Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 17 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAmparo

MOTIVO: A.C.

PARTES:

Actora: J.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula

de Identidad N° 6.528.479, domiciliada en Irapa Municipio M.d.E.S.

Demandada: Fundación del Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD),

creada en el estado Sucre por Organo de la Gobernación del

Estado en la forma previa en el decreto Número 0033 de fecha 24

de junio de 1993 y publicada en Gaceta oficial Extraordinaria N°

89 de fecha 19 de junio de 1993.

Procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, llegan a este Juzgado Superior, en alzada, los autos de la causa de amparo autónomo incoada por J.S.C. contra la Fundación para la S.d.E.S. (FUNDASALUD, en lo adelante). El Juzgado Superior inicialmente mencionado, que conocía en consulta de sentencia definitiva pronunciada en fecha 17 de diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.T. del mismo Circuito Judicial del Estado Sucre, declinó su competencia en este Juzgado Superior mediante decisión de 28 de mayo de 2004.

Recibidos los autos en fecha 28 de junio de 2004, el tribunal admitió la competencia para conocer de la consulta el 8 de julio de 2004. El 27 de octubre de 2004, la actora instó se dictara la sentencia de alzada, lo que se reiteró el 13 de enero de 2005. El 4 de febrero de 2005, la parte accionante hace un resumen de la controversia. El 2 de marzo de 2005, la misma parte solicita el avocamiento del nuevo Juez Provisorio del tribunal, lo que se acuerda el 7 de marzo de 2005.

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia definitiva de alzada, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.

I

Revisión del procedimiento previo

  1. Alegaciones de la actora

    La actora adujo en su demanda que fue despedida por FUNDASALUD, según decisión que le fue notificada en fecha 11 de marzo de 2003, “del cargo que venía desempeñando desde hace trece (13) años”, siendo su destitución –a su decir- “producto de un procedimiento que esta asentado en el expediente número 005 nomenclatura interna de FUNDASALUD, al mi poderdante nunca le permitieron el acceso sino solo cuando se presento con un abogado en fecha 31 de Marzo de 2003” (sic). Que se interpuso temporáneamente recurso de reconsideración, “donde se expuso en su defensa la serie de irregularidades del procedimiento”, entre otras, “el no acatamiento de la inamovilidad que goza por fuero maternal dada su condición de gravidez”. Invocó los artículos 7, 21 (numeral1), 25, 28 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pidiendo al juez de amparo “que resuelva la situación de mi poderdante la ciudadana J.S.C. antes identificada, que se le permita el regreso efectivo a su sitio de trabajo con las mismas condiciones y beneficios” (sic).

  2. Del trámite de amparo

    La demanda, presentada el 1 de agosto de 2003, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre el 12 de agosto de 2003, ordenándose la notificación del representante legal de la presunta agraviante, así como la del Fiscal Tercero del Ministerio Público, lo que se cumpliría en su momento. En el ínterin, el Juez Temporal del referido tribunal se inhibió, por razones que se exponen en el acta respectiva, declarándose con lugar dicha inhibición en su momento.

    Al Juzgado Primero de la misma competencia en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, distribuidor a la sazón, le correspondió seguir conociendo de la causa. Agotadas las notificaciones, se fijó el día 9 de diciembre de 2003 para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se realizó en su fecha con presencia de ambas partes y sin presencia de la representación fiscal. En la audiencia, la representación de la parte accionada hizo alegaciones verbales y consignó escrito y “copia certificada del expediente que se le abrió a la ciudadana J.S.C., por cuanto recibió la citación, notificación y contestó el mismo” (cursan los elementos consignados a los folios del 58 al 281 del expediente de la causa de amparo). En la misma audiencia se pronunció el dispositivo del fallo, declarando inadmisible el recurso de amparo. El 17 de diciembre de 2003 se dictó y publicó la sentencia.

    La presunta agraviada apeló el 7 de enero de 2004, apelación que fue negada por el a-quo por extemporánea (es presumible que por tardía, acota este fallo), ordenándose compulsar copia de todas las actuaciones, a los efectos de remitirlas en consulta al Juzgado Superior, según lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por esa vía llegaron al Juez Superior que luego declinaría su competencia en este tribunal.

  3. Alegaciones de la parte accionada en la audiencia

    De palabra y por escrito (ver folios del 57 al 61 del expediente de la causa), la accionada alegó que la accionante era funcionaria pública y contaba “con un recurso a través del cual solicitar la nulidad del acto que supuestamente la afecta”, como el contencioso administrativo de anulación y la querella funcionarial (“Existe una ley especial que regula la actuación tanto de la administración pública como de los funcionarios que en ella trabajan…”), por lo que “mal puede la accionante tratar de suplir de (sic) esta vía utilizando la figura del a.c., ya que el amparo es un mecanismo jurisdiccional para proteger derechos constitucionales, no legales, es decir, derechos inherentes a la persona humana”.

