve (09) mees, doce (12) días.

De los días trabajados de lunes a sábado.

Horario un horario de trabajo flexible por cuanto mi remuneración estaba pactada por los trabajos realizados no sujeta a horario, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

.

Al folio 11, se observa auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 8 de febrero de 2011, en la cual indica:

(…) Visto el anterior libelo de demanda, y sus recaudos incoada por la ciudadana J.R.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.821, en su condición de parte demandadnte, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.) en cuanto a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, ya que este Tribunal por notoriedad judicial observa que en la narrativa de los hechos, la parte actora indicó que ingresó a laborar en la firma personal J.S. Distribuidora Productos para El Cabello. En la misma fecha en la cual, ingresó a laborar en el Atelier del Peluquero C.A. y del Peluquero C.A, tal como lo indica en el asunto LP31-L-2011-000020, razón por la cual, se le ordena confirmar la fecha de ingreso a la firma personal mencionada en el presente asunto, 2) se ordena indicar la sede física donde prestaba el servicio, ya que en la narrativa de los hechos no lo está señalando claramente lo que ocasiona duda a este Tribunal. 3.) Explique el horario flexible al que se refiere en la narrativa de los hechos, en tal sentido, señale específicamente en qué horas laboraba y cual era la flexibilidad que le otorgaba el patrón y 4.) ¿bajo qué modalidad fue contratada?. En consecuencia, se ordena a la parte demandante corregir o SUBSANAR lo antes indicado, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por secretaría de haberse cumplido la notificación que a tal fin se le practique y bajo apercibimiento de PERENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 125 ejusdem. Expídase boleta de notificación y entréguese a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines que practique tal acto de comunicación. (…)

Al folio 19, consta diligencia, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. R.C.C.G., el día 21 de febrero de 2011, donde exponen:

“(…) a los fines de subsanar procedo en este acto a realizarlo en los términos siguientes inicialmente debo referirme a que es EL DESPACHO SANEADOR la sala es clara al señalar: “el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidades y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio,…” y no son otras que las facultades que tiene la Juez a tenor de el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de ordenar corregir el libelo en el caso de no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 123 ejusdem, lo que en el presente asunto niego que no estén llenos los requisitos del artículo 123 ejusdem, sin embargo, a todo evento jurídico, doy contestación a cada uno de los particulares ordenados en el presente despacho: PRIMERO: Señala La juez que por notoriedad Judicial observa que en la fecha de ingreso de la presente causa coincide con la fecha de ingreso de otra causa distinta, y en consecuencia, ordena confirmar la fecha de ingreso a los fines de cumplir con la orden emanada por la Juez señalo que la fecha de ingreso de la presente causa es el PRIMERO (01) DE AGOSTO (08) DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997), SEGUNDO: se ordena el Tribunal indicar la sede física donde prestaba el servicio, en tal sentido el artículo 65, 66, 67 de la L.O.T. no establecen como requisito para que exista la relación de trabajo la sede física, siendo esto un hecho regulado por normas de tipo sustantivo y no procedimentales no les esta dado ordenar subsanar conforme a la facultades establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo no obstante en el libelo se expreso de forma clara que la remuneración estaba pactada por los trabajos realizados no sujeta a horario, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia carece de relevancia Jurídica el sitio de trabajo ya que la remuneración estaba pactada por los trabajos realizados, hecha esta aclaratoria, considero que queda subsanado lo solicitado por el tribunal. TERCERO: en relación al tercer punto del despacho saneador, nuevamente la Juez ordena subsanar hechos regulados por normas sustantivas y no procedimentales lo que es contrario al sentido de la aplicación del despacho saneador en tal sentido en el libelo se estableció: Horario un horario de trabajo flexible por cuanto mi remuneración estaba pactada por los trabajo realizados no sujeta a horario, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley orgánica del Trabajo., admito que de forma incorrecta, señale UN HORARIO FLEXIBLE, a los fines de subsanar, debe omitirse tal expresión, así como corrijo que el salario era por unidad de tiempo, lo correcto es : Horario mi remuneración estaba pactada por los trabajos realizados no sujeta a horario, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo., por ello si por ley no esta obligada a establecer horario de trabajo, conforme a lo pactado con el patrono mal puede la Juez hacer tal Exigencia. Y por otra corrijo que el salario estaba pactado por trabajos realizados, y no como de manera incorrecta se señalo que era por unidad de tiempo. Quedando así subsanado y reformado lo relativo al salario. CUARTO: BAJO QUE MODALIDAD FUE CONTRATADA? Ciertamente no comprendo el sentido y alcance pues este particular esta formulado en forma de pregunta, sin embargo en el libelo se expreso de forma clara bajo contrato verbal a tiempo indeterminado. Finalmente solicito que subsanada como ha sido la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho. (…)”.

