Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

SENTENCIA DEFINITIVA:

DEMANDANTE: J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.667.647

APODERADO: E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.669.415 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 15.958

DEMANDADO: ELECENTRO C.A

APODERADA: AULIMAR AURADE CANELONES MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.509.833, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.954

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.667.647, representada por el Abogado en ejercicio E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.669.415 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 15.958, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) representada por la abogada en ejercicio Aulimar Aurade Canelones Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.509.833, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.954, presentada en fecha 20 de noviembre del año 2003, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral.

Abocándose el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure mediante auto de fecha 06 de febrero de 2006; en fecha 21 de febrero de 2007 en virtud de la resolución N° 2006-0070, en la cual se le suprimió la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la resolución N° 2004-0016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se creó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el mismo entró en conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de octubre de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto la parte accionada incompareció a la prolongación de la audiencia de mediación, siendo la misma un ente perteneciente al Estado y en consecuencia goza de privilegios y garantías, se dio por finalizada la audiencia primitiva. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación para su posterior distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. En fecha 07 de enero de 2008 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión por parte de esta Juzgadora.

Este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal, en fecha 10 de enero de 2008 se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 14 de enero de 2008, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 22 de febrero de 2008 a las 10:00 (am) de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 03)

Alega la parte actora:

• Que prestó sus servicios como trabajadora de la Compañía Anónima Electricidad del Centro “Elecentro”, ubicada en la avenida 1ro de mayo de la ciudad de San F.d.A..

• Sus servicios fueron prestados desde el 01-04-80 hasta el día 08-05-2003, fecha en que recibió el beneficio de su jubilación, es decir durante veintitrés (23) años y un (01) mes, a su vez fue objeto de ascensos y salarios variables.

• Por aplicación analógica de la Ley Orgánica del Trabajo su salario se incrementó por los diferentes conceptos a que es acreedora, considerándose como parte integral del mismo.

• Al momento de concedérsele la jubilación, le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondiente al régimen actual, sin embargo el régimen anterior no le fue pagado, lo cual viola flagrantemente sus derechos laborales y constitucionales que como trabajadora tienen derecho.

• Siendo lo anterior la empresa le adeuda la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.21.629.697,45), los cuales fueron discriminados en el libelo de la demanda.

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 149 al 154)

• Negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamentos de la acción, desconoció el derecho que se subroga el actor para el ejercicio de la misma.

• Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.21.629.697,45), como complemento o diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toda vez que lo que realmente le correspondía previa deducción, fue la cantidad que recibió y se le canceló, constante de Bs.26.949.899,06.

• Que los trabajadores de su poderdante se les aplica la Convención Colectiva en su integridad, más no la Ley del Trabajo, ya que dicha contratación les trae mejores y mayores beneficios a los trabajadores de empresa accionada.

• CADAFE ha sido fiel cumplidora de las obligaciones contraídas con todos sus trabajadores, al punto de ser una de las pocas empresas del sector público que cancela en una misma fecha anualmente todas sus obligaciones legales.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS CONTROVERTIDOS

• Conceptos y montos reclamados

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

• La relación laboral

• Fecha de inicio de la relación de trabajo

• Fecha de terminación de la relación laboral

• Tiempo de servicio

• El salario devengado

CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….

(subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Promovió y consignó al folio 04 del expediente, copia de planilla de liquidación de pago por caja expedida por la empresa en fecha 08-05-03; por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, ya que se evidencia la liquidación del pago de jubilada en donde se detalla las asignaciones canceladas.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Promovió y reprodujo íntegramente el contenido de los documentos acompañados al libelo de la demanda; los mismos fueron objeto de análisis.

    • Promovió íntegramente la planilla de pago y liquidación efectuada por la empresa a su representado en fecha 09-05-2003, la misma cursa en los autos para su verificación; la misma ya fue objeto de análisis.

    • Promovió la prueba de experticia; en cuanto a la prueba de experticia sobre los conceptos reclamados, este Tribunal no la ADMITIÓ, por cuanto la misma podía ser acordada, en todo caso con el respectivo Dispositivo del Fallo, si fuera habido lugar.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • Consignó del folio 155 al 164 del presente expediente marcadas con la letra “C”, copias de actas acuerdos entre la empresa CADAFE y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela realizadas y emanadas de la sede del Ministerio del Trabajo; por cuanto las mismas no fueron objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les concede valor probatorio, pues se evidencia los acuerdos laborales entres los trabajadores de la empresa accionada y la misma CADAFE.

    • Consignó del folio 165 al 169 del presente expediente marcada con la letra “D”, copia de acta acuerdo N° 04 entre la empresa CADAFE y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela emanada del Ministerio del Trabajo; por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, pues se evidencia los acuerdos laborales entres los trabajadores de la empresa accionada y la misma CADAFE.

