Decisión nº 025 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaración De Comunidad Concubinaria

Solicitud Nº 34555

Sentencia Nº 025

Motivo: Declaración de Unión Concubinaria

Avp.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

DEMANDANTE: J.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.735.252, domiciliada en la Urbanización Tamare, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio A.M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.511, y del mismo domicilio.

DEMANDADOS: ROCELLI BRAVO AVILA, J.C.B.A. y G.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-10.207.885; V- 10.207.897 y V- 11.946.912 respectivamente, todos domiciliados en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de hijos del de cujus ciudadano R.D.C.B..

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio J.C.B.A., inpreabogado Nº 63.493 y del mismo domicilio.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Ocurre ante este Tribunal la ciudadana J.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.735.252, domiciliada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogado en ejercicio A.M.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.511, del mismo domicilio, para demandar le sea reconocida la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano R.D.C.B., ya fallecido, en los términos siguientes:

…Desde hace aproximadamente veintitrés (23) años mantuve una relación concubinaria, pública y notoria con la firme intención y el ánimo de constituir una vida de pareja estable de manera perdurable con el ciudadano R.D.C.B., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, viudo, titular de la cédula de identidad Nº V-1.936.377, quien hasta el momento de su muerte convivió conmigo en mí domicilio. De dicha unión concubinaria procreamos dos hijos, actualmente mayores de edad, y que llevan por nombres R.J. y R.E.B.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.587.067 y 17.333.214, respectivamente.

Alega además la parte actora que lo planteado en el libelo se subsume en los aspectos, requisitos y exigencias formuladas por el legislador en los artículos 77 constitucional en concordancia con el artículo 767 de la ley adjetiva civil vigente; así como en consonancia con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Julio de 2005; para ser considerada como concubina, es decir, que su relación estable de hecho con R.D.C.B., cumplió exactamente no sólo las exigencias doctrinarias, sino las legales y jurisprudenciales, para que su relación concubinaria con el mencionada ciudadano, al haber sido pública y notoria, regular y permanente y obviamente singular, sea debidamente declarada con lugar por el órgano judicial competente para ello.

Sigue argumentando la solicitante, que se ayudaban mutuamente, se socorrían en los momentos difíciles y de enfermedad, nunca se separaron en el período de casi 23 años que convivieron juntos, hasta el día 10 de Junio de 2007 cuando el referido ciudadano falleció ab-intestato con lo que llega a su fin la unión de hecho existente entre ambos.

Por todo lo antes expuesto la ciudadana J.S.S., ya identificada acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demanda a los ciudadano ROCELLI BRAVO AVILA, J.C.B.A. y G.B.A., en su condición de hijos del ciudadano R.D.C.B., ya fallecido, para que reconozcan la unión de hecho., pública y notoria que existió entre ella y el legítimo padre de estos.

Para ello consigna con el libelo de demanda los siguientes recaudos: Acta de Defunción del ciudadano R.d.C.B.; Partidas de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión de hecho: Documento autenticado de Unión Concubinaria y Justificativo de Testigos.

Admitida la solicitud en fecha dieciséis (16) de Abril de 2008, se ordenó el emplazamiento de los demandados para comparecer por ante éste despacho dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas su citación más un día que se les concede como término de distancia a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes. Así mismo, se ordenó la publicación de un Edicto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, durante sesenta días dos veces por semana.

Posteriormente, en fecha veintinueve (29) de Abril de 2008 se libró Edicto; y por diligencia de fecha seis (06) de Mayo del mismo año, los codemandados de autos debidamente asistidos de Abogado, se dan por citados, notificados y emplazados para todos los actos del presente juicio.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2008, los codemandados dan contestación a la demanda y convienen tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda.

Por diligencia de fecha 16 de Septiembre de 2008, la actora debidamente asistida de Abogado, consigna las publicaciones correspondientes, las cuales son agregadas a las actas por auto de esa misma fecha.

Encontrándose la causa para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa se solicita se declare judicialmente la existencia de la unión concubinaria por la posesión de estado ejercida a través de los años por la parte actora y que se evidencia de los documentos acompañados con el libelo de demanda. Planteada así la situación corresponde a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.

En relación a los supuestos de hecho alegados, es menester realizar las siguientes consideraciones:

A pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal, regulado tanto por el Derecho como por las distintas religiones existentes; con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato. Este fenómeno social se produce por gran diversidad de factores de índole tanto económico como cultural.

En cuanto a los económicos, se garantiza que constituyen la razón casi primordial, ya que en los bajos niveles que integran nuestra sociedad resulta mucho más arduo imponer la figura jurídica del matrimonio, optando por una vía más fácil, representada por las uniones extraconyugales, que no llevan consigo obligación legal alguna. En relación con las causas de carácter cultural, se encuentra la falta de desarrollo en la educación; pues esto ocasiona que el venezolano de escasos recursos no comprenda cabalmente la importancia de un vínculo familiar sistematizadamente organizado.