A los folios 20 y 21, la Juez del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2011, se pronuncia en los términos siguientes:

“(…) En fecha tres (03) de febrero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede alterna, demanda interpuesta por la ciudadana: J.R.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.821, por cobro de prestaciones sociales en contra de la ciudadana: A.G., propietaria de la firma personal J.S. DISTRIBUIDORA PRODUCTOS PARA EL CABELLO, en fecha cuatro de febrero de 2011 se da por recibida la demanda y posteriormente, se dicta auto mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada en fecha 08 de febrero de 2001, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, igualmente se ordena indicar la sede física donde prestaba el servicio, explicar como era el horario flexible al que se refiere, y la modalidad del contrato, visto el escrito presentado por la apoderada de la parte actora, Abogada en Ejercicio R.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.163, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011, por la apoderada de la parte actora, antes identificada, señaló el criterio de la sala sobre el despacho saneador y no lo ordenado subsanar por el tribunal. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de demanda en los términos antes señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, establecida y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos por la ley. (…)”.

En tal sentido, y analizando lo ocurrido en el presente asunto, se hace importante determinar lo siguiente:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)

(negritas y cursivas de este Tribunal).

De la transcripción ut supra, se videncia que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual es implementado por nuestro legislador en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares, para el procesamiento de la pretensión, deban acceder a instrumentos procesales que sean adecuados desde el punto de vista formal, puesto que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.

Dicho lo anterior, es necesario acotar que la naturaleza del despacho saneador, como se indicó anteriormente, es depurar el futuro conocimiento de una demanda cuando padece de defectos o vicios procesales en el libelo. Corresponde al juez competente no solo la facultad de revisar el escrito, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión sea adecuada para obtener un claro debate procesal. Esta actividad conocida como la institución del despacho saneador, es de carácter jurídico, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se impone la potestad y la obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar la demanda antes de admitirla y de aplicar el despacho saneador, si el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, el juez debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 124 eiusdem.

Siguiendo este mismo orden de idea, es preciso señalar que los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera también lo señalan que el control del proceso no puede confiarse al opositor, de lo contrario, se restringe los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, relegando la eficacia del proceso a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro, y así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, caso “DIPOSURCA.”:

(…) el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia. (…)

.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del caso bajo análisis constata esta alzada que:

En cuanto al primer punto del despacho saneador, se solicita subsanar o confirmar la fecha de ingreso a la firma personal mencionada en el presente asunto, en virtud de que por notoriedad judicial se observa que en esa misma fecha ingresó a laborar en el Atelier del Peluquero C.A. y del Peluquero C.A. Al respecto se constata, que la parte actora indicó como fecha de ingreso el 01/08/1997; razón por la cual, es evidente que se cumplió con lo ordenado en este particular. Y así se decide.