  4. En el lapso probatorio

    • Invocó por principio comunidad de las documentales que cursan insertas al expediente que favorecen a su representada con relación a los salarios devengados por el demandante; este Juzgado de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia más generalizada, mantiene que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el juez debe aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    • Promovió original marcado con la letra “B” cursante al folio 118 del presente expediente, del vaucher de pago correspondiente al cheque N° 00002921, girado contra el Banco Industrial a favor de la ciudadana J.S.; por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, demostrándose con el mismo el pago efectivo de las prestaciones sociales del actor, como consecuencia de la terminación de su relación laboral con ELECENTRO,

    • Promovió copia simple marcada con la letra “C” cursantes del folio 119 al 128 del presente expediente, del acta de fecha 20 de mayo de 1998, emanada del Ministerio del Trabajo siendo suscrita entre entes estadales y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV); por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, con la misma se evidencia el acuerdo que hubo entre los trabajadores de CADAFE y la misma empresa accionada con el fin de reglamentar un plan estratégico que permita la migración de los trabajadores antiguos al nuevo régimen de prestaciones sociales.

    • Promovió copia simple marcado con la letra “D” cursante del folio 129 al 134 del presente expediente, del acta de fecha 24 de noviembre de 1999, emanada del Ministerio del Trabajo siendo suscrita por entes estadales y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) y sus sindicatos afiliados; por cuanto la misma no fue objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio, con la misma se evidencia el acuerdo que hubo entre los trabajadores de CADAFE y la misma empresa accionada con el fin de reglamentar un plan estratégico que permita la migración de los trabajadores antiguos al nuevo régimen de prestaciones sociales.

    • Promovió marcado con la letra “E” cursante del folio 135 al 143, originales de recibos de pago desde julio del 2002 hasta marzo del 2003; por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les concede valor probatorio, de los mismos se evidencia los salarios devengados por la trabajadora demandante, los cuales determinaron los promedios considerados para la liquidación de sus prestaciones sociales.

    • Promovió marcados con la letra “F” cursantes del folio 144 al 145, originales de recibos de pago correspondiente a los meses de junio y julio del año 1997; por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les concede valor probatorio, de los mismos se evidencia el salario real devengado por la trabajadora demandante.

    • Promovió marcado con la letra “G” cursante al folio 146, original de recibo de pago correspondiente al mes de diciembre del año 1996; por cuanto los mismos no fueron objeto de impugnación, en virtud del artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les concede valor probatorio, de los mismos se evidencia el salario real devengado por la trabajadora demandante.

    • Promovió los testimoniales de los ciudadanos: O.L., E.A.M.R., J.P. titulares de las cédulas de identidad N° 3.768.829, 10.288.185 y 4.139.060 respectivamente; ninguno de los testigos promovidos comparecieron a la audiencia de juicio

    • Promovió prueba de informes dirigida a la Dirección Nacional de Inspectorías y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo, ubicada en la ciudad de Caracas, El Silencio, Centro S.B., sede del Ministerio del Trabajo, piso 5; de la revisión exhaustiva de las actas procesales se verificó que en las mismas no rielan las resultas del informe acordado y solicitado, por consiguiente no fue posible su evacuación en la audiencia de juicio, no obstante es de mencionar que su evacuación no era indispensable para la resolución de la presente controversia, pues quien sentencia considera que esta suficientemente ilustrada por las pruebas promovidas y consignadas en autos y evacuadas en la audiencia de juicio para dictar el dispositivo del presente fallo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Una vez realizada la audiencia de juicio en la presente causa, analizadas como fueron cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y expuestos los alegatos que hicieran las partes en el debate oral y público, en virtud de la acción que con cobro de diferencia de prestaciones sociales incoare la ciudadana J.S. contra la Compañía Anónima Electricidad de Centro C.A (ELECENTRO), es por lo que esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Se observa la existencia de una convención colectiva del año 2003-2005 aplicable al caso que se ventila por ante esta Instancia, por cuanto la renuncia de la misma ocurrió en mayo del año 2005, es decir vigente esa convención colectiva, de las actas procesales se observa que se suscribieron actas en la Inspectoría Nacional del Trabajo donde las convenciones colectivas pasadas venían siendo una copia de la del 2003-2005, sin embargo existió un acta del año 1999 suscrita por todos los trabajadores, sindicatos afiliados, FETRAELEC en la Inspectoría Nacional del Trabajo. En la convención colectiva, existen cláusulas reglamentarias, así como también sus respectivos anexos.