    Adujo también que el escrito de solicitud de amparo no reúne los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, ello por cuanto “en el escrito presentado por la accionante no está especificado con claridad y en forma detallada, cual es el acto que causa la supuesta violación a la norma, y cual es el derecho constitucional supuestamente vulnerado” (sic), lo que, en su apreciación viola flagrantemente el derecho a la defensa, “ya que al no tener claro, cual es el hecho o acto emanado de la administración que supuestamente viola algún derecho constitucional de la accionante, mi representada no puede ejercer eficazmente su defensa”.

    Negó que no se le hubiera hecho saber a la accionante la apertura del procedimiento disciplinario del cual fue objeto, y alegó que ésta había recibido el oficio de formulación de cargos y había justificado en escrito sus faltas, por lo que “mal puede el representante de la funcionaria exponer en su escrito, que su poderdante nunca se le permitió el acceso al expediente” (sic). Negó asimismo “la alegada supuesta incompetencia del Dr. S.C.G. como máxima autoridad de la institución, para solicitar la apertura de los Procedimientos Disciplinarios”; “el supuesto incumplimiento de los extremos de la ley para la toma de las declaraciones de los testigos”, así como “la supuesta violación de los lapsos del artículo 89 de la L.E.F.P., ya que lo cierto es que los mismos fueron cumplidos a cabalidad”.

    Rechazó, en fin, “la supuesta violación del fuero maternal invocado”, pues “para la fecha en la cual salió el Resuelto, que fue en fecha 28/02/2003, la institución no estaba al tanto de su supuesto embarazo”; y adujo que, en todo caso, “cualquier tipo de problema que se pudiera suscitar en el cumplimiento de las funciones de una trabajadora en estado de gravidez, debe ser resuelto por ante el Tribunal Contencioso Administrativo, dado su carácter de Funcionaria Pública”.

    III

    Del fallo en consulta

    El a-quo tomó su determinación sobre la base de tres consideraciones: a) que la accionante infringió el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “al no señalar el fundamento de hecho de su pretensión, es decir, cuáles fueron los supuestos que invoca para subsumir su pretensión en las disposiciones Constitucionales que aduce al momento de activar la maquinaria judicial”; b) que la “supuesta agraviada” es funcionaria pública y “cuenta con recursos con los cuales atacar el supuesto acto administrativo que la afecta”; y que, en consecuencia, “cuando se prevea un medio específico para regular las actuaciones de la Administración Pública debe agotarse el mismo”; y c) que “existe un procedimiento administrativo en el que se ventila todo lo concerniente a la terminación de su relación de trabajo, donde se verifican las actuaciones que en el mismo realizó la presunta agraviada, en consecuencia no es lógico afirmar, como en efecto afirma el accionante, que la misma no tuvo acceso al expediente sino hasta el 31 de marzo del presente año”.

    IV

    De la procedencia de la consulta

    En fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la que estableció que “la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente”.

    En salvaguarda de los intereses de quienes tenían pendientes causas de amparo en esa fecha, en protección del derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva, y en respeto a su confianza legítima, se dispuso que el criterio jurisprudencial no se aplicaría a las causas pendientes sino pasados 30 días de la publicación del fallo en Gaceta Oficial, “para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida”.

    El dictado de la sentencia de consulta ha sido sostenidamente instado por la parte, según se evidencia de autos. Y luego en audiencias personales ante el juez lo ha solicitado en fecha 3 de agosto de 2005. Por tanto, procede que se dicte sentencia de alzada, en lugar de remitir los autos al tribunal de origen.

    V

    Motivación para decidir

Primera

El motivo fundamental esgrimido por la parte accionada y admitido en la sentencia es que la accionante disponía del recurso contencioso administrativo de anulación o del recurso contencioso funcionarial para controlar el acto administrativo que le era supuestamente lesivo, por lo que el amparo era inadmisible.