En relación al segundo punto objeto de despacho saneador en el cual, se ordena indicar la sede física donde prestaba el servicio, en virtud, de que en la narrativa de los hechos no lo está señalando claramente ocasionándole duda al Tribunal. Esta juzgadora observa en el escrito de subsanación que la parte actora alegó: “que no establecen como requisito para que exista la relación de trabajo la sede física, siendo esto un hecho regulado por normas de tipo sustantivo y no procedimentales no les esta dado ordenar subsanar conforme a la facultades establecidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo no obstante en el libelo se expreso de forma clara que la remuneración estaba pactada por los trabajos realizados no sujeta a horario, conforme lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia carece de relevancia Jurídica el sitio de trabajo ya que la remuneración estaba pactada por los trabajos realizados, hecha esta aclaratoria, considero que queda subsanado lo solicitado por el tribunal”. No obstante, se aclara que a pesar de que no se tenga duda de la forma en que se pacto la remuneración de conformidad con el artículo 141 de la ley Orgánica del Trabajo, la parte debe cumplir con la carga de limitarse a lo pedido en el despacho saneador y si bien es cierto, que la sede física no es un requisito establecido en la normativa legal (artículo 65, 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto, que los hechos narrados en el libelo deben ser claros para que las partes puedan defenderse y si son objeto de contradicción puedan demostrarlos, por ende, deben establecerse de manera clara, pudiendo indicar la actora cómo prestaba el servicio, qué labores realizaba, cómo lo hacia, a qué lugares se dirigía, que vendía, donde vendía los productos, a quién supervisaba, entre otros. En tal sentido, se constata que la parte no lo indicó en su escrito de subsanación como fue requerido; razón por la cual, se tiene que no subsanó lo referido a este punto de la manera correcta. Y así se decide.

En cuanto al tercer punto de subsanación, le ordenaron que explicara el horario flexible al que se refiere en la narrativa de los hechos, señalando específicamente en qué horas laboraba y cual era la flexibilidad que le otorgaba el patrón. Se evidencia que la parte actora señala que “tenia UN HORARIO FLEXIBLE, a los fines de subsanar, debe omitirse tal expresión, así como corrijo que el salario era por unidad de tiempo, lo correcto es : Horario mi remuneración estaba pactada por los trabajos realizados no sujeta a horario, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo., por ello si por ley no esta obligada a establecer horario de trabajo, conforme a lo pactado con el patrono mal puede la Juez hacer tal Exigencia”. Por ende, observa esta Juzgadora que efectivamente no se cumplió con lo ordenado, como era determinar o exponer cómo era ese horario flexible, de que se trataba, en que momento y a que hora prestaba el servicio; en consecuencia, al no señalarlo se tiene como no subsanado este punto. Y así se decide.

En relación al cuarto punto objeto de subsanación en la cual ordena indicar ¿bajo qué modalidad fue contratada? La parte actora adujo que “en el libelo se expreso de forma clara bajo contrato verbal a tiempo indeterminado”. Observando esta juzgadora que fue subsanado lo relacionado con este punto. Y así se decide.

En cuanto al argumento de que en el fallo recurrido, el Tribunal, primero señaló que “se abstuvo de admitir la demanda presentada, por no llenar el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a la narrativa de los hechos e que se apoya la demanda; y posteriormente fundamente que: “el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman”, no correspondiendo a lo establecido en el numeral 4º del artículo 123 eiusdem, sino al numeral 3º; así las cosas, se observa del texto de la sentencia, que efectivamente la Juez indicó que “se abstuvo de admitir la demanda presentada en fecha 08 de febrero de 2001, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, (…); Y, posteriormente señaló que: “(…) por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de demanda en los términos antes señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman (…)”. Existiendo contradicción en la sentencia, con lo ordenado, a subsanar, pues no fue los conceptos reclamados (numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), sino los puntos relacionados con la narración de los hechos (numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); No obstante, el fallo no es anulable, ya que esta alzada verificó que la parte incumplió con la subsanación ordenada en los particulares 2 y 3 del despacho saneador, por ende no cumplió con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que está referido a la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda como se señaló en el despacho saneador. Y así se decide.

Así las cosas, con el propósito de evitar dilaciones intencionales de la parte, contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal establecidos en la Ley Adjetiva del Trabajo, garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal, una tutela judicial efectiva y previniendo reposiciones inútiles; es por lo que, este Tribunal Primero Superior, concluye que la subsanación del escrito de libelo de demanda, no cumple con el fin destinado, puesto que debió corregir lo requerido por el Tribunal de Primera Instancia y la parte no lo hizo; razón por la cual, no prospera en derecho lo solicitado por la parte actora - recurrente y en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante – recurrente Abg. R.C.C.G., contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2011.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2011, donde declaró la Inadmisibilidad de la Demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso la ciudadana: J.R.V.V., en contra de la J.S. Distribuidora Productos para El Cabello, con los motivos expuesto en el presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante – recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

En igual fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria,

Abg. N.C.E.

GBP/af.

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