    Por su parte, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 se establece como disposición transitoria una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo donde ha de establecerse un régimen de prestaciones sociales, el cual es el sistema de recálculo que consiste en multiplicar el último salario devengado por los años de servicio; sin embargo, esa Ley no ha sido promulgada. En la cláusula número 6 de la convención colectiva se establece que los trabajadores de la Industria Eléctrica podrían renunciar o en esa misma acta de terminación de la relación del Trabajo podrían acogerse si renunciaba o seguían en la empresa.

    A partir del 17 de junio del año 1997, fecha de promulgación de la reforma de la Ley, surge la modalidad de calcular las prestaciones sociales, cinco días por mes más los intereses de mora que haya lugar así como la indexación cuando proceda, estos cinco días por mes deberán ser depositados en la cuenta de la empresa u otra forma de deposito tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 se establecía un régimen prestacional contenido en el artículo 108 de la mencionada ley, mediante el cual la prestación de antigüedad se pagaba de acuerdo al último salario devengado por el trabajador, multiplicado por los años de servicios, el mismo se conoce en doctrina como Sistema de Recálculo; en el presente régimen se establecen cinco días por mes en base al salario integral del mes inmediato anterior.

    Sin embargo esa modalidad de la presente ley se acumula a la prestación de acuerdo al ingreso mensual percibido, mientras que con el sistema de recálculo se multiplicaba los años de servicio por el último salario devengado por el trabajador; ahora en la convención colectiva de los trabajadores de la electricidad y CADAFE en su cláusula número 6 se establece que los trabajadores pueden acogerse a la modalidad que más le convenga, o sea, no hay dentro de esta convención colectiva una cláusula rígida que diga con carácter imperativo la manera o forma de pagar las prestaciones sociales, dejando al libre arbitrio del Trabajador la escogencia del sistema de pago de prestaciones sociales como consecuencia de la jubilación acogida por el trabajador según su conveniencia, también se establece en su anexo “D” un tabulador de acuerdo a los años de servicios; aún cuando la Ley Orgánica del año 1990 establecía que el salario para calcular la prestaciones sociales era el salario básico y no el salario integral.

    No obstante, de conformidad con el artículo 5 de la ut-supra convención colectiva se le esta cancelando a la trabajadora prácticamente en base a un salario integral, tal como se observa en las planillas consignadas en el expediente en el folio 04 letra “A”, la cual es la planilla de liquidación de prestaciones sociales que comparándose con los salarios devengados por la trabajadora, específicamente la referida al mes de abril del año 2003, se pudo constatar que en efecto la pensión de jubilación y el monto por el cual se le canceló las prestaciones sociales a la actora fue con un salario integral, es decir un salario diario de Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 34.840,94), por consiguiente el monto del salario mensual de la jubilación fue de Un Millón Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Trece Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.1.045.213,20), siendo el mismo superior al devengando realmente por el trabajador, al momento de su jubilación; ahora bien, establecía el régimen anterior que los años de servicios se multiplicaban por el último salario devengando por el trabajador para el cálculo de sus prestaciones sociales y en el presente caso los años de servicios llevados a días da como resultado Seiscientos Noventa (690) días por Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (34.840,94), considerado como último salario diario del actor, para un total Veinticuatro Millones Treinta y Nueve Mil Novecientos Un Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 24.039.901,33) que fue el monto que recibió la ciudadana demandante, igual sucede con el pago de los conceptos de bonificación de fin de año, intereses sobre prestaciones, vacaciones, vacaciones fraccionadas, significando que a la trabajadora se le pagó en virtud de la aplicación del régimen anterior y no el régimen actual, acogiéndose a lo dispuesto en la convención colectiva como régimen más favorable.

    La convención colectiva de CADAFE otorga la facultad a los trabajadores de acogerse al régimen que más le convenga, ahora cuando se aplica uno u otro régimen según le convenga al trabajador, se aplica en su integridad así esta establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisamente en la publicación de la nueva ley se establece esa facultad del trabajador, en aplicación al principio de la progresividad e intangibilidad de los derechos de los trabajadores, establecido constitucionalmente, el trabajador se hace acreedor de esa facultad, de que si existe un régimen mejor al presente, el trabajador escogerá el que le convenga siendo el régimen establecido en la convención colectiva el que lo beneficia, tal y como ocurrió en el presente caso. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, incoada por la ciudadana J.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.667.647, representada por el Abogado en ejercicio E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.669.415 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 15.958, contra la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) representada por la abogada en ejercicio Aulimar Aurade Canelones Montoya, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.509.833, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.954. Así se declara.

    Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la decisión.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de marzo del año 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Jueza Titular,

    Abog. C.Y.M.d.V.

    La Secretaria,

    Abog. I.M.A.A.

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