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone la procedencia de la acción de amparo contra actos y actuaciones administrativas “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Puede, de allí, inferirse que el legislador previó la posibilidad de que, en una circunstancia determinada, no existiera un medio procesal ordinario idóneo para proveer la tutela judicial que amerite la violación de una garantís constitucional. Por ello, no es un paradigma irrefutable que el amparo autónomo no procede cuando esté de por medio un acto o actuación de la administración pública. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en especial, su Sala Constitucional han declarado admisibles y procedentes acciones de amparo autónomo contra actos administrativos y omisiones del poder público (no para declarar su nulidad, sino para restablecer el disfrute de derechos constitucionales lesionados) en casos de infracción grosera de la Constitución. Pueden citarse las sentencias Nos. 654 de 20 de junio de 2000 (José R.B.R.), 963 de 28 de mayo de 2002 (F. J. Cevallos y otros, en cuanto a la negativa de acceso al expediente de un procedimiento administrativo sancionador) y 229 (Protinal del Zulia, C. A., en cuanto a la violación del debido proceso en acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras).

Así las cosas, procede examinar si hubo una grosera infracción de derechos y garantías constitucionales en el procedimiento administrativo que condujo a la destitución de la funcionaria, pues –de ser así- no estaría excluido el ejercicio de la acción de amparo sólo por el hecho de que la quejosa hubiese podido instar el contencioso funcionarial.

Segunda

De autos se evidencia que se abrió un procedimiento administrativo funcionarial de carácter sancionador. No hubo, pues, una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente aplicable. Sin embargo, la existencia del procedimiento no es en sí misma garantía del debido proceso.

En el caso, se observa que la accionante reconoce haber sido notificada de la apertura del procedimiento, haber sido notificada de cargos y haber consignado sus descargos. No obstante señala que “no se me permitió tener acceso al expediente, si no venía con un abogado, cuestión que me vi obligada a hacer el día 31 de marzo de 2003, cuando solicité las copias del expediente y me enteré de todas las irregularidades que hay en el mismo” (lo cual fue expresamente señalado así en el recurso de reconsideración ejercido, y reiterado en la audiencia oral y pública).

Observa el tribunal que, efectivamente, se pueden hacer alegaciones en un procedimiento administrativo sin tener acceso al expediente, pues es factible que los escritos del interesado sean recibidos por un funcionario que los agrega al expediente. No hay constancia, mediante algún registro, de que –salvo por la presentación del escrito de descargos (de una cuartilla) presentado el 13 de enero de 2003- la recurrente haya tenido acceso al expediente antes del 31 de marzo de 2003, cuando aparece una diligencia manuscrita en la que solicita copia simple del expediente, la cual se acuerda en esa misma fecha. Tener acceso al expediente no significa, como lo entiende el a quo, que la funcionaria tuviera conocimiento del procedimiento (pues esto se le notificó mediante un oficio), fuera impuesta de cargos (lo que se hizo mediante un oficio) y se descargara (lo que se cumplió mediante escrito recibido por un funcionario). Tener acceso al expediente significa “el derecho de examinar en cualquier estado y grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo” (artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), pues sólo así es posible “acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” (artículo 49, numeral 1, de la Constitución).

De modo que, no habiendo sido desvirtuada la afirmación de la actora, sino que, por lo contrario, los indicios apuntan a su veracidad, el tribunal aprecia que la actora no tuvo acceso durante el procedimiento disciplinario al expediente de dicho procedimiento, con lo cual se lesionó gravemente su derecho a la defensa. Y, en procura de una tutela célere (aunque, en definitiva, haya resultado todo lo contrario), tenía derecho a recurrir en amparo para que se restituyera la situación lesionada. Así se declara.

Tercera

Obvió, sin embargo, el a-quo una grave denuncia: la de infracción de la protección especial de la maternidad.

En su defensa, la accionada alegó que, al dictarse el acto sancionador, FUNDASALUD no estaba en conocimiento del estado de gravidez de la accionante. Eso es conteste con el expediente administrativo; pero no es toda la verdad. La accionada fue notificada de la Resolución N° 002 de 28 de febrero de 2003, mediante la cual se la destituye, el 11 de marzo de 2003; tuvo acceso al expediente el 31 de marzo de 2003, y ejerció recurso de reconsideración el 1 de abril de 2003. En esa última oportunidad, puso en conocimiento a la administración de su embarazo, ya de 9 semanas, acompañando la documentación correspondiente. Así, pues, con ocasión de la reconsideración, bien pudo la administración precaver un agravio a la protección especial de la maternidad, siendo que todavía el procedimiento se encontraba en sede administrativa.

