Sentencia nº 120 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante oficio No.210, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira remitió en consulta a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo dictado, el 9 de abril de 2002, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana J.T.C.M., titular de la cédula de identidad No. 3.426.360, asistida por el abogado J.R.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.037, contra la decisión, del 18 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 24 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Narró la accionante, como fundamentos de la acción de amparo interpuesta, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que interpuso demanda por incumplimiento de contrato de compra venta de un local comercial, ubicado en el Edificio Villa del Mar, local B-1, en la Avenida L.O., de la Parroquia La C. delM.S.C. delE.T., contra los ciudadanos J. deJ.P.B. y Nivial Nel M. deP., la cual fue conocida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que los demandados propusieron reconvención en su contra y solicitaron el cumplimiento del contrato de compra venta. Que el mencionado Juzgado de Municipio, el 21 de febrero de 2001, declaró con lugar la demanda interpuesta y sin lugar la reconvención intentada, en consecuencia declaró resuelto el contrato de compra venta, sobre el aludido local comercial.

Que los demandados apelaron de la mencionada decisión y, por sentencia del 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la apelación, sin lugar la resolución de contrato incoada y con lugar la acción de cumplimiento de contrato.

Que dicha decisión revocó, sin ningún fundamento jurídico, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y no aplicó la normativa legal correspondiente.

Que el Juzgado de Primera Instancia estableció que la parte demandante no estaba legalmente representada por el abogado D.M.B., en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, ni en el acto de promoción de pruebas, pues -según señaló- el poder general que le fue otorgado a dicho representante no le atribuía facultades para estar en juicio y el poder especial otorgado durante el transcurso del juicio fue consignado en el expediente con posterioridad al acto de promoción de pruebas.

Que dicho Juzgado de Primera Instancia -a su juicio- incurrió en error en la interpretación y aplicación del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Que el mencionado abogado tenía pleno poder, que había sido otorgado desde el año 1986, por lo cual mal podía el Juzgado de Primera Instancia considerar inválida tal representación.

Que en razón de lo anterior, el 22 de marzo de 2002, interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por considerar que el mismo vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Por lo anterior, solicitó se restituya la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se declare nulo el fallo dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia y se reponga la causa al estado de que se dicte una nueva sentencia.

Igualmente solicitó medida cautelar innominada a fin de suspender la ejecución del fallo, hasta que se resuelva la presente acción.

El 9 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la presente acción de amparo.

El 15 de abril de 2002, el mencionado Juzgado Superior remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, Caso: D.R.M., le corresponde conocer, mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conoció de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente consulta, y así se decide.

III

DEL FALLO CONSULTADO

El fallo objeto de la presente consulta declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana J.T.C.M. por considerar que entre la fecha de interposición de la presente acción y la fecha de la decisión impugnada había transcurrido el lapso de seis meses establecidos en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su estudio, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

Evidencia este Tribunal que el objeto de la presente acción de amparo lo constituye la presunta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso originada por la decisión dictada, el 18 de septiembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En este sentido, dispone el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

Ahora bien, observa esta Sala que la interposición de la acción de amparo se efectuó el 22 de marzo de 2002 y la decisión impugnada mediante amparo se dictó el 18 de septiembre de 2001, situación esta que evidencia que, desde la fecha en que se dictó la sentencia atacada hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en la mencionada norma. Asimismo, evidencia esta Sala que el accionante no señaló causa alguna que le impidiera ejercer la acción en el lapso establecido por la ley, razón por la cual la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito supra, y así se decide.

En atención a las consideraciones anteriores, esta Sala confirma la decisión dictada el 9 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró inadmisible la presente acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada, el 9 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana J.T.C.M., asistida por el abogado J.R.N., contra la decisión del 18 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal consultante.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 10 días del mes de febrero de dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.E.. 02-906

IRU

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