En atención a lo que se ha expresado comencemos por precisar en el tiempo lo relativo al concubinato, por ello dejemos que sea el tratadista Cabanellas quien en su obra Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual nos reseñe algunos aspectos fundamentales sobre Concubinato.

"En el Derecho Romano y en el canónico de los primeros siglos, el concubinato era un verdadero matrimonio, pero contraído con mujer de inferior clase social o de dudosa moralidad. Tal vez por suprimirse las formalidades en uniones mal vistas socialmente, la relación evolucionó al significado exclusivo actual. El argumento civil se funda en la evidencia de que, al desdeñar las leyes u omitirlas, no cabe reconocerle efectos jurídicos a lo hecho sin autorización ni conocimiento de los funcionarios competentes. Además como las creencias no pueden imponerse, pero si cabe exigir la sumisión de creyente se incrédulos a la ley estatal, se justifica la obligatoriedad y universalidad del matrimonio civil, y no cabe equipararlo a la improvisación, inestable por esencia, del concubinato.

El concubinato intenta reivindicarse hasta en lo idiomático y adopta hoy, con mucha frecuencia, el rotulo de "Unión Libre", e inclusos e intentan equipararla con el matrimonio legitimo; o sea la situación de hecho con la de derecho. La seguridad y estabilidad de una institución cual la del matrimonio no pueden parangonarse jurídicamente con la versatilidad y la fragilidad vincular que caracterizan a la unión libre. Fundada esta mas en los impulsos sexuales transitorios que en la responsabilidad de permanente convivencia y en la noble finalidad de crear una familia, su solidez no ofrece garantía alguna. Darle al concubinato la misma categoría que matrimonio, en relación a las personas con capacidad para contraer legítimas nupcias, significaría la destrucción del principio en el cual se basa la unión: la mutua asistencia y defensa de los cónyuges que consagra el matrimonio frente a la espontánea constancia que brindan los compañeros o amantes. La inestable característica del concubinato hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libérrima decisión de cualquiera de ellas.

El derecho moderno tiende a reconocerle algunos derechos al matrimonio de hecho. Se alegan que ciertas relaciones concubinarias ofrecen, para quien no están en el secreto, toda la apariencia de un matrimonio, y que perdura hasta la muerte incluso, contra la fugacidad conyugal allí donde existe un facilitado divorcio. (Guillermo Cabanellas. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta 2003. Pág. 261-262 Tomo II. 2003).

Ahora bien en atención a lo antes expuesto, doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por J.B. en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y J.D. así:

Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para J.D. es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”

Para el citado autor, el concubinato debe definirse como:

La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo

.

Actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que, aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantiene una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.

Así se observa que en términos doctrinales, las notas características que identifican al concubinato son: Unión extramatrimonial de hecho; de personas de diferente sexo; en unión estable y permanente; con apariencia de matrimonio y con lazos espirituales y de afecto mutuo, tal y como lo afirma J.J. Bocaranda en la obre ya mencionada. Como puede verse, no toda relación sexual entre un hombre y una mujer puede considerarse concubinato; esta sólo abarca a aquellas relaciones de pareja que no tienen carácter transitorio, por lo que considera esta sentenciadora que el elemento característico de la relación concubinaria es precisamente su estabilidad o permanencia en el tiempo, ya que este carácter es lo que a fin de cuentas, equiparará su condición a la de la unión matrimonial.

Siguiendo a J.B., entre los elementos que fundamentan esta figura se encuentran algunos, tales como:

Estabilidad y permanencia, es decir, dicha unión debe realizarse con miras a un verdadero futuro estable y duradero, las uniones discontinuas, o transitorias no pueden considerarse un concubinato en el estricto sentido del término.

Notoriedad de la comunidad de vida, los concubinos deben convivir como marido y mujer, es decir, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio, y conociendo subjetivamente tal situación. Esto deberá ser advertido también por la comunidad que les rodea, implicando así cierto carácter de publicidad.

Unión monogámica, que supone la fidelidad de la mujer, ninguno de los miembros de la pareja puede mantener una relación ajena a la del concubinato legítimo y permanente, pues no se admite el adulterio al igual que en el matrimonio (ya que esto constituye un delito tipificado en nuestro Código Penal).

Individuos de sexo diferente, aplicando analógicamente el principio que determina el CCV en cuanto afirma que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer. Así, se prohíbe toda posibilidad de uniones incongruentes entre personas del mismo sexo.

Ausencia de formalidades del matrimonio, aunque ambas partes posean la capacidad para contraerlo, es decir, que puedan cumplir con todos los requisitos que la ley establece para ello; a pesar de que decidan no celebrar su unión de tal modo.