La garantía de asistencia y protección integral de la maternidad se extiende desde el momento de la concepción –durante el embarazo y el parto- hasta el puerperio (artículo 76 de la Constitución). Es una tutela vinculada a la dignidad humana, cuya dotación judicial puede ser accionada directamente mediante el amparo, sin ser condicionada o atada al ejercicio de una pretensión de nulidad mediante los contenciosos ordinarios o especiales. La tutela especial de inamovilidad por razón de maternidad está circunscrita en el tiempo, de modo que el sometimiento de su solicitud a condiciones formales puede devenir en una situación irreparable: si bien podría sustituirse la lesión a esta protección especial por una indemnización, nada satisfará la intención del constituyente, pues la tutela de la maternidad no es exclusiva de la madre, sino –en el fondo- un derecho del infante desvalido a que su madre esté lo más cerca de él.

De modo que la tutela de amparo accionada en cuanto a esta garantía, era la vía más idónea para restituir la situación jurídica, una vez que la administración no la reparó al ser puesta en conocimiento del embarazo. Así se declara.

Cuarta

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una sistemática de lo que debe contener la solicitud de amparo; pero no crea un sacramento judicial. Esa disposición preconstitucional no puede prevalecer sobre la no sujeción a formalidad de la acción de amparo (artículo 27 de la Constitución), aunque no es cierto que la norma legal citada sea incompatible con la Constitución, pues no dice que los requisitos de la solicitud tengan que expresarse de una manera determinada y sólo de esa.

Ante todo, debe recordarse que la acción de amparo no es netamente dispositiva, en el sentido de que “el Juez de amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le(s) infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable”, tanto que “puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo” (Sala Constitucional, sentencia N° 7, J.A.M. y otro, de 1 de febrero de 2000).

Disiente esta Superioridad del a-quo en cuanto a que no se señaló el fundamento de la pretensión, pues la demanda se refiere al acto de destitución, y a su rechazo mediante el recurso de reconsideración (“donde se expuso en su defensa la serie de irregularidades del procedimiento”); denuncia “el no acatamiento de la inamovilidad que goza por fuero maternal dada su condición de gravidez”; expone la lesión de garantías constitucionales y la vía escogida (“no encontrando razón alguna de tal situación, por ser violatoria a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, introduzco ante su autoridad este RECURSO DE AMPARO”); y señala –incluso con equivocación- disposiciones constitucionales (artículos 21, igualdad ante la ley; 28, derecho de habeas data; y 76, protección integral de la maternidad).

Quinta

Así las cosas, violentadas como fueron las garantías de debido proceso (derecho a la defensa) y de protección a la maternidad –lo que así califica el juez-, y siendo, en el caso, el amparo medio procesal idóneo para la restitución de la situación jurídica lesionada, la acción de amparo debe prosperar, revocándose el fallo consultado. Así se decide.

VI

Decisión

En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en consulta, REVOCA la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa de a.c. incoada por J.S.C. contra la Fundación para la S.d.e.S. (FUNDASALUD). En virtud de la revocación de la sentencia consultada, DECLARA CON LUGAR EL AMPARO solicitado.

De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a la Fundación para la S.d.E.S. (FUNDASALUD):

Primero

Reincorporar a J.S.C. al cargo de Bioanalista I del Hospital “Dr. Andrés Gutiérrez Solís” de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en las condiciones de dedicación que tenía para el 11 de marzo de 2003 y con la remuneración correspondiente al cargo. Si la unidad hospitalaria o el cargo hubieren desaparecido, la Fundación para la S.d.E.S. (FUNDASALUD) deberá reincorporar a J.S.C. a un cargo equivalente o de mejores condiciones en un centro de salud de su domicilio.

Segundo

Pagar a J.S.C. las cantidades dejadas de percibir desde el 11 de marzo de 2003 hasta la efectiva reincorporación al cargo.

Notifíquese por oficio al Presidente de la Fundación para la S.d.E.S. (FUNDASALUD) de este mandamiento de a.c., acompañándole copia certificada de la sentencia, a los fines de su cumplimiento inmediato e incondicional. Se hace saber que si la Fundación para la S.d.E.S. (FUNDASALUD) hubiese cambiado de denominación o de naturaleza jurídica, o hubiese sido absorbida por otro ente estadal, o se hubiese fusionado con otro ente estadal, el nuevo ente dentro del cual esté incorporada la antigua Fundación, deberá dar cumplimiento al mandamiento de amparo.

Se hace saber a todas las autoridades de la República que este mandamiento es de inmediato acatamiento, so pena de que quienes lo incumplan incurran en desobediencia a la autoridad.

No hay condenatoria en costas, por tratarse de queja contra funcionario público.

Notifíquese a las partes por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de lapso. Notifíquese al Procurador General del Estado Sucre.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecisiete (17) días de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria

Abog. Mariela Trías Zerpa

En esta misma fecha, 17 de agosto de 2005, siendo las 10:00 de la mañana se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa

ASUNTO : BP02-O-2004-000161

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