Cohabitación, tanto de habitación como de vida, esto es, deben el marido y la mujer compartir sus vidas desde todo punto de vista, ya que la cohabitación emana de la necesidad misma de procurarse ayuda mutua, de integrar un grupo familiar y de procrear.

En el mismo orden de ideas, la existencia de las uniones de hecho y su incremento dentro de la sociedad, tiene necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, debido a que la relación extramatrimonial implica un valor intrínseco en sí misma al cual el Derecho no puede dar la espalda, pues si lo hiciera estaría yendo en contra de su misma esencia, como es la de organizador de las formalidades requeridas por los supuestos jurídicos que surgen día tras día en la sociedad.

Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico no lo define expresamente sólo de manera incompleta, de allí que para obtener una definición mucho más completa, sea necesario extraerla al combinar lo establecido los artículos os artículos 77 constitucional y 70 y 767 de la ley sustantiva civil vigente, los cuales a la letra rezan:

Artículo 77 CN:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social del país. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la ley.

Luego, a juicio de esta juzgadora con la norma constitucional quedaría eliminada la discriminación que ha existido siempre entre la unión matrimonial y la unión concubinaria, o como lo han denominado en la doctrina "familia matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cumpla con los ya expuestos requerimientos del artículo 767 del CCV, tal como la estabilidad, permanencia y cohabitación que debe existir en la pareja (afín en ese sentido a la relación de cónyuges), goza de la igualdad que se merece emanando los mismos deberes y derechos que el matrimonio, bien sea que ellos estén expresados en el Código o en la propia Constitución.

Además, la disposición deja abierta la posibilidad de que la situación del concubinato se vea regulada más a fondo en un futuro en leyes especiales o en alguna modificación del Código Civil, pues la idea que propone el texto constitucional resulta vaga, al no concretar de manera exacta cuáles serán los efectos del matrimonio que serán aplicados correlativamente a la unión concubinaria, evitando que se desmejore el hogar surgido de ella, así como las condiciones de sus miembros.

Por tanto, en efecto pareciera favorable esta determinación, pues así aquellos sujetos que, bajo cualquier circunstancia, resultaran perjudicados, ya sea económica o incluso moralmente, debido a que la ley no ampare la situación en la cual se ven envueltos, pueden recurrir a la analogía que les está brindando la Constitución, simulando los efectos de la unión matrimonial dentro de ese nexo natural, como ya lo ha expresado nuestro máximo tribunal, al sentar criterio en ese sentido y que en líneas posteriores será debidamente expuesto.

Por su parte el Código Civil establece:

Artículo 70 Parágrafo 1º del CC:”Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.”

Se evidencia del artículo anterior, que tomando en consideración las situaciones de hecho a las que se refiere la norma son cada vez más numerosas, y que la función del Derecho en este caso debe ser llamar al ciudadano a la debida guarda de las instituciones jurídicas básicas de la sociedad, tal como lo es el matrimonio, pilar fundamental del resguardo de la familia, el Código exonera de la introducción de los recaudos para la celebración del matrimonio a que hace referencia en su artículo 69, de modo que las parejas que se hallen motivadas a legalizar su unión concubinaria, no encuentren ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida protección jurídica que su posición requiere.

Por su parte el mismo código sustantivo al referirse a los efectos patrimoniales de las uniones concubinarias establece:

Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., indicando:

…omissis…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora-a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara .…omissis…

Del fragmento de la Sentencia antes citada, se establece que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que efectivamente la ciudadana J.S.S.L., acude ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento del concubinato, observándose que de los documentos acompañados se evidencia claramente que durante los años en los que duró la relación de hecho alegada, esta usó y gozó de todas las prerrogativas que le confería el ser tenida por el ciudadano R.D.C.B., a los ojos de familiares, amigos, y del resto de la comunidad en general, como si se tratara de su esposa legítima, y que como tal obtuvo para sí los beneficios que de ello se generaba.

Así mismo, al momento de contestar la demanda los codemandados de autos, convienen no sólo en los hecho sino en el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda solicitando al tribunal homologue su convenimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por lo que es menester para esta Sentenciadora declarar que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos J.S.S.L. y R.D.C.B., desde hace veintitrés (23) años hasta el día 10 de Junio 2008 fecha de fallecimiento de éste último. Así se declara.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. - CON LUGAR la demanda que por DECLARACION CONCUBINARIA, incoara la ciudadana J.S.S.L. contra los ciudadanos ROCELLI DEL C.B.A.; J.C.B.A. y G.R.B.A., suficientemente identificados en autos, en su condición de hijos del de cujus ciudadano R.D.C.B..

  2. - No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149° de La Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.L.S.,

Abog. A.V.P.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó la presente resolución bajo el Nº025. La suscrita secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 13 de enero de 2009.

La Secretaria,

Abog. A.V.P.

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